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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE FERROVIARIO
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
COTEJO MARCARIO
CULPA
DAÑO CON LA COSA
DAÑO MORAL
DISCAPACITADOS
GUARDA
INCAPACIDAD PSÍQUICA
INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA DEL HABER MILITAR
INDEM NIZACIÓN POR GASTOS DE FARMACIA Y ATENCIÓN MÉDICA
INTERNET
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
MARCA DE HECHO
MEDICAMENTOS
OBRAS SOCIALES
PAGO
PATRIA POTESTAD
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL
TESTAMENTO OLÓGRAFO
ACCIDENTE FERROVIARIO
Los ferrocarriles están expresamente excluidos de la ley 24449 en su artículo 1, de manera tal que el régimen de normas aplicables deben encontrarse en la ley general de ferrocarriles y sus reglamentaciones y en el Código Civil es indiscutible que impera por la alta peligrosidad de la cosa/tren, el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, si el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
ESPINDOLA, NORA Y OT. c/PEDRIEL, VICENTE Y OTS. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – TRIB. COLEGIADO RESP. EXTRACONTRACTUAL Nº 1 ROSARIO – 20/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Es obligación de la empresa explotadora del servicio de ferrocarril, específicamente en las estaciones y para los transeúntes, brindar las mínimas condiciones de seguridad como ser: buena iluminación, zona de vías cerrada donde no impida el paso, un número de empleados necesarios en los trenes para que el servicio se cumpla regularmente, etc.
ESPINDOLA, NORA Y OT. c/PEDRIEL, VICENTE Y OTS. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – TRIB. COLEGIADO RESP. EXTRACONTRACTUAL Nº 1 ROSARIO – 20/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS
No interesa el parecido teórico o abstracto de dos signos, sino el parecido de los productos que reciben esos elementos de identificación. El juzgamiento de la confundibilidad, por consiguiente, no está referido a las voces y dibujos en abstracto sino a las voces y dibujos aplicados a productos o servicios que puedan provocar equivocaciones directas o indirectas (en cuanto al origen o procedencia) en los consumidores, afectando simultáneamente los intereses de los productores y comerciantes.
EDITORIAL BUEN VIVIR SRL c/VINARES SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de uso de la marca oponente, no impide a su titular invocarla con éxito para resistir la anotación de otra confundible (art. 4 de la Ley de Marcas). En tal sentido, la ley establece consecuencias por la falta de uso del signo registrado (v. gr. declaración de caducidad o imposibilidad de renovación; arts. 5, 20 y 26), pero no exige su utilización efectiva para formular oposiciones.
JOHNSON MATTHEY PLC. c/VETEK SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El propósito de la ley es evitar la confusión –y de este modo proteger a los consumidores y amparar una competencia comercial sana; el titular de una marca puede oponerse al registro de otra idéntica o similar, destinada a diferenciar productos o servicios distintos, cuando se den circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos induciendo a engaño a los consumidores sobre su origen o procedencia. Porque en esos supuestos, por sobre el “principio de especialidad” debe prevalecer el cumplimiento de los fines esenciales de la Ley de Marcas, uno de los cuales es evitar la confusión de los eventuales adquirentes.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Existe una duda seria y reflexiva (no la mera duda espontánea que está presente en casi todos los juicios de confundibilidad marcaria) acerca de la conveniencia de autorizar la concurrencia de los signos encontrados, clase 5 de productos y especialidades medicinales. Y esa situación, conduce a preferir la marca registrada –que constituye un derecho adquirido- por sobre el signo solicitado y protestado –que no excede el campo de la mera expectativa. Principio éste que es armónico con una vieja regla de oro en la materia: “débase estar más a las semejanzas que a las diferencias”, porque – “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.
LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F. Y C. c/SCHERING AG s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COTEJO MARCARIO
Los conflictos marcarios no deben ser resueltos sobre la base de consideraciones meramente teóricas o, si se quiere, abstractas, sino de los intereses reales en juego, procurando adoptar la solución más justa que los concilie.
MOAURO DAMIAN ESTEBAN c/PALTI SALOMON s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 04/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque las marcas tengan un elemento coparticipado de uso genérico o común, ello no lo elimina del cotejo, pues los signos enfrentados deben ser juzgados, como totalidades, sin desmembraciones artificiales. Cuando concurre esa circunstancia, para que los conjuntos adquieran el rasgo de ser de fácil distinción es preciso que el ingrediente disímil tenga una potencia diferenciadora capaz de contagiar su peculiaridad a todo el conjunto, dando como resultado un signo de originalidad suficiente, insusceptible de producir el recuerdo de la marca opuesta. Y toda vez, que en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, considero que la decisión tomada sobre este aspecto resulta acertada.
