Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADemente en sentido jurídico. Declaración
Se confirma la decisión que declaró “demente en sentido jurídico” a la interesada, aclarando que la restricción de la capacidad alcanza todos los actos de la vida civil, sean de carácter personal o patrimonial.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2015.- DD (Fs. 260)
AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la resolución dictada a fs. 214/215.
I.- Cabe señalar primeramente, como es sabido, que la elevación en consulta posibilita que en la Alzada se examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados.- En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal – que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado – sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de Segunda Instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. Cifuentes, Santos – Rivas Molina, Andrés – Tiscornia, Bartolomé, “Juicio de insania. Dementes, sordomudos e inhabilitados, Edit. Hammurabi”, 2da. Edición, Año 1997, pág. 433/434).
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
II.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
La resolución de fs. 52/53 -de fecha 12/07/01-, resolvió declarar “demente en sentido jurídico” a la interesada, e incluirla dentro de las previsiones del Art. 141 del Código Civil. A fs. 73, con fecha 14/12/01, este Tribunal confirmó la mencionada sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 152 ter del Codigo Civil (conf. art. 42 de la ley 26.657), atento a lo peticionado por el Sr. Defensor de Menores de primera instancia y ordenado por el a quo a fs. 154, se requirió la realización de una evaluación interdisciplinaria, a fin de constatar la vigencia de la limitación en la capacidad jurídica de la Sra. G.
A fs. 161/172 se adjuntó un informe elaborado por la “Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones” de fecha 31 de mayo de 2012. Del mismo, surge que se encuentra internada desde los 19 años de edad, que “no conoce el valor del dinero, y no manifiesta interés en el manejo del mismo, ni en realizar compras” ; también, que “presenta dificultades en el control de los impulsos, con actitudes que conlleva dificultades en el establecimiento y sostén de lazos afectivos significativos, no se registran intervenciones terapéuticas para modificar este modo vincular”. Asimismo, surge que se entrevistó a la Psiquiatra tratante Dra. Raiden y, preguntada que fue sobre el nivel de asistencia requerida, refiere que necesita asistencia para bañarse y para comer; come sola pero hay que ponerle el plato por delante y cuando está descompensada hay que asistirla en la utilización de los utensillos; la medicación la toma sola pero hay que administrársela y que tiene actitudes agresivas tanto verbales como físicas.
Este informe le fue notificado a la interesada a fs. 178. Porteriormente, a fs. 184 se realizó un nuevo informe -de fecha 23/07/12- a instancias del “Hospital Dr. Braulio E. Moyano”, suscripto por una psicóloga y dos psiquiatras, que arroja similares conclusiones que el ya mencionado supra. Consigna el mismo que “el estado actual de la paciente es de un compromiso severo de sus funciones psíquicas como consecuencia del cuadro defectual de una Esquizofrenia Desorganizada (Hebefrenia) Residual, que no le permite comprender la intencionalidad de los actos ni el cuidado de su persona (por pérdida de los valores preventivos) y por lo tanto requiere una supervisión y estimulación permanente. Presenta dificultad en la adaptación al medio, por inestabilidad emocional con reacciones impulsivas heteroagresivas impredecibles e inmotivadas (…) Dado el deterioro cognitivo del cuadro no puede realizar las rutinas diarias como por ejemplo su cuidado personal; tiene dificultades también para comprender consignas y normativas.
A fs. 214/215, la Sra. Juez de grado dicta un nuevo pronunciamiento y resuelve “mantener la interdicción de la Sra. M. L. G.”.
III.- Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta los términos de la resolución que, como ya se indicó anteriormente, decidió “mantener la interdicción de la Sra. M. L. G.”, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas «con padecimiento mental», a diferencia del término «demente» usado por nuestro Código Civil, como una forma menos discriminatoria de la problemática que los afecta. Asimismo, la nueva ley de salud mental propone “poner fin a las categorías cerradas y dar paso a un sistema mediante el cual, en rigor, la tradicional interdicción y la inhabilitación prevista por el art. 152 bis se desvanecen en una única categoría de capacidad genérica limitada respecto de ciertos actos jurídicos que el juez especifique en la sentencia (Famá, M. Victoria – Herrera, Marisa – Pagano, Luz M., “Salud Mental en el derecho de familia. Adenda de actualización. La Salud Mental desde la óptica de la Ley 26657, Hammurabi pág. 79).
En este sentido, se ha señalado que podría entenderse que la incapacidad no será ya de la persona en sí, sino de ésta con relación a determinado/s acto/s jurídico/s, como una suerte de regulación del ámbito de incompetencia dentro del cual el individuo no puede manejarse por su cuenta (Guahnon, Silvia – Seltzer, Martin “La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación a la luz de la nueva ley de salud mental”, La Ley Doctrina Judicial Año XXVI, Nro. 26 29/6/2011, págs. 93/101).
Es por ello que, teniendo en cuenta las especiales particularidades del caso, habrán de modificarse los términos de la resolución dictada a fs. 214/215, en el sentido que la restricción de la capacidad de la Sra. G. alcanza a todos los actos de la vida civil, sean de carácter personal o patrimonial, no pudiendo dirigir su persona ni administrar y/o disponer sus bienes.
A fs. 244 asumió intervención la Dra. Mercedes Christello, abogada integrante de la Unidad de Letrados para la Revisión de Sentencias que Restringen el Ejercicio de la Capacidad Jurídica conforme lo dispuesto por la DGN Nro. 805/2014 y Nro. 1301/2014, y a fs. 249 solicitó la elevación de los autos a este Tribunal en los términos del Art. 633 del CPCCN.
IV.- Coincide este Tribunal, con excepción de lo indicado precedentemente, con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia obrante a fs. 257/258, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
V.- En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar y habiéndose procedido de acuerdo a lo prescripto por los arts. 152ter, 253 bis y 633 del Código Procesal, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 214/215 con los alcances indicados en el punto III.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber a la a quo lo solicitado en el punto VI fs. 258. REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan. El Dr. Picasso no firma por hallarse en uso de licencia.
C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara
000655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101021