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JURISPRUDENCIAAplicación del convenio colectivo de trabajo
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y se modifica solamente en lo relativo a los intereses fijados.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Zurita Graciela Norma vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 286/292 por la parte actora contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 276/280 y vta.). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 20/11/2013 (fs. 297) aclarada por resolución del 25/02/2014 (fs. 303), y del informe actuarial de fs. 311 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL.
La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ … en concepto de días trabajados en el mes de noviembre, vacaciones proporcionales y SAC proporcional 2º semestre 2009, y la rechazó por los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración, indemnización arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323 y diferencias salariales. Asimismo, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- La actora denuncia “errónea aplicación de la norma al caso concreto materia de la resolución recurrida -en particular, la inobservancia o errónea aplicación de (sic) Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de los empleados telefónicos- lo que torna la sentencia dictada en arbitraria por inobservancia de la norma invocada”. Afirma que las consideraciones por las cuales el Tribunal se aparta del encuadre normativo propuesto por su parte “implica un apartamiento de las reglas de la sana crítica, todo lo cual invalida el pronunciamiento jurisdiccional”. Añade que “si bien se encuentra acreditado en autos la actividad realizada por la actora -la cual es objeto de mención reiterada en el fallo- no valora la misma de manera razonable, privándola del encuadre sindical debido”.
Sostiene que “se encuentra acreditado con meridiana claridad la actividad que realizaba la actora, esto es, atención telefónica del *111, exclusivamente para usuarios de la empresa TELECOM – PERSONAL, no habiéndose acreditado en autos en forma alguna que CITYTECH S.A. preste servicios para otras empresas, como lo afirma la demandada y como da por supuesto de manera inexplicable V.E.” Alega que es arbitraria la valoración de la prueba que realizó el Tribunal ya que “por un lado, omite ponderar prueba pertinente en relación a la posición sustentada por esta parte. Así, por ejemplo, no se menciona la documental acompañada por la demandada -ficha personal de empleado de la Sra. ZURITA de fs. 71- en la cual existe expresa constancia que la misma desarrollaba tareas en la campaña *111 – TELECOM PERSONAL y no para otras empresas. Sin embargo, V.E. estima de manera preponderante la prueba de absolución de posiciones demandada (sic), en la cual de manera unilateral y sin apoyarse en otros elementos de prueba, se llega a la conclusión de que CITITECH S.A. brinda servicios para numerosas empresas”.
Afirma que la Cámara “incurre en un error al estimar que la actividad de los call centers en nuestro país se encuentra fuera de la órbita de las telecomunicaciones, según lo prescripto por la ley 19.978. en efecto, resulta claro que la actividad de la Sra. ZURITA, conforme se acreditó en autos, se enmarca en el ámbito de la actividad telefónica, en cuanto, en el anexo 1 del CCT 201/92 denominado ‘personal Comprendido – Encuadre’, al describir al Grupo Administrativo/Comercial, señala como tareas de ese grupo las de realizar las tareas administrativa de carácter general en áreas de trabajo donde estuviere asignado, realizar atención al público y abonado en todo el ámbito de la gestión comercial, como ocurre en el presente caso”. Expresa que en ese mismo sentido, el Anexo I del CCT Nº 917/07 ‘E’ entre S.O.E.T Tuc. y la empresa Telecom Argentina S.A., bajo el título ‘Personal comprendido – encuadre’, describe al grupo Administrativo/Comercial.
Explica que “la representación colectiva de los empleados telefónicos en la Provincia de Tucumán es ejercida (sic) Sindicato de Obreros y Empleados Telefónicos de Tucumán (S.O.E.T Tuc.)”, cuyo “ámbito de representación se extiende a ‘todos los trabajadores de la Industria, Servicios, Construcción, Mantenimiento, de Comercialización…en sus distintas etapas, y abarca todas las funciones laborales, ya sean realizadas por las empresas o sus contratistas…”, y que “en el ámbito de dicha representación, se firmó CCT Nº 917/07 ‘E’ entre S.O.E.T Tuc. y la empresa TELECOM ARGENTINA S.A.” Agrega que “a nivel nacional, la representación de los empleados telefónicos es ejercida por la Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industrias de Telecomunicaciones de la República Argentina (F.O.E.E.S.I.T.R.A.), quien en uso de sus facultades, suscribió con las empresas TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFÓNICA ARGENTINA S.A. el CCT Nº 201/92, cuyo ámbito de aplicación es ‘todo el país para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus Sindicatos’ (Art. 1 CCT 201/92)”.
Asevera que su parte “realizaba servicios tercerizados por la empresa de telefonía celular TELECOM PERSONAL, cumpliendo funciones propias de empleados telefónicos, destacando que resulta irrelevante que la demandada haya o no suscripto CCT relativo a la actividad, ya que lo que define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolle el establecimiento y no su suscripción”.
Expone que “TELECOM PERSONAL utiliza a la empresa CITYTECH S.A. con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que constituye la figura de ‘interposición de personas’. Esta típica figura de fraude, no siendo los reales empleadores CITYTECH S.A. sino que solamente prestan su nombre, vulgarmente llamados también ‘hombres de paja’, usados por el verdadero empleador, (verdadero empresario en términos del art. 5 de la LCT), con la finalidad de eludir el cumplimiento de obligaciones fiscales, laborales y previsionales, en un claro fraude a las leyes laborales y fiscales”. Expresa que “esta situación no ha sido considerada” por el Tribunal, y reitera que “en ningún momento se logró acreditar que CITYTECH S.A. brindara servicios para otras empresas; mientras que sí se encuentra probado que no solo la Sra. ZURITA, sino todos los empleados de la demandada brindan servicios para TELECOM PERSONAL, suscriptor del CCT de empleados telefónicos a nivel provincial y a nivel nacional”. Subraya que “los empleados registrados como empleados dependientes de TELECOM PERSONAL, que realizan las mismas tareas que la actora, se encuentran encuadrados dentro del mencionado convenio 201/92, mientras que mi mandante al encontrarse regularizada como empleada de CITYTECH S.A. producto de una intermediación fraudulenta se encuentra categorizada como empleada de comercio”; circunstancia que, a juicio de la recurrente, resulta ilógica y viola el art. 16 de la CN.
Sostiene que el incorrecto encuadramiento sindical como empleada de comercio “sí resulta una injuria grave que habilita a considerarla despedida por culpa y responsabilidad de CITYTECH S.A.”.
Cuestiona la aplicación de la tasa pasiva que “ha generado una total afectación a los créditos de los trabajadores” y postula la aplicación de la tasa activa del BCRA.
En cuanto a la imposición de costas, expresa que “conforme las argumentaciones que sientan las bases del presente recurso, estimamos que las mismas deben ser objeto de casación…debiendo ser impuestas oportunamente a la demandada”.
Finalmente cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita que se declare admisible el recurso.
III.- La Cámara afirmó que “De la plataforma probatoria y fáctica analizada, resulta que la actora era empleada da (sic) Citytech SA, y no de Telecom Argentina, aún cuando sus tareas consistían en prestar un servicio de atención telefónica a usuarios de dicha empresa”. Señaló “que la empresa demandada no presta un servicio de telecomunicaciones en el sentido en que lo define la Ley 19.798 -Ley Nacional de Telecomunicaciones-, ya que Citytech SA no presta un ‘servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública’ (art. 2 de la mencionada ley), sino que su actividad es la típica que realizan los callcenter, consistente en prestar servicios a empresas de diversos objetos sociales, principalmente en la atención al público a usuarios de dichas empresas, sirviéndose de las telecomunicaciones sólo como un medio para prestar dicho servicio. Cabe apuntar que el ‘servicio de telefonía’ es una actividad regulada que requiere -para su prestación, llevada a cabo en Argentina por empresas como Telecom o Telefónica- el otorgamiento de la pertinente ‘licencia’ bajo los términos y condiciones previstos en la normativa legal y reglamentaria de aplicación”.
Expresó el Tribunal que “el CCT 538/03 “E” que invoca la actora, es de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia con la empresa Telecom Argentina, y cuya representatividad sea ejercida por la FOEESITRA (art. 5). La aplicación al personal que realiza tareas en callcenters (art. 6) está supeditada a que se trate de personal dependiente de la empresa Telecom Argentina. Se trata de un típico convenio de empresa, que es aquel que se suscribe -por la parte empresaria- por un empleador o grupo de empleadores, y- por la parte obrera- por un sindicato de empresa o uno con una capacidad representativa mayor (de actividad, profesión, oficio o categoría) que voluntariamente autolimita esa capacidad representativa al ámbito restringido de una empresa”.
Sostuvo que “El art. 21 de la Ley 14.250 -incorporado por el art. 10 de la Ley 25.250- establece que los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa. Es decir que el convenio cuya aplicación invoca la actora, no podría aplicarse a la actividad que ella realizaba en el callcenter, ya que la empresa no se encuentra representada en dicho convenio. (Idéntica consideración cabe respecto a la posible aplicación del CCT 917/07 “E” que rige en Tucumán para empleados de la empresa Telecom). Para que dicho convenio resultara aplicable a la actora, ésta debió probar que Telecom Argentina SA era el verdadero empleador, y que Citytech era una persona interpuesta, lo cual no fue acreditado y ni siquiera invocado por la trabajadora”.
A juicio de la Cámara “La actora pretende un encuadramiento sindical y convencional de los empleados telefónicos en un esquema o modelo de representación horizontal -es decir: por oficio, profesión o categoría-, que no tiene correlato con el ámbito de representación sindical asignado, por ejemplo, a FOEESITRA, ni que responde para el ámbito de aplicación del CCT pretendido, y mucho menos con el que inspira y privilegia el régimen de la Ley 23.551”.
Consideró que “Citytech SA no es una empresa de telefonía, por lo que mal podría quedar comprendido su personal dentro del ámbito de representación colectiva de FOEESITRA, y aplicársele el régimen de encuadramiento sindical y convencional pretendido. La actividad de la demandada es netamente comercial, ya que brinda servicios comerciales o de marketing a diversas empresas. Consecuentemente el convenio colectivo aplicable a su personal es el CCT 130/75 conforme al principio básico que emana de la Ley 14.250, de acuerdo con el cual para que un convenio colectivo de trabajo resulte aplicable a un empleador, la actividad de éste debe haber estado representada en la discusión y firma del acuerdo a través de cámaras, centros u otras entidades representativas de sus intereses. La jurisprudencia nacional ha resuelto que ‘no corresponde considerar que basta la utilización de servicios y/o programas de telefonía para encuadrar la prestación laboral en las disposiciones del Convenio de la Actividad Telefónica, en tanto en el caso, la actividad principal del empleador está constituida por la prestación de servicios en un callcenter destinado a la atención telefónica de los clientes de terceros, por lo que no resulta alcanzada por las previsiones del convenio de los trabajadores de dicha actividad, en la medida en que no es una empresa prestataria de dichos servicios.’ (CNAT, “Gatica Raúl A. vs. Teletech Argentina SA s/ Despido”- sentencia del 30.3.12).”