ACROPOLIS SRL c/ARMANDO PETTOROSSI E HIJOS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CULPA
La culpa consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del acto y correspondientes a las circunstancias del caso, a fin de evitar el daño sobreviniente (voto del Dr. Ibarlucía).
ADORNO, ANGÉLICA CANTALICIA c/CORDON, ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA I – 17/08/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Existe culpa cuando se omite la prevención de las consecuencias dañosas de la propia conducta que eran previsibles para una persona de prudencia común (voto del Dr. Ibarlucía).
ADORNO, ANGÉLICA CANTALICIA c/CORDON, ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA I – 17/08/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO CON LA COSA
El daño es “con” la cosa cuando la misma ha sido colocada en situación de producir por sí misma un perjuicio, interviniendo activamente en la producción del detrimento y no como mero instrumento de la acción del hombre (voto del Dr. Ibarlucía).
ADORNO, ANGÉLICA CANTALICIA c/CORDON, ÁNGEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. MERCEDES – SALA I – 17/08/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DAÑO MORAL
El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se denomina “prueba in re ipsa”, vale decir, que surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del CC), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral.
GONZALEZ ANA BEATRIZ c/INSTITUTO NAC. DE SER. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 11/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora se encuentra en situación de indigencia y desamparo, por lo que resulta innegable que la indemnización fijada como consecuencia del daño moral inferido, que persigue reparar de manera integral a una persona incapacitada, adquiere un evidente carácter asistencial, y, por lo tanto, debe quedar excluida del régimen de pago en bonos por configurarse la excepción prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344.
GONZALEZ ANA BEATRIZ c/INSTITUTO NAC. DE SER. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 11/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para fijar el monto indemnizatorio por daño moral deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de este.
ESPINDOLA, NORA Y OT. c/PEDRIEL, VICENTE Y OTS. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – TRIB. COLEGIADO RESP. EXTRACONTRACTUAL Nº 1 ROSARIO – 20/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
DISCAPACITADOS
En esa ocasión, señaló a La CSJN ha señalado que la ley 24.901, al no introducir salvedad alguna que la separe del marco de la ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido que, en cuanto determina prestaciones de discapacidad respecto de las obras sociales, comprende a las empresas de medicina prepaga, a la luz del concepto amplio «médico asistencial» a que se refiere el art. 1 de la ley 24.754.
MANCUSO JOSE NORBERTO c/OMINT S.A. DE SERVICIOS Y OTROS s/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed– SALA 2 – 03/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el actor, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la CN y los Tratados Internacionales, y a una cobertura menor de las personas con discapacidad afiliadas al instituto demandado, que la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales del Sistema de Salud, en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de nuestro país, de la que no puede quedar al margen una entidad como la accionada, que presta servicios de salud y que está situada -en definitiva- en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
DIGIUNI DIEGO GONZALO c/IOSE s/INCIDENTE DE APELACIÓN – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 03/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los menores y los discapacitados, a más de especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.
SANTARELLI AGUSTINA BELEN c/ANDAR s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 03/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GUARDA
No existe norma alguna que prohíba confiar la guarda de un menor a persona adecuada por parte de quien ostente la patria potestad, máxime si tal circunstancia es determinada por una situación personal y económica de los progenitores con la única finalidad de mejorar la situación de los menores, situación no reñida con la regulación de la patria potestad.
C., E. M. Y OTRO s/GUARDA DE CRIANZA Y EDUCACIÓN DE O. C. – TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 3 ROSARIO – 06/04/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INCAPACIDAD PSÍQUICA
La incapacidad psíquica -tratándose de una secuela reversible- no puede incluirse en la permanente, sino como daño emergente -costo de tratamiento- y contemplar el sufrimiento padecido como tal dentro del daño moral.
LEDESMA, VÍCTOR JORGE c/MOREIRA, MARICEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – TRIB. COLEGIADO RESP. EXTRACONTRACTUAL Nº 1 ROSARIO – 17/05/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA DEL HABER MILITAR
La CSJN ha sostenido que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a los integrantes de las fuerzas de seguridad, cuando las normas específicas no prevén una indemnización sino sólo un haber de retiro de naturaleza previsional.
