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JURISPRUDENCIAInvalidez. Ley 24.241. Decreto478/98
En el marco de un juicio ordinario, cuyo objeto consiste en de obtener la revocatoria de la Resolución dictada el 04/09/07 que le deniega al actor el beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez, y el consecuente pago de haberes, con más intereses, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el actor posee una invalidez parcial y permanente del 59,55% de la total obrera y no logra el grado de minusvalía que la ley exige.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso; Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez; y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “GOMEZ, FEDERICO CONTRA HSBC MÁXIMA AFJP S.A Y OTRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21007130/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pro nunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 257 y por la demandada a fs. 261, contra la sentencia de fs. 252/254.
Los recursos se conceden a fs. 262. A fs. 266 el Sr. Fiscal General contesta la vista corrida; expresa agravios la actora a fs. 271/272 vta. y se declara desierto el recurso interpuesto por la demandada a fs. 275, quedando estos actuados en estado de resolver a fs. 276 vta.
II- Que agravia a la parte actora el rechazo de la demanda, sostiene que el a quo no consideró el dictamen del perito médico, donde se informó que el actor no está en condiciones de continuar trabajando. Agrega que tampoco está en condiciones de aprobar un examen preocupacional y que por lo tanto su vida laboral se encuentra agotada.
Cita jurisprudencia que avala su posición.
III- Que el actor, concurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contenciosa administrativa contra HSBC Máxima AFJP SA, a fin de obtener la revocatoria de la Resolución dictada el 04/09/07 que le deniega el beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez, y el consecuente pago de haberes, con más intereses.
El a quo declaró de tratamiento abstracto las excepciones opuestas por la ANSES; rechazando la demanda incoada por entender que conforme los elementos de convicción obrantes en la causa surge la inexistencia de incapacidad invalidante a los fines previsionales.
Contra dicha decisión se alza la actora apelante.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y en la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- Que, analizando los agravios de la parte actora, debemos tener presente que la prestación por invalidez, está prevista para cubrir la contingencia sufrida por el trabajador que esté impedido de realizar su tarea laborativa y siempre y cuando cumpla con todas las condiciones que establece la ley.
De acuerdo a la ley 24.241 y al decreto 478/98, se entiende a la invalidez como inmersa dentro del concepto de incapacidad genérica de desempañarse en cualquier tipo de tareas, produciéndose ésta de manera total cuando exista una disminución del sesenta y seis por ciento o más de la capacidad laborativa (cfr. art. 48 de la ley 24.241). Sobre el punto, nos ilustra Payá sosteniendo que, “las pautas valorativas de las enfermedades incapacitantes, según la norma actualmente vigente, pretenden ser en líneas generales más estrictas que las contenidas en la legislación anterior, ya que no permiten la declaración de invalidez sólo porque el trabajador se vea impedido de continuar en el desempeño de sus tareas habituales, sino que requiere que el impedimento se vincule con todo tipo de tareas laborales, aunque ello suponga para el solicitante tener que pasar a cumplir funciones de menor jerarquía o que impliquen el cumplimiento de tareas de una menor capacitación profesional o incluso menor salario” (cfr. Payá, Fernando Horacio (h), Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis dogmático del sistema integrado. Ley 24241, normas modificatorias y complementarias, disponible on line en Abeledo Perrot nº 9210/003087).
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que específicamente se han fijado los criterios de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, bastará entonces acudir a tal baremo legislativo, a fin de constatar las pautas y porcentajes que corresponden según las distintas afecciones y su gravedad.
En tal sentido, se debe ponderar el plexo probatorio obrante en autos, en virtud de ello es que se advierte en el sub-examine que el Juez ha procedido a un análisis correcto de las constancias agregadas a la causa, conforme las reglas de la sana crítica, evaluando -principalmente- la pericial rectificatoria realizada por el Sr. Médico de Cámara a fs. 245 vta., la que arroja como resultado que el actor posee una invalidez parcial y permanente del 59,55% de la total obrera, y es que conforme ello, que no logra el grado de minusvalía que la ley exige.
Sobre el particular, debe recordarse que “…La sana crítica no se cierra en límites abstractos ni viabiliza la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata de una consecuencia de un ordenamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable…” (C. N. Com., Sala B, febrero 15-995- “Gregoret, Rubén F. c. Pescasur S.A.”; en L.L. 1996-C, pág. 381).
Que, por todo lo expuesto, deben mantenerse los términos del decisorio recurrido, rechazándose el recurso de apelación deducido.
VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Raymundo Arturo Kisser, en un 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia a quo y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839 t.o. por ley 24432-.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Raymundo Arturo Kisser, en un 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia a quo y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839 t.o. por ley 24432-. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HUGO RAUL MUSURUANA
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 08 de agosto de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas de ésta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes los pertenecientes al Dr. Raymundo Arturo Kisser, en un 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia a quo y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839 t.o. por ley 24432-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HUGO RAUL MUSURUANA
SECRETARIO
020466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110418