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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por R. M. P., en su condición de víctima, contra el auto mediante el cual se rechazó la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Cámara del pasado 16 de marzo, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal está en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. De la admisibilidad del recurso: El juez Mauro A. Divito dijo:
Considero que la apelación resulta inadmisible, pues ha sido presentada por quien carece de legitimación.
En efecto, la recurrente, pese a que aparece como la ofendida por los hechos denunciados y cuenta con patrocinio letrado, no reviste el carácter de parte en este proceso, ya que no ha solicitado ser tenida por querellante, calidad que -de acuerdo con la ley procesal- la habilitaría, entre otras cosas, a “recurrir con los alcances que en este Código se establezcan” (CPPN, art. 82).
En ese marco, debe recordarse que, de acuerdo con el art. 432 del citado ordenamiento, “el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…”, y que si bien a la víctima se le reconocen distintos derechos, solamente de manera excepcional se le acuerda el de pedir la revisión de resoluciones judiciales, aunque sin incluir supuestos como el aquí tratado -rechazo de la solicitud de adopción de una medida cautelar-, pues el artículo 80, inciso “h”, del Código Procesal Penal de la Nación, según la Ley N° 27.372, autoriza dicho mecanismo en relación, exclusivamente, con la desestimación y el archivo (ver en tal sentido: de la Sala VII, causa N° 78.656/18, rta. 18-3-2020).
Así, en tanto la ley procesal le acuerda a la víctima el derecho a constituirse como parte en esta causa -que aquélla ha optado por no ejercer- pero, en tanto no revista esa calidad, no le reconoce la facultad de cuestionar una decisión como la aquí atacada, concluyo en que carece de legitimación para recurrirla.
No modifica dicha conclusión el contenido de la Ley N° 26.485, cuyas disposiciones procesales (título III, capítulo II), de acuerdo con lo que establece su artículo 1°, no prevalecen sobre las de los respectivos códigos de procedimientos.
En función de lo expuesto, estimo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión mediante la cual se rechazó la adopción de las medidas cautelares solicitadas (artículo 444, in fine, del CPPN).
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
He de disentir con el voto del juez Divito. Considero que, en lo sustancial, cabe distinguir la protección de la víctima de la pretensión principal y de las cuestiones accesorias directamente relacionadas con ella, como la prisión preventiva y sucedáneas (artículos 312 del CPPN y 210 del CPPF, aunque esta última norma, y la del artículo 310 del CPPN, traigan entreverados algunos dispositivos que pueden también emplearse como vehículos de los fines tuitivos), que buscan en lo primordial asegurar que el imputado no se fugue o entorpezca la investigación, o bien garantizar, como es el caso del embargo, el debido subsidio a la futura reparación.
Las Leyes N° 27.372 y 26.485, al igual que el reformado artículo 80, inciso “c”, del CPPN y el artículo 12, del CPPF, otorgan a la víctima no solo facultades eminentemente procesales sino un derecho autónomo a su protección integral. Este último no se agota ni se identifica plenamente con la oportunidad ahora reconocida a las víctimas de ser escuchadas antes de las decisiones relevantes o incluso de recurrirlas aunque no se hubieran constituido como parte querellante, lo que se relaciona con la pretensión principal y sus cautelas directas, sino que implica la facultad, igualmente autónoma, de reclamar esa protección.
No es a mi juicio razonable exigir a la víctima, en aras a la solicitud de protección y su eventual discusión en la vía ordinaria del doble conforme, que se constituya como acusador particular, cuando puede comprensiblemente no tener interés en la pretensión penal que impulsa el Ministerio Público Fiscal. Incluso, el citado artículo 12 del CPPF se refiere a estos derechos antes de enunciar las facultades estrictamente procesales de las víctimas, en un enunciado similar al de los artículos 5°, inciso “d”, de la Ley N° 23.372 y 3°, inciso “h”, de la Ley N° 26.485.
Entiendo por tanto que se trata de una cuestión de orden general, de derecho civil; que puede y debe ser atendida cuando sea pertinente por los jueces de este fuero, aunque no resulte necesariamente accesoria a las contingencias directamente vinculadas a la acción penal. Véase en ese sentido que, así como el artículo 26 de la Ley N° 26.485 dispone que las medidas de protección de la mujer pueden ser tomadas en cualquier etapa del proceso, las previsiones de la Ley N° 27.372 para la universalidad de las víctimas subrayan la autonomía de su tutela en relación a la estricta pretensión penal al autorizar las medidas de protección aún luego de dictada la condena – artículo 13-.
Si el dueño de un vehículo secuestrado, en ejercicio de una pretensión autónoma e independiente de la suerte del proceso penal, puede reclamar su restitución aunque no sea parte, y discutir su rechazo en un recurso invocando el agravio irreparable del artículo 449 in fine del CPPN, bien puede hacer lo mismo la víctima que no obtiene la protección que solicita y que la Ley expresamente la faculta a reclamar. Con más razón cuando cuenta con el patrocinio letrado adecuado a la discusión técnica en esta instancia.
