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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABANDONO DEL TRABAJO
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
BENEFICIOS SOCIALES
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA
CONTRATO DE TRABAJO
CONVENCIONES COLECTIVAS
COSA JUZGADA ÍRRITA
CUERPO MÉDICO FORENSE
DEBER DE SEGURIDAD
DESPIDO DISCRIMINATORIO
EMPLEO MAL REGISTRADO
EMPLEO PÚBLICO
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
EXENCIONES AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
FALLO PLENARIO
FONDO DE RESERVA
HOMOLOGACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN
INTIMACIÓN TELEGRÁFICA
IUS VARIANDI
LEY NACIONAL DE EMPLEO
NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GREMIAL
NULIDAD DEL TRASLADO DE DEMANDA
OBRAS SOCIALES
PERIODISTAS
PRESCRIPCIÓN
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
REPRESENTACIÓN SINDICAL
RESPONSABILID AD CIVIL DEL EMPLEADOR
RESPONSABILIDAD DE LA ART
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO
RETENCIONES LABORALES
SERVICIO DOMÉSTICO
TRABAJO MARÍTIMO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
ABANDONO DEL TRABAJO
Para que se configure la situación de abandono debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo liga con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que su ánimo ha sido el de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. Así, si el actor ante el emplazamiento del empleador para que retomara sus tareas en un plazo de 48 horas contestó informando que estaba enfermo, que debía guardar reposo bajo control médico y solicitado el envío de un médico laboral a su domicilio, poniendo el certificado médico a disposición del empleador, queda excluido el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 LCT.
GARCETE GONZÁLEZ, BENICIA c/TAE WOONG UM s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 20/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA
El transporte es una actividad normal y específica de un establecimiento comercial dedicado a la producción de una variada línea de productos lácteos, ya que no puede admitirse que la actividad que realiza pueda ser desarrollada sin transporte –propio o de tercero- ya sea para la adquisición, traslado y/o entrega de la mercadería que comercializa. El transporte es indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica, como coadyuvante y complementaria de la compraventa de mercaderías.
CÁCERES CARLOS MARTÍN c/RUSSO DANIEL JORGE Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS
La naturaleza jurídica de las “asignaciones no remunerativas” y la de los “tickets canasta”, más allá del dictado de la ley 26341, no guardan simetría. Las primeras derivan de la voluntad del príncipe y los segundos del empleador. Aquéllas se circunscriben a una política de redistribución de ingresos, que tiende a consolidar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector privado; los otros representan beneficios, cuyo objeto es mejorar la calidad de vida del dependiente y/o la de su grupo familiar, es decir comprensivo del concepto de seguridad social (art. 103 bis LCT). Las “asignaciones no remunerativas” son instrumentos excepcionales y su exigibilidad se halla sujeta a los plazos de vigencia de cada uno de los decretos que las fijaron; los tickets, en cambio, son percibidos sin restricción temporal; tanto es así que la omisión de su entrega torna exigible su liquidación.
PANAIA, MANUEL Y OTROS c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 15/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
BENEFICIOS SOCIALES
Los pasajes aéreos recibidos sin cargo por los trabajadores de Aerolíneas Argentinas para ellos y sus núcleos familiares, de conformidad con el Manual de Políticas y Procedimientos de Recursos Humanos en concordancia con lo estipulado con el Acta del 7/3/2002 celebrada entre las partes colectivas, así como los pasajes anuales ilimitados –sujetos a espacios de las rutas en que operen-abonando el 10% de la tarifa vigente, constituyen una liberalidad concedida al personal que cabe ser encuadrada en el marco de los beneficios sociales.
VIGLIONE OSCAR MARIO c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
La perención de instancia dictada en el Fuero Comercial durante la vigencia del fuero de atracción que regulara el texto original del art. 21 de la ley 24522, configura un supuesto de cosa juzgada que impide la prosecución de la causa laboral que fuera radicada en aquella sede. La sanción de la ley 26086 no autoriza tampoco a rever situaciones adjetivas consolidadas en las causas afectadas por el fuero de atracción (Dictamen del Fiscal General).