Juzgó que “El antecedente jurisprudencial que invoca la actora en su alegato -‘Bonnano, Gastón vs. Atento Argentina SA’ de la CNAT sala VI- no es aplicable en autos, ya que allí el encuadramiento del actor como empleado telefónico se basó en la consideración de que el callcenter y la empresa de telefonía conformaban un grupo económico en los términos del art. 31 LCT, supuesto que no fue invocado ni probado en autos”.
Concluyó que “De toda la prueba analizada, y en base a las consideraciones jurídicas realizadas y a los antecedentes jurisprudenciales señalados, se resuelve que la actora estuvo correctamente registrada como administrativo “B” del CCT 130/75, por lo que debe rechazarse el encuadramiento convencional pretendido”.
En cuanto a la justificación del despido dispuesto por la trabajadora, el Tribunal señaló que “Del intercambio epistolar mantenido entre las partes, resulta que la actora se dio por despedida el 4.11.09, ‘ante el incumplimiento de la debida rectificación de la categoría consignada erróneamente en los recibos de haberes emitidos por su parte como empleados de comercio ‘administrativo B’ (telegrama de fs. 9)’”. Seguidamente, consideró que “De lo analizado al resolver la primera cuestión, resulta que la actora estaba correctamente categorizada, por lo que de la prueba rendida en autos surge que la empleadora no cometió la injuria que se le pretende atribuir por medio del TCL Nº …, de fecha 4/11/2009, por lo que la parte actora no tuvo causa legítima para darse por despedida indirectamente en los términos de los arts. 242 y 246 LCT, por lo que corresponde declarar incausado el despido indirecto invocado”. Consecuentemente, decidió que “al resultar incausado el despido dispuesto por la trabajadora, deben rechazarse las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, integración del mes de despido, SAC s/ integración, indemnización de los art. 1 y 2 de la Ley 25.323 y diferencias salariales… Procede en cambio el pago de los 4 días del mes de noviembre de 2009 trabajados, SAC proporcional segundo semestre y vacaciones proporcionales, ya que no se ha acreditado su pago”.
Luego de reseñar las posturas existentes en el seno de la Cámara del Trabajo respecto de los intereses aplicables al monto de la condena y dejando a salvo el criterio de dicho Tribunal, dispuso: “en la presente causa los importes de condena devengaran intereses de la tasa pasiva, desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en las causas ‘Medina, Hugo Rafael vs. SIPROSA s/ Daños y Perjuicios’ (sentencia Nº 24 del 8/02/05) y ‘Martín, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina CEI Ingenio La Corona s/ Cobro de Pesos’, por ser obligatoria su observancia para los Tribunales inferiores”.
IV.- El recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas y hechos de la causa, la presentación impugnativa se basta a sí misma, y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por ser la parte actora quien recurre (arts. 130/133 CPL). En consecuencia, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
En relación a la referida denuncia de arbitrariedad, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, tengo dicho que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara” (CSJT, “A.A.M.A. vs Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (Subsidio de Salud)” del 17/02/2012, voto concurrente de la Dra. Sbdar, LL NOA 2012, junio, 525 – DJ15/08/2012, 58).
Cabe recordar que esta Corte ha señalado también que “el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que desarrolla para afirmar su certeza, mientras no aparezcan como irrazonables, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.” En esa misma sentencia este Tribunal dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un “despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, “De la Vega Luis Gabriel vs. Libertad S.A.”, sentencia N° 1268 del 03/12/2008).
No solo este Tribunal ha señalado el carácter restrictivo y excepcional de los recursos extraordinarios por la causal de arbitrariedad en materia laboral, sino que también otros tribunales se han pronunciado en el mismo sentido. Así por ejemplo la Corte Suprema de San Juan, ha dicho que “es cuestión de hecho y prueba determinar si existió o no la relación laboral (P.R.E. S.2ª 2001-II-225). También se dijo que el juzgamiento de tales cuestiones, está reservado a las instancias de mérito y sólo puede ser revisado en la instancia extraordinaria, en casos de palmaria arbitrariedad (P.R.E. S.1ª 1998-II-290; II-260; S.2ª 1997-I-67; S.1ª 1996-I-166; S.2ª 1995-I-159; S.2ª 1994-II-31; S.1ª 1992-I-1/3; 1988-III-136; S.1ª 1999-II-305; etc.). En otras palabras, para que se invalide una decisión sobre aspectos fácticos o probatorios, la decisión debe revelar arbitrariedad, y en tales casos la arbitrariedad implica trasgresión a las reglas de la lógica o valoración absurda de la prueba” y que “los agravios de la actora propenden, no a que se controle la legalidad del fallo, sino a que se revise el mérito con que el a quo ha juzgado las cuestiones que integran la litis. No es esa la función que la ley 2275 otorga a esta Corte en el marco de los recursos extraordinarios, porque si este Tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, vendría a actuar como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley. Por otra parte, debería extender ese examen a todos los casos y en todos los pleitos, lo que ciertamente perjudicaría su actuación como tribunal de garantías constitucionales (P.R.E. S.2ª 1989-I-86; P.R.E. S.1ª 1999-I-176; etc.).” y que “la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, es notoriamente ajena a la finalidad específica de la casación. Y que el recurso es inviable cuando, aunque se pretexten objeciones normativas, en realidad se insta dicha revisión” (Corte de Justicia de la Provincia de la Provincia de San Juan, Sala II, “Ibazeta, Marcos Antonio c. Barrionuevo, Jorge Omar”, sentencia del 22/02/2012, La Ley Online, AR/JUR/1012/2012).
V.- Confrontados los agravios del escrito de interposición del recurso de casación con los fundamentos del pronunciamiento que se impugna y los antecedentes de la causa, se advierte que la impugnación recursiva habrá de prosperar parcialmente.
V.1- Los cuestionamientos al encuadramiento convencional de la trabajadora no proceden.
La conclusión de la Cámara sobre la improcedencia de la pretensión de la trabajadora de encuadramiento convencional como empleada telefónica (CCT 538/03 “E” y CCT 917/07 “E”) y, por ende, que estuvo correctamente registrada como administrativo “B” del CCT 130/75 se funda en la consideración de que “la actora era empleada da (sic) Citytech SA, y no de Telecom Argentina”; que “la empresa demandada no presta un servicio de telecomunicaciones…, sino que su actividad es la típica que realizan los callcenter, consistente en prestar servicios a empresas de diversos objetos sociales, principalmente en la atención al público a usuarios de dichas empresas, sirviéndose de las telecomunicaciones sólo como un medio para prestar dicho servicio”; que “el CCT 538/03 “E” que invoca la actora, es de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia con la empresa Telecom Argentina, y cuya representatividad sea ejercida por la FOEESITRA (art. 5)”, por lo que “no podría aplicarse a la actividad que ella realizaba en el callcenter, ya que la empresa no se encuentra representada en dicho convenio”; apreciación que hizo extensiva al CCT 917/07 “E” que rige en Tucumán para empleados de la empresa Telecom”; asimismo, juzgó que “para que dicho convenio resultara aplicable a la actora, ésta debió probar que Telecom Argentina SA era el verdadero empleador, y que Citytech era una persona interpuesta, lo cual no fue acreditado y ni siquiera invocado por la trabajadora”.
Tales consideraciones no han sido refutadas por la recurrente. Para la actora, el fallo no valora de manera razonable la actividad que realizaba, consistente en “la atención telefónica del *111, exclusivamente para usuarios de la empresa TELECOM – PERSONAL”, y da por supuesto de manera inexplicable que CITYTECH S.A. presta servicios para otras empresas, lo que no está acreditado en autos. La sola lectura del planteo demuestra que en realidad la actora se desentiende de las razones expuestas por el Tribunal y se limita a dar una interpretación distinta de los hechos y constancias de la causa
Conforme surge de la reseña precedentemente efectuada, la Cámara justificó el criterio adoptado en torno al Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación de trabajo de autos proporcionando fundamentos suficientes, respaldados en un análisis de los antecedentes y constancias del expediente. Explicitó las pautas orientadoras de la interpretación realizada, para concluir que “la actora estuvo correctamente registrada como administrativo “B” del CCT 130/75”. La recurrente en modo alguno logra rebatir mínimamente las conclusiones del Tribunal; antes bien, insiste una y otra vez en que el fallo no ha considerado que la tarea realizada era “la atención telefónica del *111, exclusivamente para usuarios de la empresa TELECOM – PERSONAL”, y que no se acreditó que la empleadora prestaba servicios para otras empresas. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la actora, el Tribunal ponderó tanto las funciones de atención telefónica cumplidas por la dependiente como también la actividad económica de la empresa empleadora (Citytech S.A.) atendiendo a los términos en que el debate había sido planteado por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas producidas en la causa. En la demanda la dependiente no alegó que realizó tareas exclusivamente en la atención de usuarios de Telecom – Personal, sino que explicó que hacía “tareas de operario telefónico tales como servicios de atención al cliente, recepción de reclamos, promoción y venta de productos, etc.”, y que “los ‘Agentes’, también llamados telemarketers…son aquellos trabajadores responsables de interactuar en uno o más idiomas con el usuario en relación a consultas, reclamos, trámites administrativos y cualquier interacción que el mismo demande en relación al servicio prestado; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación”. Asimismo, describió a la empleadora como una “empresa de Callcenter” que dedica su actividad “a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, recepción de consultas sobre información de productos o servicios, realización de encuestas de diversos contenidos, contactos de fidelización de clientela, gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, venta y/o cobranza de productos/servicios, servicios relacionados con soporte tecnológico, mesa de ayuda, investigaciones de mercado, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras” (cfr. fs. 2/4). En el responde, también la demandada manifestó que “la empresa Citytech S.A. brinda servicios de atención telefónica a numerosas empresas de las más variadas actividades y objetos sociales, etc. El actor estaba a disposición de mi poderdante para dar el servicio de atención telefónica a todas y cada una (sic) de los clientes que atiende CITYTECH S.A.” Sostuvo que “el hecho que la actora se haya desempeñado atendiendo reclamos para distintas empresas vía telefónica, no la convierte en empleado telefónico. La empresa Citytech S.A. es quien determina el trabajo a realizar y los clientes a los que debe atender cada uno de sus empleados” (cfr. fs. 57/62).
Tampoco la recurrente logra demostrar la relevancia que tendría a los fines del encuadramiento como operaria telefónica la circunstancia de que la tarea realizada fuera “la atención telefónica del *111, exclusivamente para usuarios de la empresa TELECOM – PERSONAL”, desde que ésta no fue sindicada como la empleadora, sino Citytech S.A. la que, según los términos de la demanda, dedica su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros. En esta perspectiva del análisis, no debe perderse de vista que ninguna circunstancia relativa a la vinculación entre dichas empresas ha sido invocada como fundamento de la pretensión de encuadramiento convencional. Asimismo, debe tenerse presente que, como lo señaló la Cámara, “el CCT 538/03 ‘E’ que invoca la actora, es de aplicación a los trabajadores en relación en relación de dependencia con la empresa Telecom Argentina, y cuya representatividad sea ejercida por FOEESITRA (art. 5)”.
