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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
La Dra. Silvia Campione, en representación de A M J, dedujo recurso de casación contra la resolución de este tribunal que luce a fojas 57/58 a través de la cual se confirmó la decisión de la anterior instancia en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado.
Como punto de partida, cabe señalar que los recursos de casación deben contener un doble análisis inicial tanto acerca de su admisibilidad formal como de, prima facie, su admisibilidad material.
En tal sentido, el primer análisis indica que la presentación fue realizada por quien tiene la facultad de hacerlo (artículo 458 del C.P.P.N.), fue interpuesta dentro del plazo legal e indica los puntos de la decisión que se ataca.
Sin embargo, no debemos soslayar que, en cuanto al análisis de admisibilidad material que se impone, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquéllas que enumera el artículo 457 del C.P.P.N. entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento).
En conclusión, el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la nulidad planteada por la impugnante, en tanto no encuadra en la numeración señalada en el párrafo precedente, carece del carácter final previsto por el legislador para autorizar este tipo de cuestionamientos (ver de C.S.J.N., fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503).
Por lo demás, resta señalar que no se advierte la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (ver de la C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 03/05/05; C.59.XLIX del 19/03/14, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación; ver de la Sala IV de la C.F.C.P. causa nro. 12.748, reg. nro. 15.043.4 del 07/11/11 y nro. 464/13, reg. nro. 1068/13.4; y de esta sala causa nro. 45.194, reg. nro. 1293 del 10/11/11; causa nro. 46.186, reg. nro. 431 del 17/05/12; causa nro. 6522/2011/114/CA47; y causa nro. 1302/12/27/CA9, entre otras).
Tampoco se exhibe un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que “[…] no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento” (C.F.C.P., Sala III, causa n° 7736, reg. n° 1259/07, rta. el 04/09/07 y sus citas).
Por todo lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 60/77 del presente incidente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la instancia anterior. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARIA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU136696