MARTÍNEZ, BEATRIZ c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Las certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y entregar deben contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT. Existen excepciones, como cuando la entrega de las constancias de aportes y contribuciones no resulta de interés práctico y concreto para el trabajador, lo que podría suceder ante el caso de que los datos surjan del expediente mismo (en mérito al informe pericial contable o al rendido por la autoridad correspondiente) que los aportes y contribuciones fueron efectivamente realizados. Es que el objeto de la acreditación referida en el art. 80 LCT es precisamente presentar tal constancia ante los organismos de la seguridad social para cotejar si se efectuaron los aportes, y ello carece de sentido si surgen ya informados.
MOYANO, ALEJANDRO JAVIER c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 09/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
Si el accionante reclamó expresamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante el SECLO la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT, va de suyo que la demandada tenía pleno conocimiento de dicho requerimiento, y al no acompañarlos con la contestación de demanda, ni en momento posterior del proceso, corresponde hacer lugar a la multa derivada del art. 45 de la ley 25.345.
REYNOSO FACUNDO CARLOS c/INVERSIONES GASTRONÓMICAS SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 22/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
COMPETENCIA
Las modificaciones introducidas por la ley 26086 en el texto de los arts. 21, 132 y 133 de la LCQ no permiten vacilación alguna en el sentido que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal. Desde tal perspectiva de análisis, es evidente que si el juez del trabajo resulta competente para entender en el juicio de conocimiento y pronunciarse en definitiva, también posee aptitud para considerar los acuerdos transaccionales a los que arriben las partes y, en su caso, dictar un pronunciamiento que los homologue en los términos de los arts. 15 de la LCT y 69 de la LO. Lo expuesto no implica sentar posición acerca de la aplicación del artículo 135 de la ley 18345 en la etapa procesal pertinente (Dictamen del Fiscal General).
JIMÉNEZ, MIGUEL Y OTRO c/BODEGAS CUVILLER SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 08/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
CONTRATO DE TRABAJO
Las tareas consistentes en el cuidado de una paciente que padece de epilepsia, con atención, suministro de medicación, toma de presión, asistencia durante los ataques, no pueden considerarse como encuadrados en la esfera de lo normado por los arts. 21 y ss. de la LCT. No puede inferirse que estos servicios persigan la consecución de fines económicos ni benéficos (art. 5 ley citada), ni menos aún que dicha prestación se encuentre inserta en una organización cuyo objeto sea el “cuidado de enfermos” que pudiera identificarse como establecimiento (art. 6 LCT); factores que, eventualmente, podrían configurar la efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo.
GUISADO SAAVEDRA MARCELINA c/URSO EDUARDO JORGE Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 25/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
CONVENCIONES COLECTIVAS
La mera pertenencia a un grupo de empresas no implica la aplicación de un convenio único, toda vez que cada una de ellas deberá aplicar el convenio que corresponda a su especialidad.
CICCARELLI, JOSÉ c/PUBLICOM SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
Resulta de aplicación el C.C.T. N° 419/05 de la industria del plástico, al caso de una trabajadora que se desempeñó en la venta de los productos fabricados por una empresa dedicada a la fabricación de colchones y a la producción de espuma de poliuretano o goma espuma. No es de aplicación el convenio correspondiente a los trabajadores de comercio (130/75), aún cuando la trabajadora no haya realizado una tarea vinculada directamente a la fabricación de poliuretano (Voto del Dr. Maza).
PIANTANIDA, MYRIAN MABEL c/SEALY ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 12/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
COSA JUZGADA ÍRRITA
Para que sea admisible una acción de revisión de sentencia basada en lo que se conoce como “cosa juzgada írrita o fraudulenta”, los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero “novum”, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, “no inmanentes”, ya que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos.