Por lo demás, acierta el a quo al recordar que el artículo 33 de la Ley N° 26.485, habilita la apelación de las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes.
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Convocada mi intervención en razón de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes, comparto la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela. Es que La legitimación de las víctimas para acceder a la revisión y apelación de las decisiones judiciales en el proceso penal se la otorga la legislación a su respecto.
Así, la legislación de fondo le da derechos de todo tipo, entre ellos, a revisar o apelar una medida no impuesta, aunque cautelar, que tiene por objetivo su protección integral (de allí que se les pida opinión expresamente en muchos casos por imperio de la ley).
La superposición con los derechos procesales del querellante es evidente, aunque éste tiene mayores facultades porque corre con las costas de ser vencido.
2. De las medidas cautelares solicitadas: El juez Ignacio Rodríguez dijo:
Dicho esto, en punto al asunto que convoca nuestra actuación, R. M. P. solicitó se le imponga a su ex pareja y padre de uno de sus hijos, A. O. R., una prohibición de acercamiento, como también se le impida adquirir o tener armas y se secuestren aquellas que tenga en su poder.
Fundó su solicitud en la violación de la prohibición de contacto dictada por el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, que se habría verificado cuando el imputado se acercó al sitio donde reside actualmente junto a sus hijos -………….. de esta ciudad-, oportunidad en la que también la habría amenazado en compañía de otro sujeto que le exhibió un arma de fuego, consiguiendo además con tal proceder mantenerla privada de su libertad durante tres días, pues por temor no salió de su domicilio.
De la información proporcionada por el mencionado Tribunal surge que P. y R. se separaron cuando su hijo L. -actualmente de 7 años- contaba con 1 año de edad y desde hace tiempo se encuentran enfrentados en varios procesos judiciales en trámite ante dicha sede.
En uno de ellos, el N° 42.507, el 4 de marzo del año en curso se ordenó a R. el cese de los actos de perturbación o intimidación contra P., prohibiéndose a ambos el acercamiento recíproco a 300 metros por 60 días, restricción que no implicó suspender el contacto con el menor, para lo que debían los involucrados recurrir a una tercera persona que oficiara de intermediaria. Según informó ese Juzgado, dicha medida se encontraba vigente al pasado 25 de septiembre.
A su vez, el 23 de junio último las partes acordaron en forma provisoria que, a partir del 11 de agosto, el niño alternara una semana en compañía del padre y de la madre, lo que fue homologado judicialmente. El día 30 de ese mes, R. informó que, al ir a buscar a su hijo al domicilio de ………. de Beccar, provincia de Buenos Aires, su tía le indicó que se había mudado junto a su madre y a su hermana a esta ciudad, y le proporcionó el domicilio del Hotel ………..
Ante ello, la titular del Juzgado civil dispuso la prohibición de innovar respecto del domicilio del menor, que debía mantenerse en Beccar, e intimó a las partes a que dieran cumplimiento al acuerdo homologado.
A su vez, ese mismo Tribunal, en su correo electrónico del pasado 25 de septiembre, solicitó al Juzgado que interviene en la instrucción de esta causa que “se abstenga de dictar cualquier tipo de medida de prohibición de acercamiento respecto del menor y su progenitor dado que las primeras conclusiones de dicho equipo técnico dan cuenta de que no es conveniente su dictado pues el Sr. R. no ve a su hijo desde hace más de un mes y así se lo estaría impidiendo la madre del menor”.
De las circunstancias reseñadas y lo informado por el Juzgado civil que viene interviniendo en la problemática familiar de larga data que afecta a las partes, se deriva la ausencia al momento de la verosimilitud exigida para la procedencia de las medidas requeridas, razón por la que corresponde confirmar lo decidido por el juzgado de origen.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Dado que la admisibilidad del recurso ha quedado decidida por el voto de la mayoría, debiendo abocarme al asunto que motivó su deducción, comparto en un todo el voto del juez Rodríguez Varela, por lo que emito el mío en el mismo sentido, es decir, por confirmar la decisión recurrida.
Por lo que surge del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa mediante pase en el Sistema Lex 100, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Pablo Guillermo Lucero integran esta Sala conforme a la designación efectuada mediante sorteo del pasado 16 de julio en los términos del artículo 7º de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Mauro A. Divito también la integra por sorteo del 25 de agosto de este año realizado en los mismos términos.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
MAURO A. DIVITO
-en parcial disidencia-
Ante mí:
PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara
En la misma fecha se notificó a las partes y se remitió al Juzgado de origen mediante pase digital a través del sistema informático Lex100. Conste.
LEY 27372. LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS, SU REGLAMENTACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DE LA COMUNIDAD EUROPEA – Rodríguez Eggers, Esteban – Erreius on line – Agosto 2018 – Cita digital IUSDC286062A
003158F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136479