Las alegaciones referidas a que “TELECOM PERSONAL utiliza a la empresa CITYTECH S.A. con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que constituye la figura de ‘interposición de personas’”, devienen manifiestamente inviable no bien se advierte que tales extremos fácticos no han sido invocados en la demanda; es más, como antes se señaló, la actora no demandó a la empresa Telecom Personal sino a Citytech S.A. a quien sindicó como su empleadora, circunstancia que obsta toda indagación respecto de una eventual situación de interposición de personas.
Esta Corte tiene dicho que “la litis determina los límites de los poderes del juez, y que el principio iura novit curia no debe alterar la relación procesal. Por ello, la decisión debe recaer sobre lo que se pide, aplicando el derecho a los hechos, según cuáles hayan sido las cuestiones propuestas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, ya que el magistrado no tiene posibilidad de modificar la acción, pues sólo de esa forma se ve adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio” (CSJT, “Pezzano, Carina Fabiana vs. Granado, Víctor y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 118 del 03/4/2013). En dicho precedente también se señaló que “El imperativo de congruencia en la sentencia exige que medie conformidad entre ésta, la demanda y su responde, vale decir, que la decisión se ajuste a la materia fáctica oportunamente introducida y debidamente sustanciada en el juicio. Y, si bien la calificación jurídica que hacen las partes no es vinculante para el Tribunal, quien, en virtud del axioma iura novit curia, debe aplicar el derecho que estime que corresponda, encuadrando la plataforma fáctica dentro de una categoría o concepto jurídico; aquel, en tal labor de subsunción, no debe apartarse de las circunstancias fácticas del proceso”.
Para la recurrente “resulta irrelevante que la demandada haya suscripto CCT relativo a la actividad, ya que lo define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolle el establecimiento y no suscripción”.
El planteo no procede.
Sobre el particular, cabe señalar que la Cámara afirmó que “el CCT 538/03 “E” que invoca la actora, es de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia con la empresa Telecom Argentina, y cuya representatividad sea ejercida por la FOEESITRA (art. 5). La aplicación al personal que realiza tareas en callcenters (art. 6) está supeditada a que se trate de personal dependiente de la empresa Telecom Argentina. Se trata de un típico convenio de empresa, que es aquel que se suscribe -por la parte empresaria- por un empleador o grupo de empleadores, y- por la parte obrera- por un sindicato de empresa o uno con una capacidad representativa mayor (de actividad, profesión, oficio o categoría) que voluntariamente autolimita esa capacidad representativa al ámbito restringido de una empresa”.
Sostuvo que “El art. 21 de la Ley 14.250 -incorporado por el art. 10 de la Ley 25.250- establece que los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa. Es decir que el convenio cuya aplicación invoca la actora, no podría aplicarse a la actividad que ella realizaba en el callcenter, ya que la empresa no se encuentra representada en dicho convenio. (Idéntica consideración cabe respecto a la posible aplicación del CCT 917/07 “E” que rige en Tucumán para empleados de la empresa Telecom). Para que dicho convenio resultara aplicable a la actora, ésta debió probar que Telecom Argentina SA era el verdadero empleador, y que Citytech era una persona interpuesta, lo cual no fue acreditado y ni siquiera invocado por la trabajadora”.
A juicio de la Cámara “La actora pretende un encuadramiento sindical y convencional de los empleados telefónicos en un esquema o modelo de representación horizontal -es decir: por oficio, profesión o categoría-, que no tiene correlato con el ámbito de representación sindical asignado, por ejemplo, a FOEESITRA, ni que responde para el ámbito de aplicación del CCT pretendido, y mucho menos con el que inspira y privilegia el régimen de la Ley 23.551”.
Consideró que “Citytech SA no es una empresa de telefonía, por lo que mal podría quedar comprendido su personal dentro del ámbito de representación colectiva de FOEESITRA, y aplicársele el régimen de encuadramiento sindical y convencional pretendido. La actividad de la demandada es netamente comercial, ya que brinda servicios comerciales o de marketing a diversas empresas. Consecuentemente el convenio colectivo aplicable a su personal es el CCT 130/75 conforme al principio básico que emana de la Ley 14.250, de acuerdo con el cual para que un convenio colectivo de trabajo resulte aplicable a un empleador, la actividad de éste debe haber estado representada en la discusión y firma del acuerdo a través de cámaras, centros u otras entidades representativas de sus intereses. La jurisprudencia nacional ha resuelto que ‘no corresponde considerar que basta la utilización de servicios y/o programas de telefonía para encuadrar la prestación laboral en las disposiciones del Convenio de la Actividad Telefónica, en tanto en el caso, la actividad principal del empleador está constituida por la prestación de servicios en un callcenter destinado a la atención telefónica de los clientes de terceros, por lo que no resulta alcanzada por las previsiones del convenio de los trabajadores de dicha actividad, en la medida en que no es una empresa prestataria de dichos servicios.’ (CNAT, “Gatica Raúl A. vs. Teletech Argentina SA s/ Despido”- sentencia del 30.3.12).”
Surge de la reseña precedentemente efectuada que el criterio hermenéutico del Tribunal respecto del ámbito personal de aplicación del CCT 538/03 “E”, en particular la conclusión sobre su inaplicabilidad a la relación de trabajo de autos, luce suficientemente fundado. En la misma línea del pronunciamiento impugnado, esta Corte ha dicho que “el ámbito de aplicación de personal de los convenios colectivos está dado por la representatividad de los respectivos firmantes; ningún empleador queda obligado por el convenio si no intervino en éste por el sector patronal una asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad” (CSJT, “Córdoba, Ramón Antonio vs. PROSER S.R.L. s/ Despido”, sentencia Nº 553 del 11/8/2004). También ha señalado este Tribunal que “calificada doctrina tiene dicho que por más amplia y completa que sea la representación de la asociación sindical, quedarán forzosamente fuera de la convención colectiva aquellos trabajadores que, aunque representados por el sindicato horizontal en cuestión, se desempeñan con empleadores que no han estado representados por los órganos correspondientes en la comisión negociadora (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VIII, pág. 358)” (CSJT, “Saez, Enrique Antonio vs. Publicom S.A. y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1186 del 18/11/2008).
Recientemente, esta Corte ha señalado que “el alcance personal de las convenciones colectivas de trabajo se basa en una suerte de ‘representación objetiva’, que hace referencia a la actividad empresaria; de manera que, sobre la base de la actividad empresaria acreditada en cada caso concreto, debe analizarse si la empleadora estuvo representada en la concertación del convenio colectivo, como exigencia para su acatamiento y su aplicación en el caso puntual (cfr. Ackerman, Mario E. -Director-, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2007, Tomo VIII, “Relaciones Colectivas de Trabajo”, págs. 367 a 374). En sentido coincidente, se sostiene que basta con que la actividad específica de la empresa haya tenido representación para que le sea aplicable la convención colectiva; y que a los fines de la determinación del convenio colectivo aplicable a la situación jurídica concreta, resulta relevante la representación empresaria, constatándose, como principio general pacíficamente aceptado, que para fijar el ámbito de aplicación de un convenio colectivo no basta verificar la representación que al concertar este hubiera tenido el sector gremial, sino que también debe analizarse la representación de la parte empresaria, ya que la extensión del ámbito de aplicación del convenio surge de la concordancia entre las representaciones que legítimamente pueden atribuirse las partes que lo celebran (cfr. Rubio, Valentín, “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2001, Pág. 191 y 192)” (CSJT, “Jimenez, Mario Salvador vs. Falivene Constructora S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 81 del 02/3/2012). En dicho precedente, este Tribunal destacó que “Autorizada doctrina plantea la necesidad de respetar la ‘primacía de la convención competente’, lo que depende de ‘clarificar la representación de las partes, gremial y empresaria, según la personería gremial otorgada y la representación concedida a cada una de ellas’. Establecida de tal modo la norma convencional aplicable, esta desplaza a las otras posibles, aún cuando sean más favorables para el trabajador. La representación efectiva de los sujetos en el pacto colectivo nunca es un elemento indiferente al momento de definir el CCT aplicable (cfr. Arese, César, “Derecho de la Negociación Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2008, pág. 398 y 409)”.
En un caso análogo al presente, también la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo (“Taboada, Mónica Judith c. Atento Argentina S.A.”, 28/10/2010, La ley Online, AR/JUR/71601/2010) consideró que “es evidente que para el logro de sus fines y en el ejercicio de la actividad de telemarketing y mercadotecnia que desarrolla -en sentido amplio-, la demandada utilice todos los medios tecnológicos que dispone a su alcance, por lo que el uso del teléfono no permite considerar que el trabajador afectado a dicha tarea revista el carácter de ‘personal telefónico’, a los fines del encuadramiento convencional pretendido, ni que la actividad de aquélla se equipare o asimile a ‘la explotación o provisión de servicios telefónicos’ que pueda brindar uno de sus clientes (Telefónica de Argentina S.A.), entre otros, tal como puntualizó la judicante. Para más, de admitir al menos por vía de hipótesis que Telefónica de Argentina constituye el principal cliente, dado que no existe elemento probatorio en autos que demuestre que los servicios prestados para ella en la gestión de atención al cliente configuren entre el 85% y 90% de facturación de la empleadora, la actividad de dicha empresa no podría válidamente determinar el convenio colectivo aplicable a la relación que se anude con los trabajadores que se desempeñen a órdenes de Atento Argentina S.A., conforme las pautas enunciadas por la Sra. Jueza a quo con sustento en el dictamen del Procurador General Del Trabajo correspondiente al Fallo Plenario nro. 36, que doy aquí por reproducidas por razones de brevedad”. Sostuvo también que “los convenios colectivos de trabajo como instrumentos normativos, resultan aplicables de modo obligatorio en el ámbito específico establecido legalmente, para lo cual no puede soslayarse la existencia de una estrecha e indispensable vinculación entre la representación que asuma la unidad de negociación de aquéllos, y el ámbito de aplicación (ya sea por actividad, profesión u oficio, o por zona geográfica determinada, o por empresa, etc.), determinado con los alcances establecidos por el art. 8 del decreto 467/88, reglamentario del art. 16 incs. a) y b) de la ley 23.551. De igual modo, también cabe ponderar que, en principio, la aplicación de un convenio colectivo ‘de actividad’ no depende de la profesión u oficio del trabajador, como pareciera esgrime la demandante con sustento en las mayores ventajas económicas que contempla la convención por ella invocada, sino de la actividad del empleador para el cual se desempeña, que estuvo representado en la respectiva negociación colectiva”.
Señala Julio Armando Grisolía que “se ha dispuesto que la función de atención de llamados telefónicos realizados por clientes de la empresa de telefonía celular demandada (ICT Services of Argentina SA), consiste en la prestación de un servicio que lo encuadra en las previsiones del CCT 130/1975 y no por el CCT 538/03 E. Dicho convenio se firmó entre la Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESITRA) y la empresa Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y la telefonía celular no estuvo representada en la firma del CCT 538/03 E (Sala 8ª, 10/10/2012, “Gauna Damián Maximiliano y otro v. ITC Services of Argentina SA y otro”)”. Asimismo, sostiene el autor citado que “No resulta de aplicación el CCT 201/1992, pues la empresa demandada no se encontraba dentro de las signatarias del convenio mencionado, negociado y suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) y las empresas telefónicas. En tal contexto, resulta evidente que en la suscripción de ese convenio no intervino la accionada, ni ningún organismo público o privado que ejerciera la representación de empresas dedicadas a brindar servicios de telemarketing para campañas de promoción de productos de terceros (que es la actividad que despliega la accionada), por lo que evidentemente, el mencionado convenio no resulta aplicable a las relaciones de aquella con su personal (Sala 2ª, 28/6/2011, “Cabrera Emiliano Gabriel c. Atento Argentina SA”)” (Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Bs. As. 2013, T. V, pág. 4034).