SABLICH EDGARDO JULIO c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE FARMACIA Y ATENCIÓN MÉDICA
La circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta por los servicios de una obra social no excluye el reconocimiento de cierta suma para restituir gastos razonables y probables de “farmacia, atención médica y traslados”, puesto que las obras sociales no reconocen la totalidad de las necesidades que la familia debe afrontar para tratar un paciente. Además, incluso en la hipótesis en que no se acompañen elementos de juicio que acrediten estas erogaciones, su estimación es posible por cuanto se trata de un supuesto de daño cierto y ponderable.
SABLICH EDGARDO JULIO c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. El servicio prestado por el recurrente, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por el accionante, por lo cual, la decisión adoptada por el a quo resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer.
SAGUES GUILLERMO ERNESTO c/GOOGLE INC. s/MEDIDAS CAUTELARES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 30/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La publicación de la fotografía del retrato de un artista en el sitio Web de un tercero distinto con quien aquél conviniese la producción fotográfica, en una sección que no fuera de su agrado, no podrá imputarse a la responsabilidad de la editorial contratante cuando no se probara que ésta facilitó o cedió las fotografías al tercero o hubiera tenido participación en la publicación. Ello, dado que no hay método que impida la posterior captura de imágenes publicadas en una página Web por técnicos especializados en la materia. En este sentido, concurre como causal exonerativa de responsabilidad el hecho de un tercero por quien no debe responderse (arts., 1109 y 1113, CC).
P., M. C. c/EDICIONES PAPARAZZI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 24/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
El régimen patrimonial matrimonial es único e imperativo. Asimismo, esta comunidad restringida de ganancias y diferida en el tiempo -hasta tanto concluya- se parte en la proporción que la ley reza, forma que se encuentra predeterminada por la norma y es obligatoria, no quedando a un criterio de los jueces ni al arbitrio de una de las partes la proporción en que se atribuye el remanente a cada uno de los ex cónyuges.
P., H. A. c/D. S., S. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 27/05/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
MARCA DE HECHO
El titular de una marca de hecho es merecedor de tutela jurídica por haber explotado intensamente ese registro, siendo uno de tales derechos el de oponerse a que se registre un signo confundible con el suyo.
ACROPOLIS SRL c/ARMANDO PETTOROSSI E HIJOS SA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICAMENTOS
En cuanto a la procedencia de la cobertura del 100 % del medicamento requerido por la actora para el tratamiento de su enfermedad, la ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1). El art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del Seguro de Salud deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las cuales deberán otorgarse obligatoriamente. Dentro del universo compuesto por ellas estarán incluidas las que se relacionan con la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ALMADA BERNARDINA CRISTINA c/MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 13/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
El régimen legal relativo a las obras sociales permite que éstas concierten con los prestadores una verdadera estipulación a favor de los afiliados (art. 504 del CC). Es así que, siguiendo la estructura de este tipo de negocio, la obra social es la estipulante, el prestador el promitente y el afiliado el tercero beneficiario. Por lo tanto la obra social demandada debe garantizarle a sus afiliados las prestaciones médico-asistenciales “al mejor nivel de calidad disponible”, las cuales se consideran “servicio de asistencia social de interés público” (conf. arts. 1, 3 y 8 de la ley 23.660 y arts. 2, 18, 22 y 33 de la ley 23.661).
RONCHINO MARCOS ALBERTO c/OMINT SA Y OTRO s/AMPARO- Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 02/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La internación del actor efectuada por su familia en una clínica ajena a la cartillas de prestadores que ofrece la demandada, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente. De otra manera, cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula es funcionamiento de las obras sociales. Y si bien es cierto que en supuestos particulares se han admitido excepciones al principio general en el que se asienta el régimen, disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a la obra social, ello ha sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales circunstancias que así lo justificaban o cuando el agente de salud no tenía entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario; de otro modo, si se admitiese la posibilidad de que éste eligiese el prestador que le resulte más conveniente, sin acreditar los referidos extremos, se desnaturalizaría el sistema sobre el cual se articula el funcionamiento de las obras sociales.
MAURI JOSE NELO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/SUMARÍSIMO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 13/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 23.661 establece, entre los fines de las Obras Sociales, el de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º. primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º).
