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JURISPRUDENCIA COMPENDIO JURÍDICO N° 83 – ABRIL 2014
DERECHO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
EXCLUSIÓN DE ACREEDORES FISCALES DEL CÓMPUTO DE MAYORÍAS
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO REAL
PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL
No debe verse en la categorización ex oficio un exceso por parte del tribunal ya que, de acuerdo con la doctrina del artículo 42 de la ley de concursos y quiebras, pueden los jueces -según su leal saber y entender-rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar a los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines sin que la creación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptible de nulidad.
TORRES BALANZAS ELECTRÓNICAS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 1/10/2013
Debe juzgarse razonable -aunque excepcional- crear una categoría para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada, solución que resulta especialmente propiciada respecto de los organismos recaudadores.
TORRES BALANZAS ELECTRÓNICAS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 1/10/2013
El portador debe restituir el cheque a aquel contra quien dirige la acción causal a fin de que este no se encuentre expuesto a pagar dos veces -una en virtud de la relación cambiaria y otra en razón de la relación subyacente- y, además, para que pueda ejercer la acción ulterior de regreso contra los obligados anteriores.
SYNGENTA AGRO SA c/AMBROX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/9/2013
Por ser el cheque una orden que da el librador del banco girado para que este pague al legítimo tenedor el instrumento, el pago se considerará efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. Es decir, estos títulos se entregan pro solvendo, que a diferencia de la especie pro soluto no tienen de por sí efecto extintivo, pues están sujetos a la condición de que el cheque entregado sea cobrado por el tenedor.
SYNGENTA AGRO SA c/AMBROX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/9/2013
Mediante el contrato de caja de seguridad, el banco pone a disposición de su clientela cofres individuales con concretas y reglamentadas medidas de seguridad, tanto en lo referido a su cerramiento como al de la bóveda en la que se encuentran (blindaje, alarmas, cámaras de seguridad, vigilancia, etc.). El alquiler de estas cajas está destinado al depósito de títulos, documentos, dinero, objetos de valor, etc.; en rigor, todo bien que pueda ser contenido en ellas y que el locatario quiera poner a buen recaudo. El banco pone entonces a disposición del cliente un espacio con estrictas medidas de seguridad, para que el titular o persona autorizada deposite objetos que quiere preservar, sin que la entidad intervenga en su recepción por ser intrascendente que conozca su contenido, conforme las características y la naturaleza del contrato. La responsabilidad del banco es claramente contractual y se traduce esencialmente en la obligación de custodia, ya que sin ella el contrato carece de todo sentido.
SORRENTINO, FRANCISCO JOSÉ c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/10/2013
Si bien el uso de una caja de seguridad es personal -en el sentido de que solamente aquel que ha estipulado el contrato puede requerir su apertura y, si se trata de un contrato suscripto por una persona jurídica, ese derecho lo ejerce la persona investida de la facultad de apertura pertinente- y, por ello mismo, el usuario no puede ceder a otro la utilización de la caja, nada impide, sin que por ello exista cesión alguna de ese uso, que el usuario titular deposite en el cofre efectos o valores ajenos de los que, no obstante, tuviera su disponibilidad.
SORRENTINO, FRANCISCO JOSÉ c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/10/2013
Por las características del contrato de caja de seguridad es esencial el secreto y, por lo tanto, la ausencia de inventario o control de contenido por parte del banco tornan dificultosa la prueba de un eventual daño.
SORRENTINO, FRANCISCO JOSÉ c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 3/10/2013
Tanto la locación de servicios como la concesión privada son contratos que quedan incluidos por el simple consentimiento y que no requieren formalidad alguna. Así, no es necesario que sean volcados en un documento específico, ya que pueden permanecer en un esquema verbal.
RODRÍGUEZ, GUSTAVO DANIEL c/PLAYA PALACE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/10/2013
El contrato de concesión de un servicio de comidas o buffet está dirigido a prestar un servicio de exigencias y modalidades establecidas por el concedente, para lo cual le concede el uso de un local. Así, el concesionario toma a su cargo una verdadera explotación y, en tal giro, aparece como una prestación natural brindar el servicio ya concesionado aunque, en este caso, pactando que el precio de esos puntuales consumos sea atendido excepcionalmente por el concedente. En general, el concesionario obtiene su lucro del precio que le pagan los terceros que usan los servicios, menos el precio que ha pactado con el concedente para obtener la concesión.
RODRÍGUEZ, GUSTAVO DANIEL c/PLAYA PALACE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/10/2013
La asunción del carácter de fiador importa reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes.
BANCO SANTANDER RÍO SA c/ADUNA, JOSÉ MARÍA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/12/2013
La exigencia del artículo 480 del Código de Comercio es consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste, puesto que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo, sino que su obligación es siempre de garantía, aunque quede obligado como el deudor principal.
BANCO SANTANDER RÍO SA c/ADUNA, JOSÉ MARÍA Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/12/2013
El contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), ya que la renta referida es uno de los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerdan en cumplimiento de la ley 24241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles.
