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JURISPRUDENCIAActo impulsorio de la instancia
Se revoca la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, por considerar que los actos tendientes a realizar una medida que debe cumplirse fuera del tribunal han de considerarse impulsorios.
ACUERDO
En General San Martín, a los 04 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, en virtud Acuerdo extraordinario Nº666/2008, Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DÍAZ, DIEGO ALEJANDRO C/ SEGURCOP ASEGURADORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO)(100)”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I-Dictada sentencia el día 03 de julio de 2018, en la cual se declaró la caducidad de instancia, considerando que había transcurrido el plazo legal, desde la última actividad útil realizada por la parte actora que data del 05 de marzo de 2018 hasta el acuse de caducidad recepcionado el 28 de julio de 2018, apela la actora el día 29 de agosto del mismo año, recurso que fue concedido en relación el 24 de septiembre.-
II-En la expresión de agravios de fs. 126/129, la recurrente solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene continuar el trámite de las actuaciones.-
En el primer agravio expone que no se ha tenido en cuenta que se encontraba una cédula en trámite de diligenciamiento por ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Moreno.-
En el segundo agravio critica que el sentenciante haya considerado que la fecha de la última actuación útil de parte de la actora haya sido el 05 de marzo de 2018 (fs. 109) toda vez que en dicha oportunidad había solicitado se libre nueva cédula, la que se ordenó el 14/3/2018 y su parte dejó nota de que la misma se sellaba para su diligenciamiento, lo que no se ha tenido en cuenta.-
Entiende que el demandado actuó con “espantosa malicia” al acusar la caducidad con fecha 28 de junio de 2018, pues, de la propia causa surge que las actuaciones se encontraban en pleno diligenciamiento de una cédula.-
Remarca que lo que demora de la Oficina de Notificaciones de Moreno en diligenciar la cédula excede absolutamente a su parte, no pudiendo hacer nada a ese respecto más que esperar a que la misma sea devuelta por dicha oficina.-
En el tercer agravio hace mención a que en el primer acuse de caducidad requerido por Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada se habría presentado mientras se mantenían conversaciones extrajudiciales con esa parte con el fin de intentar lograr un acuerdo.-
Hace notar que su parte en todo momento mantuvo la voluntad de continuar dando impulso a la presente.-
Concluye que se ha hecho lugar al acuse de caducidad mientras se encontraba en traslado la cédula de notificación a un codemandado, y que excede a su parte el tiempo que demore el diligenciamiento por terceros ajenos a las partes.-
Destaca que ya ha sido escaneada y debidamente presentada en autos la cédula diligenciada con la correspondiente nota al dorso del oficial notificador.-
Advierte que se ha violado la defensa en juicio de su parte al haberse requerido el dictado de caducidad de instancia y decretada la misma mientras se encontraba en traslado una cédula debidamente solicitada y sellada.-
III- Contesta agravios la parte demandada el día 29/3/2019, quien considera que el escrito en traslado no contiene una crítica concreta de la sentencia atacada.-
Entiende que “dejar nota” en el expediente no resulta un acto impulsorio; entiende que la accionante con sus alegaciones intenta justificar su inacción adjudicando su responsabilidad a la oficia de mandamientos y notificaciones como así también a su parte, al manifestar que se encontraba negociando el expediente. Reconoce que en marzo de 2017 su parte realizó un ofrecimiento, pero nunca obtuvo una respuesta de la actora, es por ello que continuó normalmente el trámite de las actuaciones, entendiendo el desinterés de la actora en concluir el proceso mediante acuerdo conciliatorio.-
Hace notar la demora de la actora en notificar el traslado dispuesto el 29/10/2018.-
Solicita se confirme la caducidad de instancia decretada.-
IV- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio de este Tribunal, adelanto mi opinión favorable a la procedencia del recurso interpuesto.-
Como cuestión previa al avocamiento de los agravios planteados por la apelante, entiendo necesario introducirme primariamente al tratamiento de la figura de la Caducidad de instancia, la cual consiste en la “conclusión o extinción de la instancia declarada a pedido de parte o decidida por el juez ante la ausencia de impulso procesal durante los diversos plazos establecidos por la ley según el estadio por el que transite el proceso”… “El fundamento del instituto de la caducidad de instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso, ya que como derivación del principio dispositivo existe la carga de realizar actividad procesal diligentemente con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable (art. 15, Const. de la Pcia. de Bs. As). Si ello no ocurre el proceso se pierde a partir de la activación de la figura” (Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., Arazi, Tomo I, art.310, págs.607 y 624).-
En el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el legislador ha determinado que una vez transcurrido el lapso determinado legalmente, se producirá la caducidad de instancia que para el caso que nos ocupa, es de tres meses (art.310 inc.3) según la ley 13.986) y el modo en que se computan es desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.-
Dicho esto, es necesario destacar que a partir de la última petición de parte o resolución o actuación del Tribunal cuyo efecto fuese “impulsar el procedimiento”, es que comienza a correr el plazo para el cómputo de la caducidad de instancia.-