Las alegaciones referidas a la representación colectiva de los empleados telefónicos, tanto en el orden nacional como provincial, son manifiestamente inviables desde que “’la circunstancia de ser los dependientes de una empresa representados legalmente por un sindicato con personería gremial, no importa necesariamente la obligación de la empresa de acatar el convenio colectivo celebrado por ese sindicato, si no resulta que la empresa estaba legalmente representada a su vez por la entidad o entidades empresarias que intervinieron en la celebración de dicho convenio’ (Deveali, Mario L., Campo de Aplicación de los Convenios Colectivos, en DT 1963-238; en op. cit., pág. 367)” (CSJT, “Saez, Enrique Antonio vs. Publicom S.A. y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1186 del 18/11/2008).
En mérito a todo lo expuesto, nada puede reprocharse al pronunciamiento que ha desestimado parcialmente la demanda por considerar que “la actora estuvo correctamente registrada como administrativo “B” del CCT 130/75, por lo que debe rechazarse el encuadramiento convencional pretendido”, desde que, como ya se dijo, tal decisión se funda en un juicio valorativo de los hechos y constancias de la causa ajustado a las reglas de la sana crítica y con apoyatura en las disposiciones legales y convencionales que rigen el caso. La Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado que podrá no ser compartido por la recurrente, pero su mero disenso no autoriza a atribuir arbitrariedad a lo decidido. El planteo recursivo de la parte actora solo exterioriza un criterio hermenéutico diferente al seguido por el pronunciamiento impugnado que no logró refutar mínimamente las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal concluyó en la inaplicabilidad al caso del CCT 538/03 E.
Atento al resultado a que se arriba, los restantes agravios vinculados a la justificación del despido dispuesto por la trabajadora (fundado en el incorrecto encuadre convencional de la relación laboral) y la imposición de las costas, devienen de inoficioso tratamiento.
V.2- El agravio referido al cálculo de los intereses del monto de la condena habrá de prosperar.
La Cámara dispuso que los intereses se calculen según lo establecido en los precedentes de esta Corte, “Medina, Hugo R. vs. SI.PRO.SA. s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 24 del 08/02/2005, y “Martín Ramón E. y otros vs. Azucarera Argentina C.E.I. Ingenio La Corona s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 89 del 01/3/2005, en los que se ratificó el criterio adoptado por este Tribunal como doctrina legal en la causa “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15/6/2004 (reiterada en los fallos dictados a partir de entonces), conforme al cual “resulta arreglado a derecho liquidar los intereses por el monto condenado, de la siguiente forma: desde que son debidos hasta 06-01-2002, por el procedimiento establecido en el precedente contenido en sentencia N° 756 del 25/10/1996 (in re: ‘Navarro, Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios-Impugnación de planilla’); y desde el 07/01/2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado ‘A’ N° 14.290 del BCRA, y su reglamentario ‘B’ N° 5014, hasta su efectivo pago”.
Esta Corte en los precedentes “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, y “Moyano, Manuel Alberto vs. Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos” (sentencia Nº 473 del 09/6/2008) fijó la tasa pasiva del BCRA como interés aplicable. El último pronunciamiento estableció como doctrina legal, “Resulta ajustado a derecho establecer que -sobre las sumas por las que progresó la demanda- se aplicarán los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA y de acuerdo al procedimiento establecido por esta Corte en autos “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones” (sentencia Nº 443 del 15/6/2004)”. Por otra parte, en la causa “Di Donato” esta Corte ha expresado que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, es la que surge de la aplicación de las normas vigentes, las que no sólo prohíben la ‘actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas’, sino que fijan precisamente cual mecanismo de cálculo de intereses corresponde aplicar, pues ‘si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el dec. 941/1991 agregó dos párrafos al dec. 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que ‘en oportunidad de determinar el monto de la condena…, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil’…(Sup. Corte Bs. As., in re “Ginossi, Juan Carlos v. Asociación Mutual UTA”, del 21/10/2009, LLBA 2010 -febrero-, p. 41). A partir de allí, y pese a que podría interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva no resulta imperativa por cuanto la norma expresa ‘los jueces podrán’, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales vs. Provincia de Corrientes y otro”, del 03/3/1992, interpretó que el dec. 941/1991 vino a cubrir el vacío legal (desde que el art. 622, CCiv., no fijaba tasa de interés moratorio) y, en consecuencia, consideró que correspondía la aplicación de la tasa de interés pasiva y que ‘la ley especial’ a la que reenvía el art. 622, CCiv., estaría constituida -según el criterio del Alto Tribunal-, precisamente, por el art. 10, dec. 941/1991. (conf. Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, comentario art. 622, CCiv., p. 480). Esta posición fue ratificada al poco tiempo por la Corte Nacional en los autos ‘López v. Explotación Pesquera La Patagonia’, del 10/6/1992. A partir de allí, aunque no sin algunas oscilaciones, el máximo tribunal nacional mantuvo su postura de la aplicación de la tasa de interés pasiva que se conserva hasta la fecha. Podemos citar como precedentes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Spitale, Josefa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social’ del 14/9/2004, en donde se dijo ‘La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada’ (Fallos 327:3721). En igual sentido, el referido tribunal, en los autos ‘Provincia de San Luis v. Graciela Puw Producciones del 12/8/2008, dijo ‘Tratándose de facturas impagas, frente a la ausencia de convención sobre la tasa de interés, es procedente adicionar dichos réditos a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina’ (Fallos 331:1701). Esta postura, fue mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con posterioridad al fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil que data del 20/4/2009, en los autos caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa vs. Transportes Doscientos Setenta S.A s/ Daños y perjuicios”, que fuera citado por el recurrente como argumento de su pretensión. Así, pueden observarse los precedentes de la Corte Sup. en los autos “Masson, Bonifacio de A. vs. ANSeS” del 09/12/2009, “Galiano, Pablo v. ANSeS” del 01/12/2009, “Canepa, Roberto J. vs. ANSeS s/ Reajuste varios” del 18/8/2009, “Fargosi, Horacio P. v. ANSeS” del 09/11/2010, “Baeza, Silvia O. v. Provincia de Buenos Aires y otros”, del 12/4/2011, en los que -con algunas disidencias- mantuvo la aplicación de la tasa de interés pasiva. Debe recordarse que conforme lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ‘tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el caso, en materia de pautas para la liquidación de intereses- sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo)’ (Corte Sup., in re “Quadrum S.A vs. Ciccone Calcográfica S.A” del 06/7/2004, Fallos 327:2842, LL del 09/2/2005, p. 16)” (CSJT, “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sentencia Nº 379 del 31/5/2012).
Tal como sostuve en mi voto en los autos “Porcel, Fanny Elizabeth vs. La Luguenze SRL s/ Despido” (Expte. 942/10) considero que a la fecha corresponde realizar un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las circunstancias económicas actuales.
La razón por la cual el deudor que pierde el pleito debe pagar intereses que se adicionan al monto del capital adeudado es la mora y la mora existe desde el vencimiento del plazo de la obligación. Así, el art. 137 LCT dispone que “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados por el art. 128 de esta ley…”, plazos que el art. 255 bis de la misma LCT hace extensivo a las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por extinción del contrato de trabajo (incorporado por Ley Nº 26.593, B.O. 26/5/2010). Cabe recordar que la responsabilidad moratoria se encuentra prevista en el art. 508 del Código Civil que establece: “el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
No hay dudas entonces de que el deudor -empleador- moroso debe resarcir al trabajador por los daños que su morosidad le ha causado. Tratándose de una condena a pagar una suma de dinero queda claro que debe llevar intereses para que no se produzca un enriquecimiento injusto del deudor que por su culpa no paga la deuda. La cuestión no es pues el an debeatur (si se deben intereses) sino el quantum debeatur (cuánto se debe) en concepto de intereses, es decir, cuál es la medida justa de la cuantificación de la tasa de interés.
La LCT nada dispone sobre los intereses que devengarán los créditos del trabajador, por lo que se debe hacer remisión al Código Civil ya que, como dijo Llambías, “No obstante los desmembramientos ocurridos, el Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte General, T I, 20ª ed., LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 40). El art. 622 primer párrafo del Código Civil dispone: “El deudor debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Quiere decir que en materia de intereses hay una triple prelación. En primer lugar se debe estar a los que pacten las partes, lo que no es propio del contrato de trabajo caracterizado por la disparidad negocial entre los contratantes, además de que la costumbre indica que habitualmente no se lo hace. En tal sentido se ha señalado que “en materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la vinculación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma es el empleador, por lo cual la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable a futuro, para el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias” (Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires ¿Es el trabajador/acreedor un ahorrista de sumas no percibidas?; o por caso ¿Es el empleador/deudor un tomador compulsivo de crédito?”, DT 2013, marzo , 472; IMP 2013-6 , 233. La Ley Online: AR/DOC/562/2013). En segundo lugar, se debe aplicar la tasa de interés que fijen las leyes especiales y, tal como antes se dijo, la LCT nada dice sobre intereses. En tercer lugar y recién cuando “no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
La tarea de fijar el interés legal no es fácil, por lo que los jueces deben tener suma prudencia. Vélez Sársfield lo advirtió expresamente en la nota al art. 622 del Código Civil: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”.
A falta de tal fijación de interés legal en el Código Civil, la jurisprudencia acudió al art. 565 del Código de Comercio. Dicha norma dispone: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora”. Atento que la norma habla del interés “que cobren” los bancos públicos, se entendió que se refería a la tasa activa y en consecuencia la jurisprudencia aplicó concretamente la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (Cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. IIA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 554 parág. 5b, y la jurisprudencia citada en la página 557, parág. 6).
La Ley N° 23.928 de Convertibilidad del Austral, sancionada el 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991), en su art. 7 prohíbe la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”, y el Decreto 529/91 del 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991) -reglamentario de la referida norma- dispone en el art. 8 que “las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación”.
Posteriormente, el Decreto 941/91 del 16/5/1991 (B.O. 17/5/1991), también reglamentario de la Ley de Convertibilidad, modifica el art. 8 del Decreto 529/91.
Establece: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: “En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
“El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil”.
El interés previsto en la referida norma del art. 10 del Dec. 941/91 ha sido interpretado por esta Corte como el “interés legal” a que se refiere el art. 622 del Código Civil y lo aplicó como regla general a todas las condenas, según los precedentes antes citados (“Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15/6/2004; “Moyano, Manuel Alberto c/ Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 473 del 09/6/2008; “Di Donato, Roberto Fabio vs. INMSOL IMICASA SA y otro”, sentencia Nº 379 del 31/5/2012).