JAIME CLAUDIO RAMÓN Y OTROS c/YPF s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 22/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
CUERPO MÉDICO FORENSE
A la Alzada le cabe decidir la intervención del organismo médico de tribunales, teniendo presente para ello que su actuación resulta excepcional para el supuesto que concurran algunas de las causales previstas en el art. 2 del “Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional” (razones de urgencia, pobreza, interés público o las circunstancias particulares de cada caso). En este sentido, no resulta razonable e imperioso acudir a la participación del organismo médico si ni siquiera ha mediado la providencia de apertura a prueba como lo prevé el art. 80 LO. Dentro del marco de la excepcionalidad con la que cabe apreciar el punto no resulta viable la intervención del cuerpo médico forense si aún no se ha receptado la prueba pericial médica propuesta por los litigantes.
VALLEJOS MARTA ELENA P/SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN. IVAN LEONARDO Y LUCIANO JAVIER ESCOBAR c/A.I. COM SA Y OTRO s/INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
DEBER DE SEGURIDAD
A la empleadora le incumbe la obligación o deber de seguridad de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LCT; de modo que ante el caso de una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, y que resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento, debe considerarse que se encuentran configurados los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del CC, ello en virtud de que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo, y que la incapacidad sobreviniente ha tenido origen en el hecho acaecido en cumplimiento de su actividad. (Voto en mayoría de la Dra. Ferreirós)
S. I. N. c/ALVAIOLI SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
Cabe considerar responsable a la empleadora por no arbitrar los medios necesarios, en cumplimiento del deber de seguridad que le impone el art. 75 LCT para evitar lo ocurrido a una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, y que resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento. (Voto en mayoría del Dr. Zas)
S. I. N. c/ALVAIOLI SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
No resultan aplicables las previsiones del art. 1113 del CC ante el caso en que una trabajadora que se desempeñaba como mucama en un centro de salud mental, resultó víctima de una agresión y violación a manos de unos delincuentes que ingresaron de manera furtiva al establecimiento. Por no existir intervención de cosa alguna en los hechos, se descartan los supuestos de daños sufridos “con” las cosas o “por” el riesgo o vicio de la cosa que la norma prevé. Por lo demás, los causantes del daño no eran dependientes de la empleadora, lo que también hace inaplicable el supuesto contemplado en el primer párrafo de la disposición en cuestión. (Voto en minoría del Dr. Guisado)
S. I. N. c/ALVAIOLI SRL Y OTRO s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299)
DESPIDO DISCRIMINATORIO
Debe considerarse nulo y discriminatorio en los términos de la ley 23592 el despido de un colaborador sindical, quien previo a su desvinculación fuera intimado por la empleadora a abstenerse de participar en medidas de fuerza. A través del despido incausado el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin fundamentarlo, o explicando una razón de conveniencia. La referida ley autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en su art. 1, y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias permitiendo declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido. Corresponde entonces declarar nulo el despido decidido por el empleador y procederse a la reinstalación del trabajador en su puesto y el derecho a percibir salarios caídos desde el distracto hasta que se cumpla la medida, más un recargo por discriminación.
RISSO CARLOS FERNANDO c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 26/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
Debe considerarse que la empleadora ha incurrido en una conducta discriminatoria respecto del trabajador que no fuera incluido dentro del grupo de aquellos que, como consecuencia de una huelga llevada a cabo por el sindicato que los comprendía, se pactara un acuerdo mediante el cual la empresa se comprometía a reincorporar a los que intervinieron en el conflicto o bien indemnizarlos conforme lo establece el art. 245 LCT. Mientras no se prueben causas objetivas que justifiquen la diferencia de trato respecto de los dependientes en conflicto, la responsabilidad de la principal no surge de considerar la figura de colaborador gremial, que no prevé la ley, sino de su falta de cumplimiento con lo acordado oportunamente.
MANSILA, MARIO c/FATE SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 15/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
EMPLEO MAL REGISTRADO
La trabajadora fue contratada por una empresa que la derivó a otra para la realización de tareas de telemarketing. La relación de trabajo quedó constituida con la usuaria y aunque figurara inscripta en los registros de la primera, al no figurar en los de la usuaria, es procedente considerar que la situación se enmarca en irregularidades registrales que dan lugar a las multas derivadas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013 (Voto en minoría el Dr. Catardo).
