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JURISPRUDENCIAHonorarios profesionales. Porcentuales. Escalas
Se confirman los honorarios fijados al letrado interviniente conforme se adecuan a la labor desarrollada por el profesional.
Salta, 23 setiembre de 2015.
VISTO
El recurso de apelación de fs. 450/451 y;
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada en contra de la resolución de fecha 4 de marzo de 2015 (fs. 439) por la que el Juez de primera instancia fijó los honorarios del Dr. J. V. en la cantidad de $ … (pesos …) mas el IVA correspondiente (fs. 442).
II. El recurrente sostuvo que si bien el monto fijado está dentro de la discrecionalidad del juez, resulta elevado en función de las escalas, pues entiende que los porcentajes aplicados casi superan los topes porcentuales máximos. Dijo agraviarse también de la falta de precisión del resolutorio en relación a las pautas que fueron tenidas en cuenta para efectuar la regulación.
El letrado contestó los agravios a fs. 455/456 y se dispuso la elevación a esta Cámara a fs. 457.
III. Consideraciones previas:
En el caso en análisis, el proceso fue iniciado el 23/12/2008 por el Dr. J. V. en representación de Agua de los Andes S.A. a los efectos que se condene a la AFIP -DGI Jujuy a efectivizar la repetición aceptada en sede administrativa mediante la Resolución n° 115/04 (DV RSAL) en concepto de impuesto a la Ganancia Minima Presunta por los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000, con más los intereses respectivos.
La sentencia de primera instancia del 28/03/2012 hizo lugar a la demanda (fs. 320/329) e impuso las costas a la vencida. Por su parte este Tribunal a fs. 376/384 rechazó la apelación de la AFIP e hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, ordenando la restitución de las sumas correspondientes y estableciendo las pautas de cálculo de sus intereses, con costas a la demandada.
A fs. 415/416 se concedió el recurso extraordinario interpuesto por la accionada y a fs. 422 la CSJN lo declaró inadmisible, desestimándolo con costas.
Sentado lo anterior se advierte que a fs. 439 el juez de grado por resolución del 4/3/2015 aprobó la planilla del pleito en la suma de $ … y fijó los honorarios del Dr. J. V. y del perito C.
IV. Que en virtud de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la Ley 21.839, la primera etapa en un proceso ordinario abarca, en un sentido procesal, la demanda (Art.330 CPCCN) y su correspondiente responde (art.356), su transformación o ampliación (art.331), la reconvención (art. 357) y su respectiva contestación (art. 358), y las excepciones previas y sus contestaciones (art. 346 y siguientes) la impugnación sobre la prueba (art. 258), la audiencia preliminar (art. 360), los ofrecimientos de prueba (art. 333 y 356) y la alegación de hechos nuevos (art. 365). La segunda etapa comprende todos aquellos trabajos relativos a la dilucidación de los hechos controvertidos y conducentes, esto es, la actividad procesal dirigida a fundar o desvirtuar una convicción del juez y por último, la tercera etapa comprende los alegatos, en los que se manifiesta el mérito o demérito de la prueba producida, ya que tiene por finalidad esencial presentar al magistrado un examen acerca del valor probatorio de los medios producidos por ambas partes. (Conf. Passarón, Julio Federico; Pesaresi, Guillermo Mario, “Honorarios Judiciales”, tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 439 y siguientes).
Dicho lo anterior, teniendo en consideración las normas arancelarias vigentes contenidas en los arts. 6, 7, 8, 9, 37, 38 y cc de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, el monto del presente juicio -$ …- (fs. 439); la efectiva labor desarrollada por el profesional en las diferentes etapas, el doble carácter en que actuó y habiendo efectuado los cálculos de rigor, resulta que los honorarios fueron fijados dentro de los mínimos y máximos de las escalas arancelarias en un porcentaje intermedio entre ambos.
Que, por lo demás, respecto a la crítica que formula el apelante en torno a que el resolutorio se limitó a expresar una cifra global sin analizar las demás pautas que surgen de la ley arancelaria, se señala que se han tenido en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio; el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la celeridad en la tramitación de la causa y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros (conf. incisos “b” al “f” del art. 6 de la ley 21.839 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432), considerando que “una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de todas las modalidades del juicio” (Fallos: 310:631).
Sobre tales bases resulta que los honorarios establecidos por el a quo no se aprecian como irrazonables en función de la tarea desarrollada; al tiempo insumido en el proceso y el resultado obtenido, por lo que deben ser confirmados.
V. En cuanto al pedido de regulación de honorarios de fs. 453 y teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432; considerando la tarea profesional desempeñada en esta instancia por el Dr. J. V. (fs. 365/370; fs. 372/374 y fs. 387); el carácter en que actuó; el resultado obtenido (fs. 376/384 y fs. 388 y vta.) y el monto establecido en primera instancia, se regulan sus honorarios profesionales en la suma de $ … (pesos …) más el IVA correspondiente.
VI. Costas por su orden atento a la amplitud permitida al criterio del Tribunal sobre la materia (art. 68, 2° párrafo, del CPCyCN).
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 450 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto regulatorio de fecha 4 de marzo de 2015 (fs. 439) y su aclaratoria de fs. 442. Costas por el orden causado.
II) REGULAR los honorarios del Dr. J. V. por su actuación en esta instancia en la suma de $ … (pesos …) más el IVA correspondiente.
III) REGISTRESE, notifíquese publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Ley 21.839 – BO: 20/07/1978
Ralston Purina Argentina SA c/EN-DGA-Resol 4596/06 (Exp 696/06) s/Dirección General de Aduanas – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala V – 17/06/2015.
003754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102034