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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Tasa de interés
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y se rechaza la apelación de la actora en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia y la de la aseguradora citada en garantía que pretende la exclusión de cobertura alegada por falta de denuncia de siniestro del asegurado.
En la ciudad de Pergamino, el 04 de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2130-14 caratulados «MOREIRA, MARÍA GRISELDA C/ DRIVET, CARLOS LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)», Expte. N° 54.751 del Juzgado Civil y Comercial Nro 1 departamental, encontrándose el Dr. Roberto Degleue excusado a fs. 293, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Bernardo Louise y Renato Santore, estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza, Graciela Scaraffia dijo:
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por María Griselda Moreira y condenó a Carlos Luis Drivet y a la citada en garantía PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS (está dentro de los términos del seguro contratado) a abonarle a la actora dentro del plazo de diez días la suma de PESOS … ( $ …) con más los intereses a la tasa pasiva desde el día 12/12/2006. Aplicó las costas a la demandada y citada en garantía y difirió la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta la oportunidad prevista en el art. 51 ley 8904.-
Lo decidido provocó el recurso de apelación del apoderado de la citada en garantía a fs. 288, de la actora a fs. 289, concedidos a fs. 290.-
A fs. 310/313 luce expresión de agravios de la actora, a fs. 314/317 de la citada en garantía, no habiendo sido evacuados los respectivos respondes, a fs. 324 se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.-
AGRAVIOS ACTORA: Se duele de la aplicación de la tasa de interés pasiva ordenada por el aquo, solicitando el apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, motivándose en la desarticulación del sistema de convertibilidad de la ley 25.561, pregonando que una tasa inferir a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso, con cita de fallos de Tribunales Provinciales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-
AGRAVIOS CITADA EN GARANTIA: Señala que el aquo no ha receptado el incumplimiento del asegurado en denunciar en tiempo y forma el siniestro en análisis, señalando que esta cuestión fue introducida oportunamente por la aseguradora.-
Dice que por aplicación de los arts. 46, 47 y 115 de la LS la falta de denuncia en término produce la caducidad de los derechos del asegurado, solicitando se acoja la defensa ensayada.-
En forma subsidiaria plantea la disconformidad con las sumas otorgadas en los rubros fijados refiriendo que habiéndolos el aquo calificados de nimios y no alcanzando un tercio de los pretendidos en el libelo de demanda, sin embargo haya cuantificado el daño moral en la suma de pesos … que considera exorbitante.-
Entrando a resolver la queja ensayada por la parte actora en cuanto se limita al cuestionamiento de la tasa de interés condenada no puede ser acogida, reiteradamente se ha aplicado desde aquí la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia que expresamente ha señalado «Esta Suprema Corte ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas Ginossi y Ponce, (ambas con sentencia del 21-X-2009) la de que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa. La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 autoriza a considerar que la sentencia que viola esta postura, debe ser revocada» -SCBA LP C 108503 S 16/04/2014 Juez De Lazzari.-
En el mismo sentido «Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C 101.774 y L 94.446 según el cual, a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10 ley 23.928 modific. por ley 25.561, 622 Cód. Civil SCBA 112393 S 2-5-2013 )».-
Los argumentos de la recurrente se aprecian como un disgusto contra lo decidido más que como una crítica concreta y razonada sobre la doctrina legal establecida por nuestro Supremo Tribunal, la que si bien no tiene carácter vinculante, toda vez que ninguna norma legal lo establece, «el seguimiento de ella obedece a que el objeto del recurso de inaplicabilidad es procurar la unidad de la jurisprudencia, y tal propósito se frustraría si los tribunales inferiores insistieran en soluciones que irremediablemente han de ser casadas. Por ello el art. 279 del CPCC habilita el recurso de violación de la ley o doctrina legal, que no es la de los autores sino la sustentada por la Suprema Corte, y de ahí que se califique este recurso como de casación». -CC0001 RSD 173-4- S 7-4-2005.-