Debido a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los jueces deben dar pleno efecto a las intenciones del legislador, cabe destacar que el artículo 10 del referido Decreto 941/91 establece que los jueces “podrán” disponer que se aplique la tasa pasiva del BCRA, como también que la atribución de los magistrados de indicar la tasa de interés lo es “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
Incólume según el Diccionario de la Real Academia significa “sano, sin lesión ni menoscabo”. Sostiene Félix Trigo Represas que “si el art. 10 del decreto 941/91 sólo ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces, éstos se encuentran autorizados para optar, según los casos y sus circunstancias fácticas, por la aplicación de la tasa ‘activa’ o la ‘pasiva’, no estando obligados, ni mucho menos, a aplicar siempre esta última. No existiendo razón para vincular ese último parágrafo agregado por al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, con el precedente del mismo artículo que se limita a facultar a lo jueces para ‘incluir la tasa del interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia'» (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, La Ley 2010-C, 90).
Para el supuesto en que se vulnerase la integridad de la condena se ha reconocido en la tasa de interés “un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable” (del voto del Dr. Enrique S. Petracchi, en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/4/2010, Fallos 333:447).
En las circunstancias económicas actuales derivadas del proceso de desvalorización de la moneda, considero que la tasa pasiva del BCRA se ha tornado altamente negativa respecto del incremento del costo de vida y, por ende, no satisface el daño que la mora del empleador en el pago del crédito causa al trabajador; es decir, ha dejado de mantener la incolumidad del contenido económico de las sentencias, directriz que emana del art. 10 del Decreto 941/91. En otras palabras, no cumple acabadamente la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, ello especialmente en el proceso laboral “habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ Accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) ha señalado que “En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula”; asimismo que “resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ‘no constituye una mercancía’ (“Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido”, 14/9/2004, Fallos 327:3677). El referido precedente también ha señalado la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, puntualizando que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.
Por lo tanto, en el contexto de las circunstancias económicas actuales y de las singularidades del crédito laboral, no cabe persistir en una solución que no mantenga incólume el contenido económico de la sentencia. Es pertinente tener presente que “el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de ‘indebido enriquecimiento’” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ Accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
Ahora bien, si la tasa pasiva del BCRA ya no mantiene la incolumidad que manda la ley ¿cuál es la que debe aplicarse?
Cabe recordar que “la ley 23.928 -de convertibilidad- dio origen a una controversia sobre la tasa de interés a aplicar en sede judicial a partir del 1/4/91” y que diversos autores se ocuparon del tema “que, en última instancia, reconocía dos opciones: tasa activa o pasiva” (Cfr. Poclava Lafuente, Juan C. Abandono de la tasa pasiva La Ley 1994-C, 27; DT 1994-B, 1973. La Ley Online: AR/DOC/16828/2001). En un primer momento la CSJN en la causa “López c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, del 10/6/1992 resolvió por mayoría de cinco votos contra cuatro, “la aplicación a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés prevista en el art. 10 del dec. 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, para el caso de mora del deudor en el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. La autoridad del máximo Tribunal de la República, y el carácter laboral del pleito en el cual se dictó el mencionado pronunciamiento, llevaría a concluir que la discusión relativa al tema de la tasa de interés aplicable había quedado “definitivamente zanjada” Así, en el ámbito de la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través del acta 2100 del 24/6/1992 resolvió: “…Que ello (la doctrina sentada por la C. S. J. N. en el caso ‘López’) impone a todos los Tribunales nacionales y provinciales respetar y acatar lo decidido, en virtud de la supremacía de la Corte cuando ejerce la jurisdicción y competencia que la Constitución y las leyes le confieren (Fallos t. 270, p. 335, entre otros). Que, la doctrina sentada por la Corte en la causa ‘López’ ha colocado, entonces, la cuestión más allá de lo opinable, por lo que corresponde el leal acatamiento del criterio en ella expuesto” (Cfr. Zas, Oscar, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, DT 1992-B , 1823. Cita Online: AR/DOC/11389/2001).
En otras palabras, en “López” la CSJN “federalizó” el tema de la tasa de interés, aplicando el criterio que había sostenido en “Y.P.F. c. Provincia de Corrientes”», del 03/3/1992 (Cfr. Poclava Lafuente, cit.).
En “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” del 17/5/1994, Fallos 317:507, la CSJN modificó su criterio y “desfederalizó” el tema relativo a la tasa de interés. Se remitió allí a los fundamentos y conclusiones del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O’Connor en la causa L.44.XXIV. «López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ Accidente – acción civil» del 10 de junio de 1992, en cuyo considerando 2º se estableció: “Que los agravios de la apelante no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada”.
El criterio de “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” fue reiterado por la CSJN en “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ Despido”, Fallos, 317:1271 del 13/10/1994, “Gardella, Javier Luis y otros c/ Coop. de Prov. y Serv. P. Transportistas Cons. y Cred. Ltda. y otro s/ Daños y perjuicios (acc. tran c/ les. o muerte)” Fallos 317:1809 del 20/12/1994, “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ Accidente-ley 9688”, 22/12/1994, “Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, Fallos 318:213 del 23/02/1995, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 325:2652 del 15/7/1997, entre muchos otros precedentes.
La derivación más importante de “Banco Sudameris c. Belcam S.A.” fue que a partir de esa decisión la CSJN no admitió, como cuestión federal, la procedencia formal del recurso extraordinario fundado exclusivamente en el cuestionamiento a la tasa de interés fijada (Cfr. Alterini, Atilio A., “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un mobilis?”, La Ley 1994-C, 801. La Ley Online: AR/DOC/8116/2001. Ver también: Barbieri, Javier y Legarre, Santiago, “Más sobre tasas de interés y cuestión federal en el recurso extraordinario”, La Ley 1997-B, 645. La Ley Online: AR/DOC/9974/2001). Ello así porque consideró como tribunal del recurso extraordinario federal que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que por su naturaleza son ajenos al recurso del art. 14 de la Ley Nº 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.
En la jurisprudencia nacional se observan varias respuestas:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió que “La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios”, y que “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)” (“Aguirre, Humberto c/ OSEP”, 28/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/12438/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe consideró que la aplicación de la tasa activa a una indemnización laboral “no luce irrazonable ni confiscatoria como para merecer reproche constitucional”; y que “se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital” (“Aguirre, Miguel Ángel c. Nuevo Banco de Santa Fe”, 07/4/2009, La Ley Online, AR/JUR/11584/2009).
El Superior Tribunal de Justicia de San Luis también se pronunció por la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. Consideró que “adoptar un criterio distinto, se beneficia injustamente al deudor, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce (cfr. ED, 200-269), lo que se constituye en una disvaliosa situación para el acreedor -en el presente caso, de carácter laboral- y una injusta recompensa para el deudor que no cumple con la obligación de pago” y que “una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estimulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional” (“Alonso, Vicente c. López, Daniel O.”, 17/5/2007, La Ley Online, AR/JUR/1509/2007).
En sentido análogo, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió la aplicación de la tasa activa, modificando su criterio sobre la aplicación de la tasa pasiva (“Zamudio, Silvia Zulema c. Achi, Yolanda y otro s/ Indemnización por despido”, 11/5/2011).
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostiene que “a fin de mantener el contenido económico del crédito, deberán adicionarse los intereses desde que es debido y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual (Confr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», sentencia Nº 39/02)” («Alderete, Carlos Orlando c. Aceitera General Deheza S.A. s/ Demanda laboral – recurso de casación», 25/7/2012, La Ley Online, AR/JUR/39372/2012).
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en Acta 2357 del 07/5/2002 (modificada por Resolución Nº 8 del 30/5/2002) “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”. Recientemente estableció en Acta 2601 del 21/5/2014 “que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses”. Para así decidir, tuvo en cuenta las circunstancias de la economía nacional y que “más de treinta jueces de primera instancia… han decidido elevar a 1,5 la tasa activa de uso del Fuero”.
Los Dres. Lorenzetti y Petracchi (entre otras sentencias dictadas por la CSJN en ejercicio de su competencia originaria según lo establecido por los arts. 116 y 117 CN, “Cohen, Eliazar c/ Pcía. de Río Negro y otros”, 30/5/2006, Fallos: 329:2088”; “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Pcía. de Buenos Aires”, 31/10/2006, Fallos 329:4826; “Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- c/ Pcía. de Buenos Aires”, 16/02/2010, La Ley Online, AR/JUR/188/2010; “Instituto Pcial. de Seguros de Salta c/ Pcía. de Neuquén”, 26/10/2010; “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Pcía. de Misiones”, 27/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/99901/2011), en disidencia, sostienen que los intereses se deben liquidar a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Desde la doctrina, Julio Armando Grisolía propone “establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276, LCT, o una nueva norma. La tasa activa del Banco de la Nación Argentina equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito”. Explica el citado autor que “Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido” (Cfr. Grisolia, Julio A. “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, La Ley 05/5/2014, pág. 3).
Por su parte, Félix Trigo Represas propicia la aplicabilidad de la tasa activa de interés judicial “como mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, en estos tiempos de notoria inflación y, consecuentemente, de indiscutible pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda” (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, LL 2010-C, 90).
También se ha señalado que “desde un punto de vista axiológico, la aplicación de la tasa activa a créditos de origen laboral resulta la más apropiada, y con mayor razón en tiempos inflacionarios como los actualmente vividos. Que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, redundando también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas. Situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime si se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios” (Dos Santos, Gabriel, “Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la provincia de Buenos Aires (ley 14399). Reflexiones sobre su constitucionalidad”, 01/3/2013, Abeledo Perrot Online AP/DOC/292/2013).
En esa misma línea, Cornaglia expresa que “Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo, las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales)… Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último, que ha sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido, y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo con las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito, que deja impaga, se le cobran intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican. En términos económicos, existe, pues, una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria, y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos, y, desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos”. “Para el autor citado No advertir este aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 23928 sucedánea 25561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales” (Cfr. Cornaglia, Ricardo, “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y de la prohibición de indexar las deudas. Doctrinas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Sup. y la Sup. Corte Bs. As. en relación con las de otros tribunales del país”, Abeledo Perrot Online Nº 0003/402604). En la misma dirección se ha señalado que “la aplicación de la tasa pasiva resulta, ante la situación económica actual, insuficiente y, para afirmar ello, no debe contar con conocimientos o estudios avanzados de economía. El crédito que está en discusión es el de un trabajador y teniendo el mismo carácter alimentario su protección debe serlo en toda su extensión” (Cfr. Gabet, Emiliano A., “Tasa de interés aplicable a los créditos laborales en la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”, DT 2014, noviembre, 3059. La Ley Online: AR/DOC/3728/2014). Así las cosas “al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por ‘su dinero’, sino que cobra menos capital. Aritméticamente ‘aparenta’ cobrar intereses, pero -en realidad- accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto más sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital” (Cfr. Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires, cit.).
