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JURISPRUDENCIACaducidad de la instancia
Se confirma la resolución que decretó la caducidad de la instancia.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días de julio de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuelloy 2º) Dra. Nélida Isabel Zampini se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «CACERES LUIS ALFREDO Y OTRO C/ E.D.E.A. S.A. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)».
Acéptase la excusación formulada por el Sr. Juez Dr. Alfredo E. Méndez a mérito de las causales invocadas a fs. 1100 (arts. 30 y 32 del CPCC).
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 1032/5 el Juez de primera instancia del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones, con costas a la actora.
Remitidas las actuaciones a la Asesoría de Incapaces para que la funcionaria interviniente tomara conocimiento de lo resuelto, a fs. 1036 la Dra. Cotroneo estimó que, previo a expedirse, debían encontrarse notificadas las restantes partes, solicitando en función de ello la suspensión de términos. Su petición fue rechazada por el a quo mediante la providencia de fs. 1037, lo que motivó la interposición de recurso de apelación por parte de la Asesora a fs. 1057; remedio otorgado a fs. 1058, fundado a fs. 1059 y declarado mal concedido por esta Alzada a fs. 1082.
Notificada la sentencia a las partes, a fs. 1043 interpuso recurso de apelación la Dra. Yamila Zavala Rodríguez en su carácter de tutora ad litem designada en estos autos respecto del menor accionante Ezequiel Kevin Cáceres; remedio concedido a fs. 1045 y fundado a fs. 1047/53.
Corrido el traslado pertinente, a fs. 1069/70 la demandada contestó los agravios de la tutora, pasando los autos a resolver a fs. 1083; llamamiento que fuera suspendido a fs. 1084 en virtud de la vista conferida a la Asesora. A fs. 1090 el Defensor Oficial subrogante a cargo de la Asesoría N° 2 se notificó de lo decidido y manifestó compartir los fundamentos del recurso impetrado por la tutora ad litem.
A fs. 1091 se dispuso la reanudación del llamado de autos.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justo lo decidido a fs. 1032/5?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Cuestión liminar.
Previo a ingresar en el tema entiendo pertinente aclarar que, en función de lo sentenciado a fs. 1082, el único recurso que subsiste contra la sentencia de fs. 1032/5 es el deducido por la tutora ad litem, cuyos fundamentos obran a fs. 1047/53.
Conforme los antecedentes reseñados, desestimada por el a quo la suspensión de términos oportunamente solicitada por la Asesora, esta Alzada declaró mal concedido el recurso que interpusiera, con la consecuente imposibilidad de apelación ulterior por la representante promiscua contra la caducidad decretada ante el vencimiento del plazo al efecto. Por lo indicado, en esta instancia corresponde abocarse al tratamiento del remedio de la tutora.
Cabe señalar que lo antedicho no implica perjuicio para el menor en el trámite de la causa con posterioridad al dictado de la sentencia apelada pues, conforme lo sentado por la Asesora a fs. 1057 en respuesta a la vista conferida a fs. 1056, los derechos del menor se encuentran a su juicio debidamente amparados con el recurso de apelación y memorial interpuestos por la tutora, de los cuales tomara conocimiento (v. fs. 1057, 2do párrafo). Asimismo, el Dr. Caamaño en su carácter de Defensor Oficial subrogante a cargo provisoriamente de la Asesoría de Incapaces N° 2, al notificarse a fs. 1090 de la resolución de fs. 1082 -que clausuró definitivamente la vía de apelación para el Ministerio- asumió idéntica postura al expresar su coincidencia con los fundamentos del recurso incoado.
Considerando lo expuesto y teniendo en mira que, a criterio de la Asesoría, los intereses del menor encuentran debida salvaguarda en la queja enarbolada por su tutora, a continuación paso a examinar sus agravios.
II. Los agravios.
Luego de efectuar un racconto de los hechos de la causa y de lo merituado por el Juez para decretar la caducidad (v. fs. 1047/8) la Dra. Zavala subraya en primer lugar la falta de intimación previa para que impulsen el proceso dirigida a ella o a la Asesora, a partir de la perención solicitada a fs. 1031 por la Dra. Milano.
Recuerda que la caducidad no procede cuando existen resoluciones pendientes o cuando la prosecución del trámite depende de una actividad que las leyes imponen a los funcionarios del Juzgado. Señala que -en el caso- el a quo, luego de desestimar su oposición a que se la mantenga en el cargo de tutora, omitió levantar la suspensión de términos dispuesta para el menor a fs. 932, in fine. Asimismo, indica que el Juez tampoco ordenó cumplir formalmente en las actuaciones con su aceptación del cargo, sin obrar constancia en el expediente que así lo certifique. Entiende que esas cuestiones en cabeza de la magistratura configuraban un obstáculo para el transcurso del plazo del artículo 310 del C.P.C.C.