PUGLIESE, ANA c/BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
EMPLEO PÚBLICO
La ausencia de un perjuicio económico o la imposibilidad de imputar la autoría material de un delito no impide considerar la conducta de los dependientes como violatoria de las normas disciplinarias que rigen el contrato de empleo público en el ámbito de la Administración. Tampoco la falta de invocación de sanciones, sumarios o apercibimientos anteriores resulta relevante cuando la gravedad de lo acontecido resulta suficiente para validar el distracto que encuentra su fundamento en la desconfianza de sus superiores acerca de la corrección con la que se estaba prestando el servicio por parte de los trabajadores.
ARES, MARIO Y OTRO c/AFIP s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 14/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Cuando una empresa contrata los servicios de un trabajador para cubrir una exigencia extraordinaria de su giro empresario, no cabe duda que se halla unida al accionante por un vínculo de carácter eventual (art. 99 y conc. LCT). Pero la prueba de eventualidad de los servicios no impide apreciar que, de todos modos, fue usuaria directa de la prestación laboral del actor y que a la luz del primer párrafo del art. 29, y en el art. 29 bis de la LCT debe ser considerada “empleadora” a todos los fines legales. En cualquier caso, la usuaria debe ser considerada empleadora del trabajador contratado por una intermediaria, y a diferencia de los supuestos contemplados en el art. 30 de la ley citada, su responsabilidad no es vicaria sino directa (Voto en mayoría del Dr. Pirolo).
AQUINO, FÉLIX c/CARGOS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
En el caso de solidaridad regulado en el art. 29 bis LCT, aún cuando la empresa usuaria no desplace en su rol de empleador al sujeto contratante -como acontece en el supuesto previsto en el primer y segundo párrafo del art. 29 LCT-, no es un tercero en el contrato, asume el rol de empleador y tiene específicas obligaciones en materia registral, por lo que al menos en los aspectos regulados por los arts. 79 y 80 de la citada ley, y en el ceñido marco de lo dispuesto en el decreto 1694/06 cabe atribuirle responsabilidad a la empresa usuaria (Voto en mayoría de la Dra. González).
AQUINO, FÉLIX c/CARGOS SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
EXENCIONES AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El artículo 20 inc. i) de la ley 20.628 incluye dentro de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias las “…indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido…”, entre otras. En cambio la norma expresamente prevé que “No están exentas…las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido…”. En orden a las “vacaciones no gozadas”, es dable señalar que no se puede aplicar la exención, por ser una excepción, por analogía, a los casos no previstos. El importe abonado en concepto de vacaciones proporcionales no gozadas, no se encuentra contemplado en ninguna excepción y, por ende, no está exento del tributo. El Alto Tribunal ha señalado que las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia lógica de las leyes que las establecen y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las normas.
BEVILAQUA NORBERTO LUIS c/BAUSCH & LOMB ARGENTINA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 27/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
FALLO PLENARIO
La última parte del art. 301 del CPCCN describe la situación que se ha dado en llamar “Plenario Virtual”, cuya finalidad apunta a lograr celeridad en los procesos, soslayando la suspensión de las sentencias definitivas cuando existe una mayoría previa de Salas. Sin embargo, este procedimiento parece desconocer el funcionamiento de un tribunal colegiado, donde la decisión no siempre es idéntica a la suma de opiniones vertidas individualmente, antes de conocer los argumentos y fundamentos de los demás jueces. El tribunal puede establecer una doctrina distinta a la de la mayoría de las Salas. Y aún cuando se mantengan opiniones individuales, éstas pueden sumar una mayoría distinta a la que se obtiene computando cada Sala. El artículo no tiene en cuenta la dinámica decisoria de un tribunal colegiado; y, en todo caso, tendría que haber aludido a la mayoría de Salas “por unanimidad”.