En este punto del análisis es oportuno señalar que trasladar lisa y llanamente el criterio de la CSJN en “Banco Sudameris” al presente caso, en el que esta Corte provincial interviene para conocer y resolver un recurso de casación, implicaría soslayar las diferentes competencias del Máximo Tribunal federal y esta Corte local, como así también el objeto y finalidad a los que respectivamente apuntan el recurso extraordinario federal de la Ley Nº 48 y el recurso de casación previsto por el CPL. Señala Sagüés que “históricamente es cierto que el recurso de casación tiende más que a afirmar la supremacía constitucional, a la aplicación uniforme de la ley ordinaria” y si bien un cierto sector de la doctrina considera al REF como recurso de casación, lo hace porque “asume la fisonomía procesal que tiene un recurso de casación, en el sentido, al menos, de la aplicación uniforme de la norma constitucional” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, tomo I, pág. 304). Ha sido precisamente la determinación de la tasa de interés a aplicar como cuestión de derecho común la razón por la que la CSJN ha decidido que la misma es ajena al recurso extraordinario del art. 14 de la Ley Nº 48 y que al haber sido ella resuelta con argumentos bastantes que revelan una razonable hermenéutica de los textos legales es suficiente para excluir la arbitrariedad. Contrariamente, tratándose de la traída a decisión de esta Corte local, de una cuestión de derecho común, su revisión es tarea propia del recurso de casación por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesariedad y obligación que compete a esta Corte de Suprema de Justicia provincial de cumplir con sus fines casatorios de control nomofiláctico y uniformar la jurisprudencia.
Tiene dicho esta Corte que “el recurso extraordinario de la ley 48 es un remedio procesal a través del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales), asegura la primacía de la Constitución Nacional sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. Íntimamente vinculada con tal finalidad se encuentra la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias en tanto los primeros sean ejercidos dentro de los límites impuestos por el texto constitucional (CSJTuc.: sentencias N° 628 del 30/8/2004; N° 1061 del 29/11/2005; N° 997, del 07/11/2005; N° 387 del 23/5/2005; N° 347 del 20/4/2006; N° 619 del 31/7/2006; entre otras)” (CSJTuc, “Villagra Raúl Orlando s/ Tentativa de homicidio. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa del imputado”, sentencia Nº 705 del 16/9/2010). Así las cosas, que la CSJN haya considerado en “Banco Sudameris” que los agravios referidos a la tasa de interés aplicable a los créditos impagos resultan ajenos a su competencia extraordinaria guarda estricta correspondencia con el objeto y finalidad del recurso extraordinario federal según los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley Nº 48, toda vez que para la Corte federal aquellos planteos “no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48”.
De lo señalado se desprende que el criterio de “Banco Sudameris” y su progenie en modo alguno impide a esta Corte Suprema de la Provincia, en el ámbito de su competencia territorial y como tribunal de casación, revisar la tasa de interés que considere jurídicamente razonable en las actuales circunstancias y en relación a un crédito laboral. Como Corte de casación es función irrenunciable de este Tribunal el control jurídico de las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras (Cfr. CSJTuc, “López Andrés Francisco vs. Tecotex y otros s/ Cobros”, sentencia Nº 530 del 10/6/2009, voto de la Dra. Sbdar).
Es pertinente reparar en los importantes fines de la casación: “por un lado el control del cumplimiento del derecho objetivo, o función revisora o nomofiláctica; y por otro la uniformidad de los fallos judiciales o función uniformadora” (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y la casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1998, pág. 159). A ellos se suma un “cometido axiológico en diseñar -creativamente- el sentido valioso del ordenamiento (incluyendo costumbres y usos sociales) se engarzan al nomofiláctico para dibujar el amplio espectro de sus fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “El mito de las cuestiones de hecho y derecho en la casación”, La Ley 2005-E, 1232. Cita Online: AR/DOC/2685/2005). Se destaca así “la finalidad trifásica” de la casación ya que “no solo se busca el control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica); o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano de marras pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales” (Cfr. Hitters, cit., pág 182).
En igual sentido al que aquí propugno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reivindicado para sí la facultad y el deber institucional de uniformar la jurisprudencia respecto de la tasa de interés en la causa “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros” con argumentos que comparto.
En el referido precedente, el Dr. Pettigiani sostuvo: “6. (…) El motivo por el cual la Corte nacional considera que la determinación del interés se encuentra en el ámbito de discrecionalidad de los jueces de la causa, radica en las características de las propias normas que rigen este tema. No se alude a la existencia de una diversidad de cuestiones de hecho que tienen que valorar los jueces de la causa y que, por ende, permanecerían en su ámbito de discreción. Por el contrario, se funda en lo que constituye una clara cuestión de derecho: que las ‘normas no imponen una versión reglamentaria única’.
Evidentemente, estas consideraciones traen consecuencias valiosas. En principio, la destacada circunstancia de que nos hallamos ante una cuestión de derecho. Y, en segundo término, que deben tenerse en cuenta las características que a criterio de la Corte nacional poseen las normas que rigen la determinación del interés (quedando evidenciada una dificultad en su interpretación y aplicación y, en consecuencia, la posibilidad de diversidad de pronunciamientos sobre un mismo asunto). También la clara consideración de que se trata de una materia propia de la legislación común, por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesidad y obligación que compete a esta Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia.
7. La dificultad que la Corte nacional puso en evidencia sobre la normativa en este tema, y que también se puede vislumbrar por todo lo desarrollado hasta aquí, reclama la necesidad de la función uniformadora de esta Corte, pues de lo contrario se verán afectados valores fundamentales para la convivencia humana: la igualdad y la seguridad jurídica”.
Por su parte, el doctor Genoud dijo: “Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Banco Sudameris c/ Belcam’ (Fallos 317:507, sent. del 17-V-1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una ‘razonable discreción’ en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) -porque dicho artículo no las contempla- debe concluirse que, en este ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal.
Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia.
En tal sentido, agrego que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos”.
El Dr. Soria, a su turno, reafirmó que “La decisión de la Corte Suprema de la Nación in re ‘Banco Sudameris’, citado en este acuerdo, no pone obstáculo para que esta Suprema Corte, llamada a decidir sobre la interpretación y alcance de una norma de derecho común, como lo es el art. 622 del ordenamiento civil, se pronuncie sobre los intereses, desde que, en rigor, lo que el precedente ha enfatizado es que resolver sobre la tasa de interés no importaba de suyo abordar una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros”, 21/10/2009, La Ley 2010-A , 89; ED 235:1354; LLBA 2010, marzo, 130; DJ 19/05/2010, 1305. La Ley Online: AR/JUR/39570/2009).
Al respecto se ha señalado que “la uniformidad o unidad de la jurisprudencia hace a principios constitucionales como los son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica de todos los habitantes de la provincia (op. cit. ps. 217-219; Morello. ‘La casación’, 1993; Ibáñez Frocham, ‘Tratado de los recursos en el proceso civil’, 1969, 4ª ed.; Hitters, ‘Técnica de los recursos extraordinarios y la casación’, 1984; entre otros). Esta es la trascendente tarea política que la Constitución provincial impone a la Suprema Corte y cuya finalidad es ostensible; evitar que contradictorias interpretaciones departamentales, locales, municipales, villanas, lugareñas, anarquicen la aplicación objetiva y uniforme de la ley en todo el territorio provincial” (Cfr. Rago, Carlos A., “La casación o recurso de inaplicabilidad de ley en la Provincia de Buenos Aires. Fundamento político-jurídico (constitucional) de la obligatoriedad de la doctrina de la Suprema Corte”, LLBA 1999, 991; DJ 1999-3, 443. Cita Online: AR/DOC/18159/2001).
Morello agrega que “la función unificadora de la jurisprudencia no debe cesar, porque ello afirma la previsión y la seguridad jurídica, que es deber de los jueces preservar (CS, Fallos, 242:501). La enseñanza de la Corte de Casación contribuye, juntamente con la doctrina -enseñaba LIEBMAN- a elaborar la interpretación del Derecho vigente, que los tribunales siguen y aplican a los mil casos diversos que cada día se presentan” (Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, La Ley 2008-C, 1004. Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
En el sentido precedentemente indicado, esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad in terpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos” (CSJTuc, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia Nº 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán (Ministerio de Educación) s/ Amparo/Medida cautelar”, sentencia Nº 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia Nº 778 del 14/10/2011).
Así las cosas, dejar librada a los diferentes jueces de nuestra provincia la facultad de fijar la tasa de interés aplicable a los créditos laborales conlleva el riesgo de plasmar desigualdad entre los justiciables, algo que repugna el sentido democrático que los jueces debemos priorizar. En esa dirección, es necesario que el tribunal de casación “unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo jurídico que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión litigiosa” (Cfr. Hitters, cit. pág. 167). Así se ve con claridad “la misión política que cumple la casación a través de la unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad” (Cfr. Hitters, cit., pág. 169).
El cambio de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales lejos está de configurar una solución “única”, “universal” o “permanente” ya que, como señala Hitters, “va de suyo que el efecto unificador se produce sólo en el espacio -de modo que una misma norma sea igualmente interpretada en todo el territorio- y no en el tiempo, porque de cumplirse esto último se producirá un bloqueo, que dificultaría el oxigenamiento de la jurisprudencia”. Ello se verifica plenamente en el caso bajo análisis en el que, ante nuevas circunstancias económicas, resulta plausible abandonar el criterio que como doctrina legal esta Corte estableció en el precedente “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15/6/2004. Es que “toda cuestión sobre intereses es forzosamente coyuntural, la que debe ajustarse a las condiciones económico-financieras del lapso en que corresponde aplicar, que compensan el no uso del capital adeudado” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala I, “Benítez, Sergio D. c. Petrobras Energía S.A. y otro”, del 01/6/2006, La Ley Online: AR/JUR/4618/2006). En efecto, “las soluciones judiciales al tema de la fijación de intereses son siempre transitorias, en el sentido que están sujetas a revisión conforme a la realidad económica del momento” (San Juan, Carlos, “Tasa de interés. Un nuevo criterio particular de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán”, LLNOA 2004 agosto, 1327. La Ley Online: AR/DOC/1880/2004).
En otras palabras, el criterio que propicio (tasa activa) no resulta portador de una verdad absoluta y eterna, sino que, por el contrario, conlleva la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se verifican en este momento, dejando a salvo que no es imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de las actuales circunstancias, esta Corte podrá revisar el criterio que hoy se establece en materia de intereses moratorios en los créditos laborales “en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, “Loza Longo, Carlos Alberto c. R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros”, 27/5/2010, voto concurrente del Dr. Balladini. LLPatagonia 2010, junio, 261. Cita online: AR/JUR/19177/2010). Es que “ninguna institución se crea imaginada con un cuño definitivamente logrado, con un solo perfil estático, de validez permanente, rígido. Nada de eso. La Casación siempre ha estado lejos de refugiarse en un cómodo remanso y está abierta a continuos desafíos e incesante adaptación técnica y de fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1993, pág. 13).
