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JURISPRUDENCIAAmparo. Recurso de queja
Se admite la queja y se concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, declaró inconstitucional e inaplicable al caso concreto el artículo 4, inciso b), del Anexo III, Capítulo III del decreto 3029/2012 dictado por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.
Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 41 del 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos «LAURITO, MARCELA contra MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – AMPARO – (Expte. 425/15)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510694-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia 41 del 16 de marzo de 2016, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y le impuso las costas, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida que, a su turno, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, declaró inconstitucional e inaplicable al caso concreto el artículo 4 inciso b) del Anexo III, Capítulo III del Decreto N° 3029/12 dictado por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, imponiendo las costas a la accionada.
Contra el referido pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 (fs. 17/34v.).
En el memorial introductor del recurso, relata que Marcela Laurito inició acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto el artículo 4 inciso b) del Anexo III, Capítulo III del Decreto N° 3029/12 (dictado por el Ministerio de Educación que reglamenta la carrera docente en la Provincia de Santa Fe), decreto 1131/82 capítulo V artículo 20 inciso b) y decreto 145/04 artículo 20 inciso a); toda normativa que dispone como tope de ingreso a la docencia los 40 años de edad.
La recurrente refiere que la jueza de baja instancia hizo lugar al amparo por considerar que la Provincia de Santa Fe no había explicado concretamente cuál resultaba ser el impacto negativo que le generaba al sistema educativo santafesino la designación de docentes en carácter de titular que tengan más de 40 años de edad, máxime cuando la edad no resulta ser óbice para que un docente ejerza el mismo cargo, pero en carácter de suplente. Y concluyó en que no resultaba constitucional desestimar la titularización de la actora en razón de la edad -como lo hizo la Provincia de Santa Fe a raíz del artículo 2 inciso c) de la ley 8927 y de su decreto reglamentario 3029/12-, puesto que todos los principios constitucionales y pactos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad llevaban a la invalidación de la normativa aquí cuestionada por arbitraria, irrazonable, discriminatoria y violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 14 bis, 16 y 28 de la C.N. y en los pactos internacionales con jerarquía constitucional (fs. 18 y 19).
Asimismo, narra que el Tribunal de Alzada confirmó esa decisión por estimar lesionado el derecho constitucional de la actora a trabajar así como el principio de igualdad ante la ley, que consideró vulnerados por la discriminación etaria sobreviniente a la que fue sometida, cuando poseía las calidades de idoneidad requeridas para ser docente, puesto que se desempeñó primero como suplente mas fue luego desestimada para concursar el cargo titular por alcanzar determinada edad.
En su recurso de inconstitucionalidad, sostiene la demandada recurrente que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a esta Corte provincial y delegadas por ley al fuero Contencioso Administrativo, lo que a su entender denota una clara situación de gravedad institucional.
Afirma que la actora bien pudo recurrir a la vía administrativa y, en su caso, optar incluso por las cautelares autónomas del artículo 14 de la ley 11330.
Alega que la amparista soslayó tales vías e intentó «acortar camino» y aprontar un decisorio judicial a través de la acción de amparo, en claro cercenamiento de la competencia originaria de esta Corte.
Cita en apoyo de su posición el precedente de esta Corte «Acuña» (A. y S. T. 195, pág. 200) en virtud del cual -afirma- resulta imperativo y es carga procesal que la amparista demuestre los motivos que ameritan el detraimiento de la competencia propia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo.
Achaca asimismo, ausencia de mayoría en la decisión, puesto que -según afirma- los dos votos que forman la mayoría no resultan concordantes, pues si bien la vocal de segundo voto coincidió con la de primer voto, exceptúa las consideraciones efectuadas por esta Corte en el precedente «Garay» en que se basara la vocal de primer voto, con lo cual -enfatiza- luce palmario la disímil posición de cada vocal y que, en consecuencia, el fallo en cuestión carece de concordancia lógica y argumental.
Por otra parte, afirma que incurrió en arbitrariedad el A quo al apartarse del precedente de esta Corte in re «Coceres» (A. y S. T. 266, pág. 97), basando el fallo en afirmaciones dogmáticas para declarar la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, siendo que éste es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada última ratio del orden jurídico.
2. El Tribunal a quo, mediante resolución 168 del 18 de mayo de 2016, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por considerar que las críticas vertidas evidencian una mera disconformidad con lo resuelto por ese Tribunal en cumplimiento de funciones propias, puesto que -sostuvo- «…tanto la interpretación como la aplicación de las normas a los fines de la decisión judicial resultan cuestiones privativas de los jueces de la causa…», que -señaló- «…no excedieron el marco de razonabilidad que nos es propio…» (f. 59v.).
3. La postulación de la demandada recurrente cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta por la demandada y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 1 de Rosario.
020857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115247