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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se desestima el planteo de caducidad articulado pues a la fecha en que fue introducido el planteo, no se encontraban las actuaciones en condiciones de ser elevadas a la Alzada en tanto el perito tasador designado no había sido notificado de los honorarios que se le asignaran.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Vienen las actuaciones a esta Sala a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia incoado por la concursada en fs. 124, cuyo traslado no fuera contestado por el síndico y su letrada patrocinante (v. informe fs. 128).
Adujo el deudor que los mencionados profesionales no impulsaron el procedimiento desde lo actuado en fs. 123 -del 7.7.2017- cuyo proveído data de la misma fecha, por lo que al momento del planteo en análisis -del 23.10.2017- transcurrió el plazo previsto por el art. 310:2 CPr..
2. El plazo de caducidad de segunda instancia tiene lugar desde que se ha concedido el recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad (Cfr. Als ina «Tratado Teórico-Práctico de derecho procesal civil y comercial» T° IV, p.451, Ed.1961; esta Sala, 27.8.10, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Musa José Osvaldo s/ordinario»).
Desde esta óptica y de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en pleno el 29 de agosto de 1990, en los autos «Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo Juan s/ ordinario», que los suscriptos comparten, podría concluirse que entre las fechas de la providencia de fs. 123 (7.7.2017) y del planteo de caducidad de fs. 124 (23.10.2017), transcurrió el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2° CProc.
Sin embargo, según se pudo observar en el sistema electrónico, a la fecha del planteo de fs. 124 el perito tasador designado en autos, Sr. Nole, no se encontraba notificado de los emolumentos que se le regularan en fs. 120; manteniéndose tal circunstancia a la fecha.
En tal contexto, estima esta Sala que en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse terminada la primera instancia mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados. Esto es, el término de caducidad de la segunda instancia, comienza una vez que el pronunciamiento es notificado a todas las partes intervinientes, aun cuando a alguna de ellas ya se le hubiera concedido el recurso de apelación (cfr. Arazi-Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. II, pág. 53, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007); CNCom., Sala A, 17.10.2006, «Vignati Carlos c/ Vignati Jorge s/ sumario»; íd. Sala B, 21.12.2006, «Goransky Jacob c/ Manperu Turismo SA s/ orsinario; íd. Sala C, 1.7.2008, «Cooperativa de Viv. Cred. y Consumo Unión c/ Consultora Forestal SRL s/ ordinario»; esta Sala F, 29.30.2012, «Chiprut Salvador c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario»; íd. 3.5.2012, «Beluardi Héctor Angel y otro c/ Murages SA y otros s/ ordinario»; entre otros).
Por ello, siendo que a la fecha en que fue introducido el planteo en análisis las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas a la Alzada en tanto el perito tasador designado en autos no había sido notificado de los honorarios que se le asignaran en fs. 120, es que corresponde el rechazo del planteo en análisis.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el planteo de caducidad articulado en fs. 124; con costas en el orden causado, dado que la materia sobre la que trata la decisión, es objeto de diversos matices de interpretación jurisprudencial.
Encomiéndese al magistrado de la primera instancia la notificación de la presente y la providencia de las diligencias ulteriores a los fines de concretar la notificación pendiente (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). En su oportunidad, elévense las actuaciones nuevamente.
Devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
027215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121375