ARREGUI WALTER NORBERTO c/MASSALIN PARTICULARES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
FONDO DE RESERVA
Frente a la liquidación de una A.R.T. condenada, el Fondo de reserva LRT que prevé el art. 34 de la ley 24557 (reglamentado por Resol. 28117/01) ocupa su lugar. Por ello, debe hacer frente a los intereses devengados del crédito laboral que el trabajador tenía derecho a percibir de la A.R.T. liquidada (Dictamen del Fiscal General).
MARTÍNEZ, MARÍA c/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
HOMOLOGACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
Resulta procedente la anulación del acto transaccional celebrado en la instancia administrativa previa solicitada en la demanda, ante el caso de un trabajador que fue compelido a enviar un telegrama considerándose despedido, y a suscribir un acuerdo con su empleador por el cual se pactaba el cobro de una suma que resultaba ser la mitad de la que le correspondía, todo ello con asistencia letrada ante el SECLO contratada por la demandada. La ventaja patrimonial obtenida por ésta última se torna evidentemente desproporcionada e injustificada respecto a la posición del reclamante, y aparece derivada de una actitud intencional atribuible a la demandada. Queda así en evidencia la privación de todo efecto del acto homologatorio posterior, pues es obvio que la subsistencia de éste estaba condicionada a la validez del acto transaccional (arg. art. 1050 CC). Esto no supone dejar de lado la doctrina que emana de los plenarios “Lafalce” y “Corujo”, en el sentido de que la homologación efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relación a todo reclamo posterior.
HERLEIN, FABIÁN ALBERTO c/OBLAK HNOS. SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar.
SEDANO OSCAR c/ASOCIACIÓN COOPERADORA PRÉSTAMO DE HONOR ESCUELA TÉCNICA N° 9 D.E. 7 REGIÓN IV ASOC. CIVIL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN
Es antijurídica, por abusiva, aquella tercerización que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho o bien aquélla por cuyo conducto se excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres. La ilicitud se concreta cuando una empresa contrata a otra para que le provea servicios propios de su actividad normal y específica, a ser cumplidos en el establecimiento de aquélla, pero no con la aspiración lícita de que la especialidad de la tercera contratada aporte excelencia o mejores resultados en la gestión debido a su experiencia en el rubro (seguridad, limpieza, etc), sino con el mero afán de evadir el pago del superior salario de convenio que debería abonar si la tarea fuera realizada a través del empleo de aquellos trabajadores que, según las categorías específicas existentes en el convenio colectivo de su actividad propia, tienen asignadas esas funciones en su organización ordinaria.
ALTAMIRANO, NORMA c/CITY HOTEL SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
No existe una razón seria que permita escindir la limpieza del lobby, los baños del lobby o los vestuarios de un hotel, de la limpieza de las restantes partes materiales que lo componen. Todos esos sectores forman una unidad orgánica y no son separables, mucho menos tratándose de hoteles de 4 y 5 estrellas en las que las condiciones del lobby (su estado arquitectónico y de higiene) hacen a la excelencia del servicio que se brinda a quienes eligen hospedarse en una instalación de categoría alta. Y si la se tercerizó tal servicio, se conforma la hipótesis que reprocha el art. 29 de la LCT.
ALTAMIRANO, NORMA c/CITY HOTEL SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
INTIMACIÓN TELEGRÁFICA
Para satisfacer el requisito de la “interpelación” del art. 3986 del CC, no es necesario el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas, y las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. Se trata de la expresión clara e indubitada de la voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción del crédito. De allí, que la intimación telegráfica efectuada por un trabajador provoca la suspensión de la prescripción.
CELIS, ANTONIO CRISANTO Y OTRO c/PROVINCIA ART SA s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 21/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
IUS VARIANDI
De conformidad con lo normado en el artículo 66 de la LCT, la facultad de organización y el poder de dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, siempre y cuando no importen alterar las modalidades esenciales del contrato de trabajo.
MAFFEI, HÉCTOR DARÍO c/SERES SERVICIOS EMPRESARIOS INTEGRALES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 20/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
LEY NACIONAL DE EMPLEO
La finalidad de la ley de empleo es la continuación de las relaciones de trabajo en condiciones de regularidad registral, y las multas que prevé procuran estimular al trabajador para que colabore en la obtención de esa finalidad, no vías indirectas de aumento de las indemnizaciones por despido (Voto en mayoría del Dr. Morando).