Por otra parte se queja de lo resuelto al haberse interpretado que su última actuación consiste en la cédula de fs. 1009, presentada el 27/08/2014. Refiere como actos posteriores a esa fecha que obstan a la declaración de caducidad: a) la contestación a la vista del beneficio de litigar sin gastos del 04/09/2014 (fs. 1006/7); b) la resolución del beneficio dictada por la a quo el 15 de octubre del mismo año (fs. 1015/6); c) el traslado de la documental -aún pendiente- que debían conferirle en su carácter de tutora según lo ordenado el 10/11/2014, (v. fs. 1024); d) las cédulas que adjuntara notificando la concesión del beneficio, pasadas a control el 18/11/2014 (fs. 1025/30).
Estima que, sin contar la feria judicial del periodo estival (durante la cual no es posible activar la causa), a la fecha del planteo de caducidad los plazos para dictar la perención no se hallaban cumplidos. Insiste en la existencia de cuestiones pendientes y en la vigencia de la suspensión de plazos con relación al menor, al no haberse dispuesto su reanudación. Reitera la falta de cumplimiento de intimación previa, solicitando se realice en el domicilio real del menor por la gravedad de la cuestión y por encontrarse comprometido el orden público.
En otro orden de cosas explica que nos encontramos ante un caso de imposibilidad de contactar al menor, correspondiendo que sea éste quien manifieste ante el Juez su voluntad de continuar con el proceso.
Alega que, en autos, debió conferirse traslado a la Asesora de distintas resoluciones, entre ellas: a) la que concedió el beneficio, dictada el 15/10/2014; b) la que ordenó el traslado de la documental acompañada por el apoderado de Telefónica, del 10/11/2014; y c) la intimación a realizar actos de impulso, omitida por el magistrado.
Se extiende sobre el alcance de la representación promiscua de la Asesora citando jurisprudencia de la Corte Suprema. Remite a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las Reglas de Brasilia. Solicita se revoque la caducidad y se cite al menor, sus padres y representantes legales a presentarse en las actuaciones a una audiencia fijada a tal efecto por el a quo, para que manifiesten su intención con relación a la causa en trámite. Ignorando si el menor y sus progenitores conservan su domicilio anterior, peticiona se libre oficio a la Cámara Electoral, para que informe al respecto.
III. Corrido el traslado de ley, a fs. 1069/70 obra la respuesta de la Dra. Milano -a cuya lectura remito en honor a la brevedad expositiva-, omitiendo hacer lo propio los coaccionados Sistemas Ambientales S.A., C.T.I. Móvil y Unifón y Edea S.A.
IV. Abordando los agravios anticipo que el recurso no ha de prosperar.
Para así decidir comienzo por apuntar que el fundamento de la caducidad de instancia reside en la presunción de abandono del juicio ante la actitud desidiosa por parte del interesado en impulsar el proceso durante un tiempo prolongado; circunstancia que, cumplidos los recaudos legales, habilita a interpretar su desinterés en la continuación del pleito (López Mesa, M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, L.L., Bs. As., 2012, p. 194). Asimismo se ha subrayado que la aplicación del instituto responde al interés público con la finalidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, y a razones de seguridad jurídica en la medida en que la prolongación indefinida de los litigios abiertos redundaría en detrimento de la buena administración de justicia. En este sentido la Suprema Corte Provincial ha señalado que la finalidad de la perención consiste -esencialmente- en la necesidad de allanar el desarrollo dinámico y eficaz de la actividad judicial, «exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que por la pasividad o negligencia de las partes, devienen sólo en apariencia perturbando indebidamente la tarea tribunalicia…» (ibíd., p. 195).
Establecido lo anterior memoro que, de acuerdo al artículo 310, inc. 3) del Código de rito (texto según ley 13.986), en los procesos sumarios la caducidad de instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses; plazo computable desde la última actuación útil del interesado o resolución del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. A los fines de la declaración se exige intimación previa por única vez a las partes para que manifiesten su intención de continuar con el proceso en el plazo de cinco días, debiendo producir actos tendientes a la prosecución del trámite que resulten idóneos para conducirlo a sentencia, bajo apercibimiento de perención. Cumplido ese recaudo, si con posterioridad al impulso de parte transcurren otros tres meses sin mediar actividad procesal útil, «a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia», sin requerirse nueva intimación (arts. 311 y 315 C.P.C.C.).