ALONSO AGUSTIN Y OTRO c/OSDE s/AMPARO – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 06/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
Cuando, por la razón que fuera, entre los contratantes existen ciertas diferencias entre lo que se quiere cobrar y lo que se pretende pagar, esas diferencias desaparecen y quedan definitivamente concluidas si el acreedor pone punto final a la materia recibiendo los pagos y emitiendo un recibo que lo documente, sin estampar en éste reserva alguna sobre eventuales mayores derechos.
TRANSPORTES JAC DE ANDRES JOSE CAPARARO c/LOS CINCO HISPANOS SA s/ COBRO DE FLETES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El efecto liberatorio del pago consiste en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación; es la culminación de la relación obligacional, el fin natural de ésta, el cumplimiento de la prestación debida, sea de dar, de hacer o de no hacer. Y el pago disuelve la relación contractual que existía entre las partes, realiza la obligación y, al realizarla, la liquida. Con el pago, por tanto, el vínculo alcanza su plenitud y a partir de entonces, deja de surtir efectos, salvo la subsistencia de responsabilidad por evicción y vicios ocultos, o la posibilidad de la ulterior invalidación que hacer renacer la obligación.
TRANSPORTES JAC DE ANDRES JOSE CAPARARO c/LOS CINCO HISPANOS SA s/ COBRO DE FLETES – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La entidad bancaria actúa como intermediaria entre el acreedor y el deudor de una obligación, prestando solamente un servicio a su cliente, atendiendo las extracciones y las libranzas que éste realice contra el crédito existente en la cuenta y cumpliendo, además, sus instrucciones respecto del dinero que necesite realizar, cobrando cheques y valores de otros bancos y debitando pagos que el cliente haya autorizado. En otras palabras, el banco cumple la función de un tercero habilitado para recibir el pago de una obligación existente entre un deudor y un acreedor (art. 731, inc. 7 del CC).
REPSOL YPF GAS SA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 02/07/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATRIA POTESTAD
El concepto de patria potestad implica el conjunto de deberes que el ordenamiento impone a los padres sobre sus hijos menores para la protección y formación integral de los mismos, reconociéndoles derechos para dar cabal cumplimiento a dichos fines.
O., V. c/G., S. s/AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DEL PAÍS – TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 3 ROSARIO – 26/03/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La patria potestad es otorgada a los padres para ejercerla, en primer lugar, en beneficio de los hijos menores, consagrando la llamada cláusula de beneficio de los hijos, que determina un modo de ejercer la autoridad de los padres, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor. Así y cuando el ejercicio de los derechos otorgados por la ley a los padres contraríe dicha finalidad, debe ser considerado abusivo en los términos previstos por el artículo 1071 del Código Civil y por ende sujeto al control judicial.
O., V. c/G., S. s/AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DEL PAÍS – TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 3 ROSARIO – 26/03/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La cláusula de beneficio de los hijos que consagra la patria potestad, conforma un criterio de selección entre las distintas opciones que con relación a los hijos se pueden adoptar no sólo respecto de los padres, sino también de las decisiones jurisdiccionales, en su caso, y cuando se trata de elegir o discernir lo que resulte más conveniente para la protección y formación integral del menor, en un caso concreto de conflicto de intereses.
O., V. c/G., S. s/AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DEL PAÍS – TRIB. COLEGIADO FAM. Nº 3 ROSARIO – 26/03/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Descartando todo propósito de espurio aprovechamiento de la fama ajena, no concurre razón que otorgue sustento a la prescindencia del principio de especialidad, del que sólo cabe apartarse –como regla- excepcionalmente, a fin de evitar confusiones contrarias a los fines esenciales de la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de sanas prácticas comerciales.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El “principio de especialidad” cede en los supuestos en los que, por muchas circunstancias fácticas, cabe como posible y probable la confusión.
