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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Accidente de trabajo. Competencia. Conexidad
Se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una demanda por un accidente de trabajo, pues, pese a que no se cumple ninguno de los supuestos de la competencia territorial establecidos por el artículo 24 de la ley 18435, al existir conexidad con el expediente relacionado con el despido del trabajador se genera una excepción al principio general con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 del mes de diciembre de 2015.-
VISTO:
El recurso de fs. 119/1 22, y;
CONSIDERANDO:
La señora Juez de grado, apartándose del dictamen fiscal, hizo lugar a la excepción opuesta por la codemandada Federación Patronal ART SA y se declaró incompetente, en razón del territorio, para entender en el reclamo por accidente porque consideró que, al respecto, no se daban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley 18.345 (ver fs. 114 y fs. 115/118).
La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 119/122.
En primer término cabe señalar que, llega firme a esta Alzada la aptitud de este Fuero para entender en la acción por despido acumulada en estas actuaciones.
De una atenta lectura del escrito inaugural surge que el actor invocó que el distracto fue “discriminatorio” ya que, en rigor de verdad, fue dispuesto por la empleadora como consecuencia de su estado de salud (ver fs. 6vta. punto 5 y sgtes. y el intercambio telegráfico allí transcripto, fs. 9vta. punto 6.1); y, a su vez, adujo clandestinidad de su remuneración (ver fs. 10) -extremo que resultaría necesario para determinar el quantum indemnizatorio con sustento en la Ley 24.557, razones por la cuales no sería aconsejable escindir las pretensiones deducidas en el presente proceso.
Desde esa perspectiva, correspondería que esta Justicia Nacional del Trabajo asuma íntegramente el conocimiento en las actuaciones a fin de evitar soluciones contradictorias.
Cabe memorar en este punto que, la admisión del “fórum conexitatis” posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (ver C.S.J.N. Fallos 328:3903, entre otros)
Por lo expuesto corresponde modificar el temperamento adoptado en grado.
II.- Las costas de la incidencia se imponen en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida y forma de resolverse (artículos 68, segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.).
Por ello, y oído el señor Fiscal General, a fs. 134/vta., el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la resolución apelada y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo por accidente de trabajo;
2) Imponer las costas de la incidencia por su orden.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
Secretaria
005294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107448