V. Ahora bien, circunscribiéndome a las constancias de autos observo que, en el sub examen, los pasos legales para aplicar el instituto se encuentran satisfechos, siendo indefectible por tanto ratificar la perención (argto. art. 310 del C.P.C.C.).
Sin desconocer el carácter restrictivo que impera con relación a la caducidad -instituto al que sólo cabe recurrir en forma excepcional-, considero que la decisión del a quo que se inclina por su operatividad no puede ser revertida cuando los requisitos para decretarla se encuentran reunidos y se ha transitado el íter procesal al efecto (argto. art. 315 C.P.C.C.).
En el caso sometido a estudio, como indica el magistrado de origen la caducidad fue solicitada en principio a fs. 923/4 por la Dra. Milano, apoderada de la codemandada Cía. de Teléfonos del Interior. A fs. 925 se ordenó la intimación previa que consigna el artículo 315 del Código ritual; intimación notificada en el domicilio constituido por los actores en el Estudio Jurídico de quien, a pesar de haber manifestado su renuncia a fs. 872, a aquella fecha todavía ejercía la representación de sus poderdantes en virtud de lo dispuesto a fs. 873 y ante la ausencia de notificación de su parte.
La falta de respuesta del apoderado a la intimación cursada dio pie a la reiteración del pedido de caducidad por la Dra. Milano a fs. 927. Frente a ese requerimiento el Juez, advirtiendo que la pretensión fue instada por Cáceres y Kaunes en representación de su hijo Ezequiel, ordenó correr vista a la Asesora de Incapaces. Cumplido el pase, a fs. 929 la Asesora solicitó se le remitiera la causa íntegra, exigiendo además la suspensión de términos. Su petición fue acogida a fs. 930, enviándose el expediente a la Asesoría en fecha 01/02/2010, con la consecuente puesta en conocimiento de la funcionaria del contenido de las actuaciones. Luego de analizar la causa y advertir lo indicado en el apartado precedente, la representante promiscua solicitó el nombramiento de un tutor ad litem para que actuara por el menor. Designada la Dra. Zavala para desempeñar ese cargo y desestimada su oposición expresa a ello, a fs. 996 el a quo ordenó sustanciar con la tutora la intimación previa dispuesta a fs. 925, diligencia cumplida a fs. 999 y que motivó la presentación de la aquí impugnante a fs. 1000/2, mediante la cual impulsara el trámite del proceso desempeñándose -conforme sus dichos- por el menor Ezequiel Cáceres en su calidad de tutora ad litem designada en autos. En virtud de la actividad que desplegara, a fs. 1004 el Juez tuvo a la Dra. Zavala por contestada la intimación que se le cursara y le hizo saber que, en caso de transcurrir idéntico plazo de tres meses sin mediar actos útiles con posterioridad a su activación del proceso, a petición de parte u oficiosamente procedería a decretar la caducidad (fs. 1004 cit.). Dicho proveído no fue objetado.
En este punto, a fs. 1031 la Dra. Milano acusó nuevamente la perención, aduciendo el transcurso de otro plazo de tres meses sin impulso de la actora. Verificados los recaudos, a fs. 1032/5 el magistrado decretó la caducidad.
Atendiendo a las circunstancias de la causa, tal solución merece confirmarse.
Del examen de las actuaciones surge que la última actividad útil del interesado para arribar al dictado de sentencia con posterioridad a su contestación de la intimación previa la constituye la confección de la cédula de notificación agregada a fs. 1009, por la cual se corriera traslado al coaccionado Sistemas Ambientales S.A. del hecho nuevo denunciado a fs. 635/8; cédula presentada a control por la tutora el 27/08/2014 (ver fs. 1009vta.).
Luego de esa fecha no existe en el expediente ningún acto que ostente idoneidad para hacer avanzar las actuaciones hacia un nuevo estadio procesal. La falta de impulso a partir de entonces por el interesado -que se desentendió de activar el proceso por un periodo equivalente al ya transcurrido con anterioridad-, conduce a presumir su tácito desistimiento del pleito con el abandono de su reclamo (argto. arts. 310 y ssgtes. del C.P.C.C.).