IVAX INTERNATIONAL BV c/LABORATORIO ELEA SACIFYA s/CESE DE OPOSICIÒN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro, y en circunstancias de excepción, con arreglo a los principios generales del derecho, son dignas de tutela también las llamadas “marcas de hecho”, de manera que quien pretenda obtenerlo deberá presentar una solicitud por cada clase en que se la requiera, con indicación de los productos o servicios que va a distinguir (arts.4 y 10, Ley Nº 22.362). De allí que, como principio, la marca ciña su ámbito de protección a aquellos productos o servicios para los que se pidió y concedió su inscripción. Este principio, conocido como “de especialidad”, constituye una de las bases sobre las que se estructura el sistema marcario argentino, por lo que, salvo extremos excepcionales (v.gr. marcas notorias, superposición de productos, confundibilidad en cuanto al origen o procedencia, etc.), el titular de un signo tiene el derecho de uso exclusivo sólo respecto del producto o servicio o de la clase en el que fue registrado.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 27/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Los usuarios de servicios públicos gozan de protección constitucional (art. 42), por cuya vigencia en la realidad deben preocuparse los jueces en tanto son también “autoridades” que proveerán a la protección de los derechos de los usuarios.
NORFARO SRL c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
La caída de la escalera que sufrió el actor fue producida por una descarga eléctrica, en razón de hallarse ubicado a una distancia muy cercana a los cables de media tensión de la vía pública. De este modo -demostrado en la forma antedicha el nexo causal entre el daño y la cosa- no resulta razonable que la empresa distribuidora de energía eléctrica se libere de responsabilidad por el siniestro, sin acreditar la existencia en el caso de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CC).
ZUCCARI DANIEL ROBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 06/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La energía eléctrica constituye una cosa riesgosa en alto grado, de cuya explotación se beneficia su propietaria, por lo que no puede ésta desentenderse de aquélla en forma absoluta, debiendo ejercer vigilancia y control para que su suministro se preste en forma de no dañar a terceros. Ello es así, pues la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica emana no sólo del carácter de propietaria de las instalaciones, sino también de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que se presta el servicio, para evitar sus consecuencias dañosas.
ZUCCARI DANIEL ROBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 06/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Entre la actora y la demandada existía un vínculo contractual, de manera que el in-cumplimiento de la obligación de suministrar la energía eléctrica da origen a la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica, pues en este ámbito de la responsabilidad contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa iuris tantum, quedando en cabeza de la distribuidora la prueba del caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
NORFARO SRL c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 25/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA
Cuando el daño se origina en el riesgo de la cosa utilizada, la ley no admite que el causante se exima de responsabilidad acreditando su falta de culpa, sino que el único descargo que la segunda parte del segundo apartado del art. 1113 del CC prevé es que el dueño o guardián de la cosa demuestre que el hecho dañoso fue ocasionado por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En otras palabras, para desencadenar la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, es menester que medie relación de causalidad entre aquél y el daño del que se queja el damnificado, incumbiendo a éste la carga de acreditar aquella conexión causal (art. 377 del CPCCN).
ZUCCARI DANIEL ROBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 06/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL
Toda vez que las clínicas y los hospitales asumen frente al paciente el deber tácito de seguridad, que los obliga a utilizar materiales y productos no viciados, los demandados no pueden limitarse a señalar que de su parte no hubo culpa al suministrar sangre infectada de HIV (voto del Dr. Gusman).
A. H. C. s/SUCESIÓN c/ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La responsabilidad del centro médico que organiza, supervisa y administra su banco de sangre debe ser enfocada desde la óptica de un factor de atribución objetivo y genérico. Ello se extrae, además del régimen de responsabilidad emergente del Código Civil, del artículo 7 de la ley 23798, que establece como obligatoria la detección del virus del SIDA y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión (voto del Dr. Gusman).
A. H. C. s/SUCESIÓN c/ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Cualquier falta de diligencia, tanto en la previsión como en las medidas necesarias para evitar que un paciente contraiga SIDA, excluye la alegación, por parte de un nosocomio, de un hecho imprevisto o invencible para eximirse del deber de responder (voto del Dr. Gusman).
A. H. C. s/SUCESIÓN c/ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 08/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
TESTAMENTO OLÓGRAFO
No se necesitan fórmulas sacramentales para realizar un testamento ológrafo, pero la intencionalidad del acto debe estar más allá de toda duda, intencionalidad que se dirige tanto el propósito de testar, como las disposiciones en sí mismas. En la duda, no debe privar el favor testamentum.
PANIZZOLI, AÍDA s/PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA 4 – 08/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La simplificación de formas que supone el testamento ológrafo impone la necesidad de certeza de que el acto no es un mero proyecto ni una promesa, sino expresión de una voluntad firme y deliberada.
PANIZZOLI, AÍDA s/PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO – CÁM. CIV. Y COM. ROSARIO – SALA 4 – 08/06/2010
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98856