PUGLIESE, ANA c/BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GREMIAL
La comunicación al empleador (ya sea público o privado) de la representación invocada por el trabajador, es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y la particularidad del requisito reside en que el ordenamiento califica la prueba con que debe ser acreditado el conocimiento de la situación, ya que expresamente prescribe que deberá ponerse en evidencia “…mediante telegrama, carta documento y otra forma escrita”. No es ocioso recordar que la tutela sindical que muestra la ley 23551, otorgada a los representantes sindicales de entidades con personería gremial, no genera una imposibilidad de despedirlos, sancionarlos o trasladarlos, por el mero hecho de haber obtenido esos cargos. Por el contrario, el sistema protectorio sólo genera la sospecha en grado de presunción de que cualquiera de esos actos es discriminatorio antisindical, pero para que esa sospecha se active se requiere que el empleador haya tomado la decisión estando en conocimiento de que el trabajador fue electo o designado, pues el componente subjetivo de la situación es determinante.
BOLDRINI, ADRIAN c/PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
La comunicación de la representación invocada por el trabajador es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y la particularidad del requisito reside en que el ordenamiento califica la prueba con que debe ser acreditado el conocimiento de la situación, ya que expresamente se prescribe que deberá ponerse en evidencia “mediante telegrama, carta documento u otra horma escrita”. Debe tenerse en cuenta la intensidad de la tutela y que se trata de una estabilidad propia temporal que por su naturaleza exige certeza. Lo dicho lleva a concluir afirmando la eficacia de las medidas que toma el empleador con anterioridad a la notificación por escrito (Dictamen del Fiscal General).
SINATRO, JORGE c/MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
NULIDAD DEL TRASLADO DE DEMANDA
La circunstancia de haberse declarado demente al oficial notificador que intervino en el traslado de la demanda de un juicio laboral, no puede presentarse como argumento suficiente para declarar nula dicha diligencia. El CC prevé un régimen para establecer las pautas bajo las que deben examinarse los actos de la administración celebrados por los insanos; allí se señala que la sentencia que declara la demencia solo produce efectos hacia el futuro (art. 472), y que sólo podrían anularse los actos anteriores si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en la que se ejecutaron (art. 473 dicho código).
BUCINO, SIRO c/CORIA, ÁNGEL s/NULIDAD DE SENTENCIA – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
OBRAS SOCIALES
El art. 10 inc a) de la ley 23660 consagra el derecho de los trabajadores y su núcleo familiar (beneficiarios) a continuar recibiendo las prestaciones básicas obligatorias, durante tres meses a partir de la extinción del contrato de trabajo, sin pago de aportes. Ninguna carga impone a los empleadores, quienes, para hacer operativa esta disposición, deben dar cuenta de dicha extinción a los prestadores. Por ello, no procede el reclamo contra la empleadora, pues la obligada sería o la Obra Social o bien el prestador de medicina pre paga. Aun en el caso en que la empleadora se hubiera obligado como liberalidad, tal obligación se habría extinguido con el contrato.
VIERA, GISELA c/U S FILTER ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 13/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
PERIODISTAS
La actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, sino que comprende el concepto de información, y en tal sentido el estatuto del periodista puede ser aplicado a quienes se desempeñan en actividades de carácter periodístico, con prescindencia de que la distribución de las publicaciones sea o no gratuita.
CASTAING, GUSTAVO c/PRIME EDICIONES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
PRESCRIPCIÓN
El aporte pactado en el art. 100 del C.C.T. 201/92, con destino al fondo de asistencia social, capacitación, formación y entrenamiento de FOETRA no puede enmarcarse dentro del plazo de prescripción bianual establecido por el art. 256 LCT, porque esta disposición está dirigida a los contratos individuales de trabajo regulados en dicho plexo normativo (arts. 1,2 y 3 LCT). Tampoco resulta viable la aplicación del plazo decenal con fundamento en el art. 4023 del CC, pues el objeto pretendido no son contribuciones a la Seguridad Social. En consecuencia, al tratarse de la obligación de la demandada de efectuar un pago mensual, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc 3) del CC.
