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JURISPRUDENCIAEstímulo educativo
Se concede el beneficio de libertad condicional al peticionante, reduciendo en 6 meses el tiempo mínimo requerido para acceder a la soltura anticipada por haber completado y aprobado satisfactoriamente estudios primarios y de formación profesional.
San Martín, 6 de febrero de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El defensor público oficial solicita a fs. 14/vta. la concesión de la libertad condicional a su asistido I. G. C., argumentando que en virtud de los estudios cursados durante el encierro la fecha de soltura debe anticiparse según lo establecido en el art. 140 de la ley 24.660.
RESULTA:
I.- Preliminarmente cabe señalar que la discusión relativa a la aplicación de las reducciones previstas en el art. 140 de la ley 24.660 a los institutos de la libertad condicional y de la libertad asistida ha quedado zanjada con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255” con fecha 7/10/2014. Con voto de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazaba por mayoría el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial argumentando que lo normado por el art. 140 de la ley 24.660 no se extiende ni modifica los requisitos temporales exigidos por el art. 13 del C.P. para la procedencia de la libertad condicional. Para así decidir, el Alto Tribunal remitió a las razones expuestas por el Procurador Fiscal Eduardo Ezequiel Casal en su dictamen, quien a su vez remitió a los argumentos y conclusiones esgrimidos por la Procuradora General Alejandra M. Gils Carbó al dictaminar con fecha 3/10/2013 en el expediente C. 126, L.XLIX.
Ahora bien. Sin perjuicio de lo que he venido sosteniendo desde la incorporación de dicho beneficio en la ley de ejecución penal, en cuanto a que lo normado por el citado art. 140 no modifica el requisito temporal exigido por el art. 13 del C.P, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es, en definitiva, el intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella (conforme art. 116 de la C.N. y art. 14 de la ley 48; y, jurisprudencialmente, C.S.J.N. fallos “Strada” y “Di Mascio”, entre otros) y sus pronunciamientos son actos de autoridad nacional cuya interpretación constituye una cuestión federal bastante (Fallos 189:205 y 292), siendo indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción (Fallos 307:468 y 312:2187).
Corresponde por ello analizar la pretensión a la luz de dicha doctrina.
II.- En el sub examine I. G. C. se encuentra detenido en forma ininterrumpida desde el 27 de agosto de 2010, por lo que el requisito de naturaleza temporal que prescribe el art. 13 del C.P. se verá satisfecho el 7 de julio de 2015, fecha en que cumplirá en detención los dos tercios de la pena única de 9 años y 3 meses de prisión le fuera impuesta.
Durante su detención ha completado y aprobado satisfactoriamente estudios primarios y de formación profesional (ver fs. 11, 25, 62 y 65) por los que corresponde reducir en 6 meses el tiempo mínimo requerido para acceder a la soltura anticipada de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 140 incs. “a”, “b” y “c” de la ley 24.660. Puntualmente: dos meses por haber completado sus estudios primarios durante el año 2013, un mes por el ciclo lectivo anual correspondiente, un mes por el curso de Operador Básico de Windows realizado en el año 2012 (de duración cuatrimestral), un mes por el curso de Albañilería realizado en el año 2013 (de duración cuatrimestral) y un mes más por el ciclo lectivo anual al que equivale la realización de los dos últimos (15 días en cada caso). En este sentido tengo en cuenta que un ciclo lectivo anual se compone de dos cuatrimestres, por lo que el plazo de reducción contemplado en el inciso “a” (1 mes) se reduce en estos casos a la mitad (15 días).
En consecuencia, el condenado se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional desde el 7 de enero del año en curso.
Por otra parte se desprende del informe producido por las autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado la reunión de los restantes requisitos exigidos por el art. 13 del C.P. en lo que respecta a la observancia de los reglamentos carcelarios y al pronóstico de reinserción social favorable, lo cual se ve reflejado en las conclusiones generales del Consejo Correccional al expedirse por unanimidad en forma positiva respecto de la liberación (ver fs. 76/77).
Por lo expuesto, y oído que fuera el fiscal general,
RESUELVO:
Conceder la libertad condicional a I. G. C., la que se hará efectiva en el día de la fecha -previo verificar si registra orden restrictiva de la libertad emanada de otro tribunal, en cuyo caso deberá quedar anotado a su exclusiva disposición- bajo las condiciones que se enumeran a continuación:
1º.- fijar lugar de residencia, del que no podrá ausentarse por más de cinco días sin conocimiento previo del tribunal;
2º.- abstenerse de la ingestión habitual de bebidas alcohólicas y de la utilización de sustancias estupefacientes;
3º.- no cometer nuevos delitos;
4º.- someterse al cuidado de la delegación del Patronato de Liberados correspondiente al domicilio que fije al egreso.
Dichas condiciones regirán hasta el vencimiento de la pena de prisión, el cual operará el 5 de agosto de 2018 (cf. cómputo de pena obrante a fs. 365 de los autos principales).
Lábrese el acta de estilo por intermedio de la autoridad penitenciaria y notifíquese al encausado que deberá presentarse en esta sede el próximo 9 de febrero a primera hora, bajo apercibimiento de ley.
Oportunamente cúmplase con los demás recaudos previstos por el art. 509 del C.P.P.N.
Notifíquese. Ofíciese.
000201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100258