NASTASI, ADRIANA MARÍA c/ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/10/2013
La relación obligacional emergente del contrato de seguro genera, desde la perspectiva del asegurado como sujeto pasivo o deudor, el deber jurídico de satisfacer una prestación principal encuadrable en una obligación de dar que tiene por objeto una suma de dinero, como es la obligación de pagar la prima convenida en el contrato como contraposición de la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado en caso de acaecer el hecho previsto en el contrato como riesgo asegurado. Tal suma de dinero constituye el precio equivalente al valor de la prestación que el contrato pone en cabeza del asegurador, consistente en dejar indemne al asegurado en caso de acaecimiento de un siniestro alcanzado por la cobertura.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
La demora del productor en transferir los fondos recibidos del asegurado -o su falta de entrega a la compañía- no puede afectar al tomador que ha efectuado el pago en término.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
Se declara la improcedencia de la devolución por parte de los accionantes de los montos percibidos en concepto de medidas cautelares, en el específico caso del “corralito financiero”, hasta tanto no se encuentre esclarecida la situación en torno a las compensaciones bancarias.
CULOS, LIDIA NÉLIDA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO – CÁM. FED. CÓRDOBA EN PLENO – 3/2/2014
Se dispone que se deberá examinar la cuestión de la efectiva percepción de las compensaciones a las entidades bancarias, en un proceso de conocimiento caracterizado por la amplitud de debate y prueba, no procediendo en consecuencia la ejecución de tales montos en el mismo expediente, sino en un proceso de conocimiento independiente.
CULOS, LIDIA NÉLIDA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO – CÁM. FED. CÓRDOBA EN PLENO – 3/2/2014
La existencia de una sentencia anterior que cristalizara la decisión de fondo en cuanto a una concreta cuestión planteada, con la eficacia y autoridad que le otorga la cosa juzgada, impide la viabilidad de la nueva pretensión para intentar volver sobre lo ya resuelto, pues de lo contrario el sistema jurídico de un país, estructurado sobre la base de la cosa juzgada como una de las garantías más elementales, perdería virtualidad y eficacia como tal.
DÍAZ DE ASTARLOA, EDUARDO L. c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 10/12/2013
La inmutabilidad de lo resuelto en otro proceso debe reconocerse aun cuando la parte no haya podido allí probar su derecho, si aquel pleito fue contradictorio y por ello tuvo la oportunidad de poder aportar lo que considerara necesario para hacer triunfar su posición.
DÍAZ DE ASTARLOA, EDUARDO L. c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 10/12/2013
Corresponde modificar la sentencia que rechazó el reclamo por daño moral en el marco de una demanda promovida en juicio ordinario posterior al ejecutivo. Para así decidir, se entendió que el hecho de permanecer el actor informado en situación irregular en la base de datos del Banco Central -con motivo de una deuda inexistente- conlleva a repercusiones negativas en los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad de espíritu de quien se ve expuesto a tal información errónea.
DÍAZ DE ASTARLOA, EDUARDO L. c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 10/12/2013
Corresponde la reparación del daño moral al saberse calificado públicamente durante años como deudor irrecuperable y constreñido a comparecer y defenderse en un proceso judicial que insumiera largo tiempo de tramitación -en el que se mantuvo embargado su salario-, todo ello con basamento en una deuda que no era tal. Es que tal cadena de acontecimientos conlleva -sin lugar a dudas- repercusiones negativas en los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad de espíritu de quien se ve expuesto a tales hechos, que exceden notoriamente las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.
DÍAZ DE ASTARLOA, EDUARDO L. c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 10/12/2013
Asiste razón a la entidad bancaria en cuanto utilizó el valor de la divisa estadounidense publicado en la página web del Banco de la Nación Argentina, y -dentro de esta- la concerniente al tipo de cambio vendedor del dólar en el mercado libre de cambios a la fecha de cada extracción, pues es esa cotización y no otra la que debe servir de base para el cálculo de la cantidad de dólares a los que habría accedido el acreedor. Ello es así, por cuanto debe darse prevalencia, por su seriedad, a la cotización que emana del ente oficial frente a los datos arrojados por entidades privadas.
LAMELZA, HUMBERTO c/PEN Y OTRO s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. FED. LA PLATA – SALA II – 23/12/2013
EXCLUSIÓN DE ACREEDORES FISCALES DEL CÓMPUTO DE MAYORÍAS
Cabe expedirse por la improcedencia de la pretensión de exclusión de los acreedores fiscales respecto del cómputo de las mayorías, dado que la solución más acorde es disponer su categorización ex oficio, posibilitando con ello que el deudor acuerde libremente con el resto de sus acreedores y paralelamente cumpla lo exigido por la normativa fiscal sin poner en riesgo la solución preventiva.
TORRES BALANZAS ELECTRÓNICAS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 1/10/2013
Resulta arbitraria la sentencia que en una expropiación inversa no valoró el informe emitido por el Tribunal de Tasaciones por su presentación extemporánea, cuando la relevancia de los montos en juego y la complejidad de la valuación real y actual de los bienes expropiados ameritaba no examinar y resolver a partir de una óptica sustentada excluyentemente en motivaciones formales, pues ello importa una renuncia deliberada a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, máxime considerando la importancia de las opiniones del mentado Tribunal.
RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR EL ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS EN SA COMPAÑÍA AZUCARERA TUCUMANA s/QUIEBRA. INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA – CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/12/2013
La quiebra tiene una finalidad liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de bienes. Tal exigencia tiene como correlato necesario producir el informe final en el plazo de 10 días después de aprobada la última enajenación, el cual deberá contener el proyecto de distribución final y las reservas pertinentes. A su vez, aprobada la distribución, se ordena el pago del dividendo correspondiente a cada uno de los acreedores, quienes tienen su derecho a percibir los importes en cuestión dentro del año contado desde la fecha en que se aprobó el estado de distribución.
MALENCHINI, MARCOS ALFREDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 2/10/2013
Si la cuestión traída nuevamente a debate en el juicio ordinario posterior fue definitivamente resuelta en oportunidad del juicio ejecutivo -con amplitud de audiencia y prueba-, mal puede abrirse una nueva puerta de disputa bajo un elemental prisma de seriedad y seguridad jurídica.
DÍAZ DE ASTARLOA, EDUARDO L. c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 10/12/2013
En caso de mora del asegurado en el pago del premio se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador. Técnicamente, lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida como consecuencia del incumplimiento de la respectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que, durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía al quedar el período al descubierto y hasta tanto la relación fuere rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulare el contrato. La cobertura queda rehabilitada solo con el pago de la prima, pero con efectos ex nunc, es decir, una vez que el asegurado abona la prima, la póliza recupera su vigencia hacia el futuro, sin purgar retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos de la suspensión de la cobertura.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO REAL
Se declara la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de intimación de pago a fin de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, atento a la incertidumbre generada por el planteo de la accionada respecto del lugar donde se domiciliaba al momento del acto cuestionado.
CAPDEVILLA, RAÚL OMAR c/FARAONIO, SUSANA BEATRIZ Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/11/2013
Ante la duda que genera el planteo de la demandada relativo a que su domicilio real no se encontraba en el lugar en que se practicó bajo responsabilidad de la actora el mandamiento de intimación de pago, a cuyo fin trajo como prueba diversas facturas de servicios domiciliarios y boletas de impuestos que dejan un margen de incertidumbre acerca de dónde se domiciliaba al tiempo en que se practicó el acto impugnado, y con el objetivo de garantizar la defensa en juicio, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de lo actuado.
CAPDEVILLA, RAÚL OMAR c/FARAONIO, SUSANA BEATRIZ Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/11/2013
Corresponde tener por cumplida la carga impuesta por el artículo 545 del Código Procesal de invocar las defensas que no pudieron oponerse oportunamente, no siendo menester que al tiempo de acusar la nulidad el interesado exponga en forma pormenorizada y definitivamente su defensa, desde el momento que es presumible que la parte demandada no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y en el plazo que le confiere la ley, tal como lo aclaró en su pedido de nulidad.
CAPDEVILLA, RAÚL OMAR c/FARAONIO, SUSANA BEATRIZ Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/11/2013
La ley 17418 reglamentó los efectos de la mora en el pago de la prima, supliendo de ese modo el silencio del Código de Comercio, que hasta entonces tornaba aplicable el régimen del artículo 509 del Código Civil y el pacto de caducidad automática de la garantía.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
En principio, solo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de institorios -en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal, mientras que los de los no institorios (auxiliares o dependientes) solo excepcionalmente lo harán, en la medida en que hayan obrado con facultades suficientes. Los agentes institorios -contemplados en el art. 54, LS- tienen amplísimas facultades que se extienden a todos los actos pertenecientes y necesarios para el comercio del principal, pudiendo incluso apartarse de las condiciones generales y aceptar riesgos excluidos o no previstos. Los agentes dependientes o no institorios solo están facultados para realizar actos materiales de intermediación, aunque tienen la posibilidad de ejecutar algún acto jurídico aislado como podría ser el cobro de la prima.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
Solo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de institorios -en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal; los de los no institorios (auxiliares o dependientes), en cambio, solo excepcionalmente lo harán, en la medida en que hayan obrado con facultades suficientes. Sin embargo, este principio, actualmente recogido en los artículos 53/5 de la ley sindical, no puede ser entendido en modo alguno de una manera absoluta ya que existen importantes limitaciones derivadas de los principios de la apariencia jurídica y de la buena fe.
REARTE, FERNANDO ALBERTO Y OTRO c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 9/10/2013
PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL
Los acreedores que comparezcan en el concurso reclamando verificación de créditos o preferencias después de haberse presentado el proyecto de distribución final solo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
MALENCHINI, MARCOS ALFREDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 2/10/2013
Al presentarse y aprobarse el proyecto de distribución previsto por el artículo 218 de la ley de concursos y quiebras, los fondos han salido del patrimonio de la deudora y, por ende, los derechos de todos los acreedores han quedado determinados por un acto procesal consentido en el ámbito del proceso falencial, por lo que esos acreedores no gozan de ninguna vocación para acrecer al dividendo que les ha sido fijado por la negligencia de otros en percibir los propios ni mucho menos la fallida.
MALENCHINI, MARCOS ALFREDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 2/10/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99927