FEDERACIÓN DE OBREROS ESP. Y EMP. DE SERV E IND. DE SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA FOEESITRA c/TELECOM ARGENTINA SA s/COBRO DE APORTES – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
En el accidente sufrido por el trabajador mientras se desempañaba para su empleadora, conduciendo una moto por las calles de la ciudad de Buenos Aires, tuvo también por causa la imprudente y temeraria maniobra del conductor de una camioneta que lo embistió. Si bien la empleadora no debe responder por este obrar culpable de un tercero, ello es un factor concurrente en el proceso de causación del daño, pero no tiene aptitud para desplazar de un modo total el nexo de causalidad adecuado que también existe entre el infortunio y el riesgo de la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda, en este caso, la moto.
CANO, MARCELO c/LUNA, ILDA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
REPRESENTACIÓN SINDICAL
El art. 22 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551, exige para representar los intereses individuales de los trabajadores (art. 31 citada ley) que el sindicato que los represente cuente indefectiblemente con una autorización escrita del trabajador, la cual no es necesaria cuando actúa en representación de los intereses colectivos. Por ello, si la asociación sindical intervino en un acuerdo celebrado en el marco de un expediente iniciado por un procedimiento preventivo de crisis donde se convino la reducción de la remuneración de los trabajadores, cabe concluir que no se encontraba legitimada para acordar tal reducción salarial si no se hubo acreditado el consentimiento expreso de los trabajadores al que alude el mentado decreto 467/88. Por lo tanto, no cabe sino entender que el acuerdo, pese a encontrarse homologado por la autoridad de aplicación, resulta inoponible a los trabajadores.
HAQUIM MÓNICA LILIANA c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA OBRAS Y SEVICIOS PÚBLICOS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 22/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
Resulta de público y notorio conocimiento el riesgo que genera una moto en movimiento por calles y/o rutas, máxime si se desarrolla en zonas de tránsito como el de la Ciudad de Buenos Aires, pues es obvio que está expuesto a sufrir colisiones con otros vehículos, ante el mínimo descuido o falta de coordinación en los movimientos que realice cualquiera de los conductores. Ese peligro se evidencia cuando resultó idóneo para que el trabajador sufriera un accidente de tránsito que le causó secuelas funcionales, mientras cumplía con su obligación de prestar tareas para los empleadores. No existiendo prueba, que el actor actuó desoyendo o contrariando una orden expresa de su empleadora, o contra el sentido común, o en forma temeraria o imprudente, corresponde se responsabilice a la demandada en el marco de lo previsto en el art. 1113 del CC.
CANO, MARCELO c/LUNA, ILDA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RESPONSABILIDAD DE LA ART
Toda vez que la aseguradora del empleador deberá hacerse cargo de por vida, o mientras duren los síntomas incapacitantes, de las prestaciones asistenciales que sean necesarias al trabajador, no procede el pedido de montos independientes por gastos futuros y cirugía reparadora. Al respecto es necesario tener en cuenta que la invalidez constitucional del art. 39 LRT no neutraliza el deber de la A.R.T. de atender al damnificado en plenitud de acuerdo al art. 20 de dicha normativa.
FLORES, ISMAEL c/BRICOONS SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 13/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD
Las transgresiones a la normativa laboral (trabajo fuera de registro) le son imputables al gerente al menos a título de culpa, valorada desde el estándar del “buen hombre de negocios”, toda vez que no puede ignorar las irregularidades perpetradas en el vínculo laboral con los trabajadores, desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva, que impera en el derecho patrimonial argentino. Pero en cuanto a los rubros por los que debe responder, deben ceñirse a los que guardan relación causal adecuada con la antijuridicidad que se le imputa subjetivamente, es decir, que como administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o desde la omisión, la clandestinidad de las relaciones laborales, desde un operar activo o bien desde una reprochable pasividad. En el caso, corresponde circunscribir el capital de condena a las partidas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013.