Lo expuesto lleva inexorablemente a ratificar la decisión del a quo, concordando en lo sustancial con su razonamiento desenvuelto a fs. 1033 in fine y vta. En consecuencia, habiendo transcurrido a la fecha de sentencia un nuevo plazo de tres meses conforme lo normado por el artículo 310 del C.P.C.C., y constatando el previo cumplimiento de la intimación del artículo 315 del mismo ordenamiento, estimo que no cabe otra alternativa más que confirmar la resolución que declaró -sin más- la caducidad.
Como he de explicar en lo sucesivo, los agravios esgrimidos en contrario a fs. 1047/53 por la tutora ad litem no conmueven esa conclusión.
VI. Examinando los motivos de queja de la recurrente en el orden en que fueran sintetizados en el apartado II, principio por desestimar el argumento relativo a la hipotética ausencia de intimación previa.
VI.1. Sobre el particular observo que ese recaudo se hallaba cumplido con anterioridad al segundo pedido de caducidad efectuado por la Dra. Milano a fs. 1031, siendo innecesario reiterar la intimación en función de lo dispuesto por el artículo 315, última parte del Código ritual.
Al margen de la intimación previa dirigida en su oportunidad al apoderado de la actora -que aun ostentaba la representación de los progenitores del menor atento su demora en notificar su renuncia (v. fs. 872, 873, 984)-, con relación a la tutora ad litem dicha intimación fue ordenada por el a quo a fs. 996 y cumplida a fs. 999, presentándose la Dra. Zavala a contestarla espontáneamente a fs. 1000/2.
Mal puede entonces la tutora plantear que en autos no se cumplió con la intimación, cuando ello surge indubitable de la causa, tornando innecesario cursar una nueva ante la reiteración del pedido de caducidad (art. 315 in fine del C.P.C.C.).
Por otra parte, en consonancia con lo apuntado por el magistrado a fs. 1036vta., 4to párrafo, entiendo que la oportuna intervención conferida a la Asesora en su carácter de representante promiscua del menor configuró el cabal cumplimiento del recaudo, siendo improcedente reiterar la vista cuando -en su momento- la funcionaria dedujo las pretensiones que estimaba necesarias para proteger a su representado mediante la designación de una tutora a quien se encomendara velar por sus intereses en autos.
En este sentido reitero que, frente al primer pedido de caducidad, se dispuso el pase a la Asesora quien, al tomar conocimiento de la totalidad de la causa, en respuesta a la perención solicitada requirió se sorteara una tutora ad litem para el menor (fs. 929,931). Tal fue la posición de la funcionaria para asegurar los derechos de su representado. Acogida su pretensión, la obligación de activar el proceso recaía sobre la tutora, siendo innecesario darle nueva intervención a la Asesora ante el segundo pedido de caducidad para que, a todo evento, supliera la inactividad de aquella.
Una solución distinta tornaría inoperante la caducidad en todo proceso en el que intervenga un menor, pues abriría sine die la posibilidad de que, a pesar del cumplimiento del plazo, la representante promiscua deduzca nuevos actos de impulso que la tutora ad litem omitió realizar, sorteando de ese modo el precepto legal que soslaya la nueva intimación. Esa alternativa desconoce la ratio del instituto, cuya aplicación responde a la necesidad de agilizar el trámite de las causas con la presunción de desinterés que deviene de la conducta del reclamante, asegurando la eficiencia de la administración de justicia y evitando la pérdida de tiempo que importa mantener la instancia indefinidamente abierta.
Parafraseando al a quo estimo que, con la vista oportunamente cursada a la Asesora y su intervención a fs. 928, se resguardó debidamente el interés del menor al notificarse la funcionaria de todo lo acontecido en la causa y poder deducir las pretensiones que consideró pertinentes, recayendo a partir de entonces la carga de impulso en la persona de la tutora designada en el expediente, con la consiguiente innecesariedad de conferir nueva vista al Ministerio respecto del segundo de pedido de caducidad fundado en el transcurso de un plazo igual (cfr. art. 315, in fine).
VI.2. Analizando los actos argüidos por la impugnante como pendientes de realización considero que, ni la falta de levantamiento de la suspensión dispuesta a fs. 932 con relación al menor, ni la ausencia de aceptación formal de su cargo de tutora, constituyen argumentos válidos para sustentar su postura.
Al presentarse a fs. 1000/2 en virtud de la intimación que se le remitiera, la Dra. Zavala consignó de modo inequívoco que acudía al proceso en su carácter de tutora ad litem designada en autos en nombre del menor Ezequiel Kevin Cáceres, con el objeto de manifestar su intención de continuar con el proceso, realizando actos útiles.