No escapa a mi entendimiento que el tema de la tasa de interés enfrenta al juzgador con “una de las más delicadas funciones que le fueran confiadas en el desempeño de su función, de reacomodar la norma a las inconstantes coyunturas. Apela para ello a su más íntimo sentido de lo justo, y a un conjunto de principios y standards que son razón de ser y fundamento último a las instituciones jurídicas” (Cfr. Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro R., “Los jueces y la tasa del interés”, La Ley 2004-D, 465. Cita Online: AR/DOC/1446/2004). Y ello debe ser así porque “la casación no se fuga de la realidad y de las exigencias concretas de la gente que ocurre ante las Cortes (tribunales)” (Cfr. Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, LA LEY 2008-C , 1004, Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
A la luz de todo lo precedentemente expuesto, en estricta coherencia con la mencionada función trifásica de la casación, esto es, a) control del cumplimiento del derecho objetivo, en el caso, legislación común, b) uniformidad de la jurisprudencia, y c) justicia del caso, y en concreta relación a la naturaleza del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las actuales circunstancias, considero que la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días cumple adecuadamente la función resarcitoria del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la mora de su empleador y mantiene incólume el contenido económico de la sentencia, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 941/91. Consecuentemente, concluyo en que esa es la tasa que debe aplicarse a los juicios laborales.
Por ello, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación en examen y, por ende, Casar Parcialmente la sentencia impugnada, punto I resolutivo, solo en lo referido a los intereses fijados, en base a la siguiente doctrina legal: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago”, y Remitir los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses, con arreglo a lo considerado.
Teniendo en cuenta que la casación precedentemente dispuesta impacta en el monto de la condena, la regulación de honorarios contenida en el punto IV resolutivo del fallo impugnado también debe ser dejada sin efecto.
VI.- Atento a que el recurso prospera parcialmente y que se trata de una cuestión novedosa, considero que corresponde imponer las costas por el orden causado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 105 inciso 1° del CPCC, de aplicación supletoria.
Por ello, corresponde: «I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo del 30 de julio de 2013 (fs. 276/280), con relación al planteo analizado en el apartado V.2 de los considerandos. En consecuencia, Casar parcialmente dicho pronunciamiento, punto resolutivo I, solo en lo referido a los intereses fijados, en base a la doctrina legal allí expresada, y la regulación de honorarios contenida en el punto IV resolutivo, y Reenviar los autos a la Cámara a fin de que practique nueva planilla de intereses y regule los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- No hacer lugar parcialmente al recurso de casación indicado en el punto resolutivo anterior, respecto de los planteos analizados en el apartado V.1. III.- Costas como se consideran. IV.- Reservar pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Adhiero a las consideraciones expuestas en el voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, en lo que refiere a los antecedentes del caso, la reseña de los agravios contenidos en el recurso de casación bajo estudio, la solución alcanzada con relación al examen de admisibilidad del recurso de casación sub examine y el rechazo de los cuestionamientos analizados en el apartado V.1 de los Considerando del voto preopinante. No obstante lo dicho precedentemente, disiento en cuanto al tratamiento y solución del agravio analizado en el apartado V.2 de los Considerando del voto preopinante, en atención a los siguientes fundamentos.
II.- En el marco del agravio que cuestiona la tasa de interés fijada por la sentencia impugnada, y conforme lo expuse en la sentencia N° 937 de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios” (ver también sentencia N° 965 de la CSJT, de fecha 30 de septiembre de 2014, en autos “Banuera Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios”), una nueva reflexión sobre la temática relativa a la tasa de interés para uso judicial me conduce a resaltar la significativa complejidad que se presenta en la materia, tornando inconveniente y sumamente dificultoso establecer una regla permanente y universal por su íntima vinculación con fenómenos fluctuantes y dinámicos. Esa dificultad se evidencia en las diversas posturas jurisprudenciales que se han desarrollado en todo el país durante las últimas décadas y que han puesto de manifiesto que la complejidad de la cuestión impide interpretar que exista una solución única y que las restantes resulten equivocadas. Sobre el particular, se destaca que mientras algunos Tribunales se inclinan -en términos generales- por el uso de la tasa pasiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entre otros), otros se inclinan por emplear la tasa pasiva pero adicionarle algunos puntos nominales mensuales como complemento (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba) y otros aplican tasa activa (Cámaras Nacionales Civiles, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, etc.), entre otras soluciones adoptadas por los diferentes Tribunales del país (conforme la reseña que sobre la cuestión refleja la obra: Cifuentes, Santos -Director-, “Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado”, 3° ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo I°, páginas 680 y ss.).
En el citado precedente resaltamos que no se trata de una discusión que se reduzca a la aplicación de la tasa pasiva o activa de interés para uso judicial, sino que la materia presenta facetas de extrema heterogeneidad que deben ser contempladas en aras de una solución justa. En ese sentido, cabe destacar que este Tribunal se pronunció durante largos años por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y, a partir del caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004, esta Corte sentó doctrina legal sobre este tema, en donde ratificó el empleo -para el cálculo de los intereses- de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y adoptó un mecanismo que fracturó en dos partes el cálculo de los intereses, de conformidad a las siguientes pautas: desde que los intereses son debidos y hasta el 6 de enero de 2002 a través del procedimiento establecido en la sentencia N° 756 del 25 de octubre de 1996 “Navarro Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios. Impugnación de planilla” (sistema de la resta); y desde el 7 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, con el procedimiento sugerido por el comunicado “A” n° 14.290 del BCRA y su reglamento “B” n° 5014 (sistema de la división).
Señalamos que no obstante la regla general fijada oportunamente, esta Corte se apartó de dicho principio en los casos en que la actora fuera una entidad financiera y se tratara de una obligación derivada de su actividad específica, dado que si por definición las entidades financieras perciben interés de tasa activa durante el tiempo de concesión del crédito a fortiori debe reconocérsele derecho a igual tasa después de la mora del deudor so pena de asignar al incumplimiento el efecto -jurídicamente inconcebible- de hacer más benévola la situación del deudor después de la mora, premiando así la falta de satisfacción tempestiva de las obligaciones (conf. CSJT, sentencia N° 116 de fecha 12 de marzo de 2007).
En la misma línea, la fijación de una tasa de interés general para uso judicial, tampoco resulta de aplicación en los supuestos en donde existe una tasa de interés convencionalmente pactada (conf. art. 622 del Código Civil) o en los casos en donde exista una ley que fije una tasa de interés distinta por circunstancias particulares (v.gr.: art. 565 del Código de Comercio, art. 622 del Código Civil, etc.). También resultaría necesario apartarse del principio aplicable en materia de la tasa de interés judicial, cuando el acreedor acredite que la tasa de interés prevista es insuficiente para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente. Como se observa, la respuesta judicial sobre la tasa de interés aplicable como principio, es subsidiaria, en el sentido que resulta de aplicación sólo cuando el supuesto no se encuentra aprehendido en algunos de los casos en donde corresponde la aplicación de una tasa de interés distinta. Sin embargo, la existencia de una regla general aplicable sí alcanza los supuestos de obligaciones de origen contractual sin previsión sobre tasa de interés, las nacidas de la responsabilidad extracontractual (v.gr.: daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito), algunos casos de daños derivados del incumplimiento o cumplimiento contractual o estatutario (v.gr.: mala praxis profesional, contrato de transporte de personas y mercaderías, responsabilidad societaria, etc.); algunas de fuente legal (v.gr.: alimentos), entre muchos otros.
A su vez, y más allá de lo analizado anteriormente, los supuestos de hecho que resultan alcanzados cuando se fija un sistema general para el cálculo de los intereses judiciales (v.gr.: el sistema establecido por esta Corte en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004), presentan rasgos y características muy disímiles entre sí, por lo que la aplicación de un sistema único y universal a situaciones sensiblemente diferentes, puede conducir a soluciones inequitativas.
Desde esa perspectiva, sostuvimos que se puede apreciar que por las condiciones fluctuantes del mercado y la economía, no es lo mismo calcular los intereses de una deuda que empezó a devengarlos hace veintitrés años, que una deuda que devenga intereses desde hace sólo dos años, los períodos históricos de tiempo y sus rasgos de normalidad o inestabilidad impactan sobre el fenómeno analizado, de hecho, y teniendo en cuenta la progresión histórica de cada tasa y un análisis comparativo de su evolución, se advierte que cuando se calculan intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde hace diez años o menos, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos arroja resultados muy superiores a los que brinda el uso de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, sin embargo, cuando se calculan los intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde abril de 1991, el uso de la tasa pasiva ofrece, a la fecha, un porcentaje superior que la tasa activa.
En idéntico sentido, se advierte que la naturaleza del crédito muchas veces debe ser atendida para un mejor funcionamiento del sistema, dado que ciertos créditos merecen una protección especial (créditos por alimentos, por daños causados a la integridad física de la persona, por deudas de naturaleza laboral y los créditos de naturaleza alimentaria en general), incluso, algunas veces las características del propio acreedor pueden constituir una variable relevante (v.gr.: consumidores).
También resaltamos que tampoco es ajeno a la concreción de un sistema justo, el procedimiento previsto para el cálculo de los intereses, porque aún dentro de la postura que adopta la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, no es lo mismo aplicar exclusivamente el procedimiento sugerido por el comunicado “A” n° 14.290 del BCRA (sistema de la división) que aplicar el procedimiento previsto en el fallo “Gallettini” (resta y división), en especial cuando se trata de calcular los intereses de una deuda antigua (anterior al año 2001), desde esa perspectiva, se observa que cuando se calculan los intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde abril del año 1991, la aplicación exclusiva del procedimiento sugerido por el comunicado “A” n° 14.290 del BCRA (sistema de la división) brinda resultados superiores a los que ofrece la aplicación del procedimiento previsto en el fallo “Gallettini” (resta y división).
En otro enfoque, también corresponde distinguir la tasa aplicable según la forma en que los montos han sido fijados en cada sentencia, así, si la suma de condena es un valor fijado al momento de la sentencia, es natural que se aplique un interés puro desde la mora y hasta la fecha del pronunciamiento judicial (inferior al que se fija con posterioridad a la sentencia). En cambio, si esa suma condenada ha sido fijada a la época de la producción del daño (v.gr.: condena a restituir el monto pagado por las reparaciones del automotor antes de la interposición de la demanda), corresponde que ese monto devengue intereses desde la fecha del daño y hasta el efectivo pago con una tasa de interés judicial que contemple esas circunstancias.
Todo esto son sólo algunas muestras de la magnitud de la complejidad que encierra la temática abordada y la inconveniencia de establecer un sistema universal y fijo aplicable a todos los supuestos por igual. También exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación, de modo de lograr ajustar la realidad de cada caso al sistema que demuestre mayor compatibilidad.