BANACH, ABEL Y OTRO c/SILOS ARENEROS BUENOS AIRES SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO
Si bien es claro que el Estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no es habitual llamarlo “empresa”, no menos lo es el hecho de que su actividad responde perfectamente a la descripción del art. 5 de la LCT. Entre las actividades que tiene a su cargo el Gobierno de la C.A.B.A. se halla la gestión de la escuelas públicas de su jurisdicción, y lo cierto es que las tareas realizadas como “encargado de paño” -las cuales consistían en el aprovisionamiento a alumnos y profesores de los materiales necesarios para poder realizar sus trabajos- forman parte inescindible de la actividad normal y específica propia de una escuela técnica. De allí que el G.C.B.A. sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.
SEDANO OSCAR c/ASOCIACIÓN COOPERADORA PRÉSTAMO DE HONOR ESCUELA TÉCNICA N° 9 D.E. 7 REGIÓN IV ASOC. CIVIL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 23/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
RETENCIONES LABORALES
No procede la condena a la demandada al pago de la indemnización establecida por el art. 132 bis de la LCT porque, tratándose de personal perteneciente a los planteles de fútbol profesional, cualquiera sea su categoría, es la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) la que actúa como agente de percepción y retención de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a los regímenes de las leyes 19032, 23660, 23661, 24013, 24241 y 24714, conforme lo establece el art. 1 del decreto 1212/03.
GÁLVEZ, SEBASTIÁN c/BLANQUICELESTE SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 15/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
SERVICIO DOMÉSTICO
El empleador del personal doméstico carece de una organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección con la finalidad de producir bienes o prestar servicios, por lo cual tal situación torna inaplicable la LCT y ello más allá de algún parecer acerca de la conveniencia o no de “aggiornar” algunas de las disposiciones del plexo estatutario.
MAQUERA CONDORI ELENA c/GARCÍA LAREDO JORGE DAVID Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
TRABAJO MARÍTIMO
El hecho de que el buque hubiera contado con menos personal de conducción (jefe, primer oficial y asesor de máquinas, según informe de la Prefectura Naval) no exime a la empleadora del pago del personal faltante, porque es válido concluir que la ausencia de un miembro de la dotación recarga las tareas de los demás tripulantes de la sala de máquinas, y ese incremento de los servicios debe ser debidamente compensado, toda vez que el trabajo no se presume gratuito (art. 115 LCT). El laudo 4/75 del Director Nacional de Relaciones del Trabajo (6/10/75), dispone que el personal que efectúe el viaje con dotación reducida repartirá en partes iguales el monto correspondiente al personal faltante, en el seno de la sesión del Departamento de Máquinas (art. 12).
VILLALBA, ALBERTO c/PATAGONIA FISSING SA s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
El desembarco no puede equipararse al despido directo, ya que aquel acto conlleva la desafectación del trabajador marítimo de la tripulación, pero no trae aparejado por sí mismo la ruptura de la relación dado que dicha desafectación puede producirse por factores que no se vinculan con el incumplimiento del dependiente. En consecuencia, mientras no exista la comunicación fehaciente de despido, el trabajador continúa “a órdenes” y resulta acreedor a los salarios hasta la extinción del vínculo y es irrelevante que el tripulante hubiera suscripto el desembarco de conformidad.
VILLALBA, ALBERTO c/PATAGONIA FISSING SA s/COBRO DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 30/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
La verosimilitud en el derecho exigido en las medidas cautelares se enmarca en la posibilidad de la existencia del derecho que se alega, ya que la certeza depende de la decisión que solo puede adoptarse al finalizar el trámite de conocimiento. Por ello, resulta procedente la solicitud que peticiona se mantenga la cobertura médica que tuvo durante el vínculo laboral, tanto para el accionante como para su grupo familiar, fundando el peligro en la demora en la necesidad de tratamiento oncológico de su esposa y presentando el respectivo certificado médico que acredita sus dichos.
MENEGAZZO, ALDO c/IBM ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 22/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98861