Ahora bien, en atención a que el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad está determinado por un acto procesal idóneo, resulta necesario establecer que ello implica una actividad que permita avanzar el proceso, que sea útil a esos efectos, de modo tal que la intención de la parte que lo realiza evidencie e impulse la prosecución del juicio, con el fin de hacerlo avanzar hacia su conclusión.-
Sentado ello y adentrándome al tratamiento de la cuestión a resolver, es preciso destacar que el juez de grado resolvió declarar la caducidad de instancia tras considerar como última actuación procesal útil, antes del planteo formulado por el demandado, la de fs.119, el día 05 de marzo de 2018.-
Analizaré en primer lugar si dicha actuación ha sido efectivamente el último acto impulsorio, debido a que la fecha del mismo es el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad a los efectos de dirimir si se encuentra cumplido.-
Se observa, que con posterioridad a la presentación de fs. 119, el juez la proveyó el día 14 de marzo del mismo año (fs. 120), disponiendo se libre nueva cédula a los mismos fines y efectos que la anterior, lo cual en los términos del art. 311 1er. párr. CPCC, a los mismos fines es considerado actividad procesal útil.-
No obstante ello, se desprende de las presentes actuaciones que, con fecha 26/03/2018, se selló cédula dirigida al demandado La Guardia, cuya constancia obra a fs. 120vta.-
Es dable destacar que la colocación de sello medalla del juzgado en el margen superior de las cédulas, es necesario en virtud de lo normado en el art. 138 del C.P.C.C. a los fines que la diligencia deba cumplirse en otro partido. De hecho, al verse exigido legalmente de sellar la cédula, no podría seguirse con el procedimiento judicial de no realizarse tal acto.-
A su vez, tiene dicho esta Cámara, Sala Segunda (en causa N°47.402/6 “Torasso Deniard Construcciones S.R.L. c/ González, Filomeno C. y ot. s/ Cobro de pesos”, Reg. Int. D-35/2002 de fecha 24/4/2000), que “cuando en un proceso se ordena una medida que debe cumplirse fuera del tribunal, los actos tendientes a su realización han de considerarse impulsorios en los términos del artículo 311 del ritual”.-
Asimismo, de la cédula que se adjunta de manera electrónica el día 08/8/2018, surge que el día 03 de mayo del 2018 (conforme sello en el margen superior) ha ingresado a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Moreno, una cédula dirigida al demandado ESTEBAN HONORATO LA GUARDIA, diligenciada el 04 de mayo de 2018 por el Oficial Notificador Germán Alejandro Labourdette, quien procedió a fijar copia de la misma con copias para traslado en la puerta de acceso principal del inmueble, habiendo salido la referida cédula notificada de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Moreno el día 07/5/2018 (ver sello en margen inferior izquierdo).-
En sintonía con lo expuesto, entiendo que el último acto procesal idóneo realizado por la parte actora en las actuaciones, previo al pedido de caducidad realizado por la contraparte el día 28/6/2018, es la diligencia de la cédula mencionada, dirigida a Esteban Honorato La Guardia referida en el párrafo anterior.-
En este caso se ha ordenado “una medida que debe cumplirse fuera del tribunal, los actos tendientes a su realización han de considerarse impulsorios en los términos del artículo 311 del ritual, no pudiendo quitarle ese carácter el hecho de no haberse informado en el expediente el estado de su tramitación” (Cód. Procesal Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Arazi, Tomo I, art.311, pág.612) y teniendo en cuenta que tal diligencia implica la prosecución normal de las actuaciones, debe considerarse un acto procesal idóneo a los fines legales, que además lo ha sido a consecuencia de una disposición judicial en el cual se ordenó el libramiento de tal instrumento (Esta Sala en causas Nros 74.011; 74.098 y 74.869).-
En concordancia con ello, ha dicho recientemente la Corte Suprema de La Nación, que la actora “puso de relieve su interés por hacer avanzar el proceso mediante una propuesta que el tribunal admitió” y que el requerimiento de la actora – en este caso sellar las cédulas y diligenciarlas – “resultaba evidentemente idóneo para activar el trámite de la causa”, siendo que asignar valor para activar el proceso solo al sellado de la cédula en este caso “supone desconocer toda actividad procesal útil que necesariamente debe desplegar la parte interesada para obtener aquel resultado” (“Colegio de Farmacéuticos de Mendoza y otros c/ Gobierno de Mendoza s/ Acción procesal administrativa” CSJ 82/2016/CS1 del 03/08/2017).-
Por todo ello, concluyo que, desde el último acto impulsorio que ocurrió el 07/05/2018 -fecha en que la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Moreno puso a disposición de la parte actora la cédula notificada- hasta el pedido de caducidad de fecha 28/6/2018, no ha transcurrido el plazo que la ley establece para considerar operada la caducidad (arts. 310 y 315 del C.P.C.C.).-
Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo importante señalar que la actora desde el momento en que retiró la cédula sellada para su diligenciamiento (26/3/2018), hasta el acuse de caducidad de fecha 28/6/2018 y el dictado de la misma (03/7/2018), nada informó respecto a la demora en trámite de diligenciamiento de la cédula por ante la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del departamento Judicial de Mercedes, lo que hubiera evitado el dictado de la sentencia de caducidad que ahora apela.-
Por los fundamentos expuestos y con los alcances expresados, a la primera cuestión, voto por la negativa.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución de fecha 03 de julio de 2018 (fs. 122/123). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento a la manera que se resuelve y la naturaleza interpretativa de la cuestión traída a debate (art. 68 2da parte del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto, se revoca la resolución de fecha 13 de junio de 2018 (fs.414/415). Las costas se imponen a la demandada (art.68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
043652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128439