Sobre el particular, cabe destacar lo expuesto por Vélez Sarsfield en la nota al art. 622 del Código Civil, cuando expresa: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso”. Esta reflexión del gran codificador, evidencia no sólo la complejidad de la cuestión, sino que además exhibe que ya en su época las condiciones fluctuantes de la economía atentaban contra un sistema universal y permanente para el cálculo de los intereses judiciales, fenómeno que se ha potenciado con el correr de los años. Es por ello que el Código Civil de Vélez Sarsfield ha dispuesto en el art. 622 que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Se observa que el criterio sabiamente establecido por Vélez Sarsfield en el art. 622 del Código Civil, atribuye al juez la determinación de la tasa de interés en los supuestos en donde no se encuentran convenidos ni existe una ley especial que los fije (de hecho no existe una ley que disponga una tasa de interés judicial general aplicable a todos los supuestos no regulados, de allí las diversas posturas jurisprudenciales existentes), esa tarea que debe desarrollar el magistrado debe atender al caso concreto y realizarse de acuerdo a las circunstancias del caso dada la gran variabilidad que caracteriza a las tasas de interés y su dependencia a distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influyen en su determinación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó su anterior postura al decidir el caso “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” de fecha 17 de mayo de 1994 (Fallos 317:507), donde remitiéndose a la disidencia del caso “López, Antonio M. vs. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.” (sentencia de fecha 10/6/1992, Fallos 315:1209), sostuvo que la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley Nº 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión; postura que fue reiterada en posteriores pronunciamientos del máximo tribunal nacional (ver CSJN, in re “Sajkowsky, Pedro vs. Roman S.A.”, de fecha 22 de diciembre de 1994, entre otros). Nuestra Corte Suprema de Justicia de Tucumán también ha destacado que la determinación de la tasa de interés judicial, en atención a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil, queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa (conf. CSJT, sentencia Nº 450 de fecha 5 de agosto de 1994).
De ese modo, se observa como la postura desarrollada implica que los magistrados deban quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa a aplicar para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos. Es que la razonabilidad de los criterios judiciales en materia de tasa de interés judicial puede entrar en una crisis cuando se suprime al magistrado la facultad de aplicar las normas en forma flexible de modo de acercar la solución más justa al caso concreto.
Por las razones desarrolladas anteriormente, y aún conciente de que en diversos pronunciamientos participé de la postura de dictar doctrina legal aplicando un criterio fijo y universal para el cálculo de los intereses, esta nueva reflexión me convence de que es inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial, dado que, como dijimos, no existe desde nuestra perspectiva una solución universalmente justa, sino que deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto. En la misma línea, y con un enfoque democrático, considero que es conveniente que sean los diferentes Tribunales de la provincia los que tengan las facultades de fijar las tasas de interés judicial aplicable en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que cada caso permita realizar a los efectos de alcanzar una solución más justa y equitativa a la luz de la realidad económica, procurando construir y respetar pautas jurisprudenciales valiosas desde la perspectiva de una correcta política judicial que permita garantizar el principio de reparación integral sin producir un indebido enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. En efecto, las distintas Cámaras de la provincia tendrán la última palabra en materia de tasa de interés judicial aplicable (conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, in re “Pérez, Rolando M. A. vs. Municipalidad de Nogoyá”, de fecha 9 de febrero de 2005, LLLitoral 2005 -agosto-, 277), resultando conveniente que, en pos de brindar mayor previsibilidad, cada fuero tienda a establecer criterios uniformes para la regulación de las diversas situaciones, sin perjuicio de que este Tribunal se reserve su potestad de descalificar aquellos pronunciamiento de Cámara que implementen un sistema de cálculo de intereses inconstitucional o manifiestamente arbitrario o irrazonable.
Es por ello que vote oportunamente por disponer que esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán se pronuncie expresamente por declarar que no existe un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal a lo establecido por este Tribunal en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004.
En ese marco, y en el examen del presente caso, corresponde recordar que la parte actora cuestiona que la sentencia de Cámara (de fecha 30 de julio de 2013 -fs. 276/280-) haya dispuesto la aplicación la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Del examen de lo resuelto por el pronunciamiento impugnado, se observa que la decisión adoptada por la Cámara con relación al modo de calcular los intereses se sostiene exclusivamente en la tradicional doctrina legal de esta Corte Suprema de Justicia sobre la referida temática, de hecho, el pronunciamiento impugnado luego de mencionar cual resultaría su criterio, expresa que “dejando a salvo nuestro criterio, disponemos que en la presente causa los importes de condena devengarán intereses de la tasa pasiva, desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en las causas ‘Medina, Hugo Rafael vs. SIPROSA s/ Daños y perjuicios’ (sentencia N° 24 del 08/02/2005) y ‘Martín, Ramón Eduardo y otros vs. Azucarera Argentina CEI Ingenio La Corona s/ Cobro de pesos’, por ser obligatoria su observancia para los Tribunales inferiores” (fs. 279 vta.). Es decir, la Cámara resolvió la temática relativa a los intereses aplicando el anterior criterio de la Corte Suprema de Justicia (doctrina legal), considerando que la misma resultaba obligatoria para los Tribunales inferiores.
Desde nuestra perspectiva, este Tribunal ha abandonado su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 de fecha 23 de septiembre de 2014, N° 965 de fecha 30 de septiembre de 2014, entre otras), debiendo dictar el presente pronunciamiento de conformidad al estado actual de la cuestión, es decir, atendiendo las circunstancias ocurridas con posterioridad al pronunciamiento impugnado. Con relación a ello, cabe recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes (CSJT en sentencias Nº 20 del 24/02/1994; Nº 543 del 31/8/1994; Nº 679 del 01/11/1994; Nº 876 del 05/11/1997; Nº 961 del 23/12/1998; Nº 483 del 05/6/1999; Nº 373 del 22/5/2001; Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, y de conformidad a las premisas expuestas, se observa que el referido aspecto del pronunciamiento impugnado, debe ser dejado sin efecto, en tanto se removieron los fundamentos que formaron su decisión. Todo lo cual justifica que sea dejado sin efecto lo decidido por la sentencia atacada en lo relativo al modo de calcular los intereses, a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta la nueva postura adoptada por este Tribunal.
En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 286/292) contra de la sentencia Nº 143 de la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, fecha 30 de julio de 2013, sólo en lo referido a la crítica dirigida a la fijación de la tasa de interés y con el alcance estrictamente señalado. En consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, concretamente el punto I resolutivo de la misma y sólo en lo relativo al mecanismo de cálculo de los intereses, conforme a la siguiente doctrina legal: “Corresponde dejar sin efecto el aspecto de la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”.
Teniendo en cuenta que el mecanismo para calcular los intereses aplicables al caso de autos puede impactar sobre el monto de la condena, también debe ser dejada sin efecto la regulación de los honorarios contenida en el punto IV resolutivo de la sentencia impugnada, como derivación de aquello.
En efecto, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el modo de calcular los intereses y realice una nueva regulación de los honorarios de la causa a partir de allí.
III.- En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, las mismas deben ser soportadas por su orden, en atención a que el recurso de casación prospera parcialmente y que la solución propuesta con relación al agravio de la tasa de interés, se funda en la modificación del anterior criterio de este Tribunal (art. 105, inc. 1° del CPCCT).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- El recurso de casación planteado por la parte actora cumple con el requisito del art. 131, inc. 1) del CPL, en la medida en que está fundado en una supuesta arbitrariedad en el análisis del cuadro probatorio, prueba ésta que resultaba esclarecedora para la solución del litigio.
Respecto de la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de Grado es oportuno aclarar que, cuando en la instancia extraordinaria local la parte recurrente invoca el vicio de la presunta arbitrariedad, el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio -ni ajeno ni excepcional- de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado, cuya evaluación por esta Corte debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación y no a su admisibilidad (cfr. CSJT: sentencias N° 487 del 30/6/2010, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”; N° 223 del 03/5/2011, “Serrano, Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”; Nº 227 del 03/5/2011, “Maidana, Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo y otro s/ Cobro de pesos”; Nº 237 del 06/5/2011, “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 252 del 11/5/2011, “Soraire, Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, entre muchas otras).
Por lo tanto, el recurso resulta admisible, correspondiendo entrar al análisis de procedencia del recurso de la actora.
II.- En cuanto a la procedencia del recurso, comparto las consideraciones de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, referidas al encuadramiento profesional de la trabajadora y al rechazo de los planteos casatorios propuestos por el recurrente, tal como han sido analizados en el punto V.1. del voto precedente.
Sin embargo, disiento con la solución que propone respecto del agravio referido al cálculo de los intereses del monto de condena, tratado en el punto V.2. de su voto; cuestión respecto de la cual adhiero a las consideraciones efectuadas por el señor vocal doctor Antonio Gandur en su voto.
Las diversas cuestiones involucradas en la temática relativa a la tasa de interés para uso judicial aplicable a los créditos laborales ha sido objeto de encendidas discusiones doctrinarias y de diversas soluciones jurisprudenciales a lo largo de los últimos años las cuales han sido prolijamente detalladas en el voto que antecede, a cuya lectura remitimos, y que se revitalizan en el presente recurso, dando ocasión con ello a un nuevo análisis del complejo entramado de cuestiones involucradas en la determinación de la tasa de interés, en particular teniendo en cuenta la existencia de fenómenos económicos y financieros fluctuantes y dinámicos.
Las razones expuestas en su voto por el señor vocal doctor Antonio Gandur, me persuaden de la necesidad de revisar el criterio que he adoptado en diversos precedentes de esta Corte en los cuales me pronuncié en el sentido de fijar como doctrina legal la aplicacioìn de la tasa de interés pasiva. Esta nueva reflexión sobre la cuestión aquí disputada me convence de que resulta en este momento inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial, dado que, como señaló con indudable acierto el señor vocal doctor Antonio Gandur, no existe desde nuestra perspectiva una solución universalmente justa, sino que deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto. Asimismo, considero que corresponde dejar librado a la prudente apreciación de los jueces de la causa la aplicacioìn de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la función de otorgar un razonable interés al capital de origen, reservándose esta Corte el control uìltimo de razonabilidad, todo ello en consonancia con los diversos precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se ha enfatizado que “la determinación de la tasa de interés aplicable como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías consittucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (por todos, Fallos, 317:507 [“Banco Sudameris c. Belcam S.A.”], y la disidencia a la que remite, registrada en Fallos, 315:1209 [“Lopez, Antonio Manuel vs. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”] y sus citas).
En virtud de ello, comparto el voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, en el sentido que corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, sólo en lo relativo al mecanismo de cálculo de los intereses, conforme la doctrina legal propuesta y remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, comparto el criterio de reparto de las costas de esta instancia extraordinaria propuesto por el señor vocal doctor Antonio Gandur, expresado en el punto III de su voto.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur y por las consideraciones efectuadas por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 286/292) contra de la sentencia Nº 143 de la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, dictada en fecha 30 de julio de 2013 (fs. 276/280), con el alcance explicitado en los Considerando. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE el pronunciamiento impugnado, dejando sin efecto el punto I resolutivo de la sentencia atacada, sólo en lo relativo a los intereses fijados, de conformidad a la doctrina legal allí enunciada. A su vez, como derivación de lo anterior, dejar sin efecto también la regulación de honorarios contenida en el punto IV resolutivo del pronunciamiento impugnado. En efecto, remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el modo de calcular los intereses y realice una nueva regulación de los honorarios de la causa a partir de allí.
II.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación indicado en el punto resolutivo anterior, respecto de los agravios analizados en el apartado V.1 del voto preopinante.
III.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
(con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(En disidencia parcial)
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107797