Frente a esa declaración es evidente que no cabe alegar la suspensión del plazo de caducidad con base en las cuestiones enarboladas. Es que, si la letrada se presentó en la causa invocando su designación en autos, y respondió la intimación que le fuera dirigida en representación del menor consignando su intención de proseguir con el trámite de la causa y solicitando medidas a ese fin, es innegable que asumió y ejerció su cargo de tutora.
Asimismo, la providencia que la tuvo por contestada y ordenó la realización de las medidas peticionadas (v. fs. 1004), implicó la reanudación de los plazos transitoriamente suspendidos con relación a su representado -conclusión lógica, si se tiene en cuenta que la suspensión se dispuso hasta tanto mediara designación de tutora-, circunstancia consentida ante la ausencia de cuestionamiento oportuno.
En suma, la doctrina de los actos propios juega aquí en contra de los argumentos de la quejosa, desprendiéndose de su conducta y de lo proveído por el Juez tanto la aceptación del cargo como el reinicio del plazo.
VI.3. Por otra parte, los actos vinculados con el trámite del beneficio de litigar sin gastos carecen de incidencia sobre el curso del plazo de caducidad. Ello da por tierra con lo esgrimido por la apelante respecto de actuaciones cumplidas o pendientes de traslado que conciernen a esa cuestión incidental.
Al respecto esta sala tiene dicho que, dado que el beneficio de litigar sin gastos posee un trámite que reviste caracteres de autonomía e independencia con relación al principal, los actos realizados en él no se pueden considerar de impulso para interrumpir el curso de la caducidad en el juicio; solución que se funda en jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de Provincia al sentenciar que el beneficio carece de efecto interruptivo del plazo de perención (esta sala, expte. N° 155.250, 17/12/13, Reg. N°338, f° 1329; 160.188, 17/02/16, Reg. N°15, f° 32; con cita de SCBA 53657, 10/08/93, «Martino c/ Pcia. de Bs. As», y CNCiv. Sala K, c. 46859, 31/08/98, «Rotgart de Litwak Nina c/ Plastiguer S.A. s/ daños y perjuicios).
En consecuencia, los actos sintetizados en el apartado II, 3er párrafo, ptos. a), b) y d), no resultan idóneos para evitar la perención. Para ser preciso, ni la contestación a la vista de beneficio de litigar sin gastos, ni la resolución del beneficio, ni la confección y pase a control de cédulas notificando su concesión, se subsumen entre los actos susceptibles de hacer progresar el juicio hacia su resolución, siendo inútiles a los fines pretendidos por la quejosa.
Huelga señalar que lo dicho precedentemente extiende sus efectos a los argumentos relativos a la falta de intervención a la Asesora. A riesgo de caer en redundancia repito que no correspondía cursarle intimación en función de la oportuna vista que tomara de las actuaciones, subrayando además la intrascendencia de lo alegado en cuanto a la ausencia de traslado de todo lo atinente al beneficio en la medida en que -conforme lo explicado- tal cuestión no influye en el plazo de caducidad, ni puede obstar a su declaración.
VI.4. Por último, la falta de cumplimiento del traslado de documental dispuesto a fs. 1024 tampoco constituye óbice a la perención decretada.
Memoro que, en respuesta a la intimación ordenada por el a quo a fs. 1004 en función de lo peticionado por la tutora a fs. 1001, pto. 3), a fs. 1022/3 el Dr. Meilan -apoderado de «Telefónica Móviles Argentina S.A.»- adjuntó la documentación que, según sus dichos, acreditaba lo que manifestara a fs. 866/7 respecto de la situación de la Empresa y fusiones operadas; presentación que motivó el traslado de la documental por cinco días a la tutora (v. fs. 1024).
No ignoro que esa manda recaía sobre el codemandado, sin constituir una obligación de la actora notificarse espontáneamente. Sin embargo, no puedo dejar de observar que la dilación en efectivizar la orden por quien debía satisfacerla no suponía para el accionante una imposibilidad de impulsar la causa, sin redimirla por tanto de su deber de hacer avanzar el proceso realizando los actos necesarios para colocarlo en estado de resolver. Por ende, la cuestión mentada no es susceptible de argüirse como obstáculo insalvable a la caducidad.