Expresamente se ha señalado que «La Suprema Corte debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. art. 163 a. Constitución de la Provincia de Buenos Aires) respecto de la tasa de interés moratorio judicial, desde que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal» -SCBA LP C 101774 S 21-10-2009 Juez Soria.-
Todo este análisis conduce a la desestimación de los agravios planteados por la actora.-
Respecto de la citada en garantía que reitera la disconformidad con lo decidido respecto de la desestimación de la defensa de no seguro la argumentación dada por el sentenciante primero no ha sido desvirtuada en los agravios.-
Claramente se ha señalado que con respecto a las consecuencias que derivan de la falta de denuncia de siniestro en los términos de los arts. 46, 47 y 115 de la ley 17.418 es doctrina reiterada del Supremo Tribunal provincial que tal omisión queda marginada de la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurado en la media que configura una situación necesariamente posterior al infortunio (Cfr Causas Ac. 34.388 , Ac. 43.067, Ac. 53.281 entre otros de la SCBA).-
Y a mayor abundamiento «Las consecuencias derivadas de la falta de denuncia del siniestro en los términos de los arts. 46, 47 y 115 de la ley 17.418, no comprenden la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador -en el caso la defensa de no seguro- en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio» -SCBA C 101.813 6/06/2011-.
De modo tal que la queja no puede prosperar en este punto.-
Con respecto a la cuantificación de los daños controvertida también por el doliente que se apontoca en la falta de proporcionalidad entre los daños materiales y el importe de daño moral que considera excesivo en relación a los primeros y a su vez los rubros otorgados a su decir sin estar acreditados.-
El rubro gastos de reparación fue motivado en la instrumental traída en la causa penal (fs. 29) descripción de los daños extendida en el acta policial, ingresada al expediente civil mediante el ofrecimiento de la prueba instrumental, no controvertida oportunamente por la quejosa y en base a la misma el sentenciante entendió acreditada la rotura del guardabarro a la que otorgó la suma de pesos …, la que desde aquí teniendo en cuenta dicha prueba y el principio de razonabilidad se confirma (art. 165, 384 CPCC y arts 1077 y 1083 del Cod. Civil).-
Lo mismo para los gastos de farmacia, o gastos de curación, los que son resarcidos aún cuando la atención haya sido realizada en un Hospital Público, habida cuenta que ello no obsta presumir una serie de erogaciones que se deben afrontar y que no se ven cubiertos por la asistencia gratuita dada por el nosocomio, confirmándose desde aquí la suma dada.-
El rubro rotura de las vestimentas del actor fijada en pesos … aparece como atinada en tanto el mismo aparece adecuada e integra el rubro gastos de farmacia y vestimenta (arts. 1086 del Cód. Civil y art. 165 del CPCC).-
El daño moral puesto en crisis está dirigido a resarcir el desequilibrio espiritual y la mortificación que ocasiona el siniestro, quedando su mensuración librada al prudente arbitrio judicial (art. 165 del CPCC) y no necesita la acreditación especifica ni la proporcionalidad que pregona el quejoso con los daños patrimoniales, de modo tal que apareciendo la suma como razonable también debe ser confirmada. (art. 1078 del Cód. Civil y art. 165 del CPCC).-
De todo ello se desprende que la indemnización dada en primera instancia ha de ratificarse por esta Alzada.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión los Sres. Jueces Renato Santore y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza, Graciela Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y la citada en garantía confirmando el fallo apelado en todas sus partes.-
Costas de la Alzada a la citada en garantía, habida cuenta que la actora resultó gananciosa en el planteo general deducido (art. 68 del CPCC).-
Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta que obre regulación de primera instancia (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los Sres. Jueces Renato Santore y Bernardo Louise por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y la citada en garantía confirmando el fallo apelado en todas sus partes.-
Costas de la Alzada a la citada en garantía, habida cuenta que la actora resultó gananciosa en el planteo general deducido (art. 68 del CPCC).-
Diferir la regulación de honorarios de letrados y peritos hasta que obre regulación de primera instancia (art. 51 ley 8904).-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
002726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103369