Para ser claro, entiendo inadmisible pretender ampararse en un traslado de documental no cumplido por el coaccionado, cuando nada impedía al actor tomar conocimiento de la documentación, o bien -puesto que ello no le era exigible- solicitar al magistrado que intimara a la contraria. En otras palabras, no mediaba ninguna obstrucción para que la parte actora, asumiendo la carga de impulso que le era inherente por su calidad en juicio y advirtiendo la demora que generaba la actitud de la contraparte, efectuara alguna presentación para remediar ese estado de cosas, sea notificándose voluntariamente o exigiendo al magistrado que impeliera al demandado al cumplimiento.
Destaco que, de acuerdo a la jurisprudencia, dada la vigencia del principio dispositivo no cabe asimilar la carga probatoria en juicio, que puede pesar sobre cualquiera de las partes, con la carga de impulsar el procedimiento, que recae sobre quien lo instó (cf. Cám. Ap. Civ. Com. de San Isidro, 97.744, 7/12/2004, «Landola, R. c/ Di Luzio S. s/ daños»). En esa tesitura es la actora quien debe procurar que el expediente permanezca activo, sin que transcurran los plazos de perención. Su carga de impulsar el procedimiento nace desde el momento de la interposición de la demanda, que abre la instancia, «y es su obligación procurar un normal y eficaz desarrollo de la actividad judicial, hasta alcanzar el dictado del decisorio de mérito, que dirima los intereses comprometidos en la contienda.» (Cám. Ap. Civ. Com. La Plata, sala 1ª, 118.736, 12/05/2015, «Kordich, E. c/ Moyano A. s/ daños»).
A pesar de lo expuesto, la actora se mantuvo en silencio, sin activar el proceso. No solo eso, en esta instancia intenta escudarse en aquel traslado no cumplido para justificar su pasividad en la realización de actos que implicaran un avance. Entiendo que su conducta, lejos de hallarse justificada, revela lo contrario de lo que se pretende argumentar, pues da cuenta de su desinterés en el impulso de la causa hacia su resolución definitiva.
Análoga solución se aplica en supuestos en los que, existiendo prueba pendiente a cargo de la demandada, el actor omite todo requerimiento al magistrado dirigido a clausurar la etapa probatoria -sea peticionando el desistimiento o mediante acuse de caducidad, de encontrarse vencido el plazo-, dejando transcurrir el periodo que consigna el Código para decretar la caducidad. En esos casos no cabe al accionante excusar su falta de impulso aduciendo que la prueba le era ajena, pues -del mismo modo- nada le impedía deducir las presentaciones tendientes a cerrar esa fase del proceso y conducirlo al dictado de sentencia. En ese orden se ha decidido que, «mientras las demoras que se imputen no se vinculen al dictado de resoluciones que el órgano judicial debe pronunciar de oficio, pesa sobre la demandante la carga de impulsar el proceso, so pena de caer en la caducidad de la instancia», sin que sirva de disculpa la alegación de que había prueba pendiente de producción, «desde que las dificultades que pudieron suscitarse en su realización no configuran una imposibilidad absoluta que impida impulsar la marcha del proceso, pues si no obstante ello, la actora dejó transcurrir integralmente el plazo de caducidad sin que registrara actividad útil, se torna incuestionable la perención de instancia.» (Cam. Ap. Civ. Com., sala 1ª, La Plata, 107.208,13/02/07, «Campos O. c/De Vera. s/ daños»).
Ocioso es agregar que el traslado de documental no era imprescindible para la Asesora quien -según lo ya expuesto- en su momento requirió la designación de la tutora, siendo esta última la única que exigía anoticiarse. Asimismo, razones de orden práctico apuntalan esa solución; caso contrario, cada paso procesal motivaría el pase periódico al Ministerio, con las consecuencias que ello supondría para el trámite del juicio.
Por lo indicado, me inclino por el rechazo de la apelación deducida por la Dra. Zavala Rodríguez en su carácter de tutora ad litem del menor Ezequiel Kevin Cáceres, confirmando la caducidad de instancia decretada a fs. 1032/5 (arts. 310 y ccdtes. C.P.C.C.).
En consecuencia, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la tutora ad litem y confirmar la caducidad de instancia decretada a fs. 1032/5 (arts. 310 y ccdtes. del C.P.C.C.); con costas a la vencida (art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO
LA SEÑORA JUEZ DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
I.) Rechazando el recurso de apelación intentado por la tutora ad litem y confirmando en consecuencia la caducidad de instancia decretada a fs. 1032/5 (art. 310 y ccdtes. del C.P.C.C.). II.) Imponiendo las costas a la vencida (art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.). III.) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DESE VISTA A LA ASESORÍA DE INCAPACES interviniente en autos. Cumplido ello DEVUÉLVASE.-
019905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110076