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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Injuria
Se confirma la sentencia que rechazó la injuria invocada por un trabajador y consideró que este se había precipitado a disolver el vínculo.
Santiago del Estero, 30 de noviembre de 2017.
Considerando: I. Que[-] el recurrente viene por esta vía casatoria a cuestionar la decisión del Tribunal a quo de rechazar el recurso de apelación formulado por la actora contra la resolución dictada en primera instancia, a la que confirma en lo que fuera motivo de agravio esto es la causa del distracto. En dicho pronunciamiento se consideró que el actor se precipitó a disolver el vínculo, entendiendo que la injuria invocado no poseía entidad suficiente, para luego establecer que la causa determinante de la ruptura laboral es el abandono de trabajo.[-]
Alega que el Tribunal incurre en violación del derecho y arbitrariedad fáctica al prescindir de material probatorio. Que tomó como prueba los intercambios epistolares y su confirmación por prueba informativa, sin concatenarla con la absolución de posiciones, testimonial, pericial contable, y documental, a través de la cual debió meritar la conducta maliciosa de la patronal. Que ante esa omisión se llega a un resultado alejado de los principios del derecho del trabajo, doctrina y jurisprudencia vigente para este caso. Refiere párrafos en que se analiza el motivo del distracto, y alega que las citas y relaciones allí efectuadas son ajenas al caso, dado que el derrotero al que circunscribe la cuestión marca un hito referencial que no es el acontecido. Agrega que atribuir falta de actividad probatoria al trabajador es desconocer prueba irrefutable de todos los años de reclamos y del hostigamiento al empleado, en tanto que remediado un reclamo, la dadora retornaba a sus incumplimientos. Que se atribuyó al trabajador un abandono sin justipreciar la conducta empleadora permanente, no mediando orfandad probatoria sino errónea aplicación normativa al caso. Sostiene que el a quo tergiversa el tenor del telegrama de fs. 76 citándolo parcialmente, al referir que en él sólo se dice “iniciaré acciones legales” cuando reza “bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra por considerarme despedido sin justa causa” y que éste se articula con el telegrama en el que se considera despedido (fs. 78), de lo que desprende que el trabajador ha agotado los pasos obligados e ineludibles para el despido indirecto, lo que es desconocido en el fallo. Agrega que en el voto mayoritario se desconoció que el reclamo del empleador fueron las “diferencias”, que éstas constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático de la patronal. Destaca que el trabajador no está obligado a sostener deficiencias de cálculos en sus haberes, y la naturaleza alimentaria del salario.
Aduce que agravia a su parte que el a quo no valorara íntegramente el material probatorio para que no funcionara el art. 9 y 12, LCT, que se debió aplicar el derecho protectorio, garantía otorgada por el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 CN).
Enuncia que no fueron considerados la siguiente prueba que acredita el reclamo de remuneraciones incompletas y en moras: 1) La testimonial en cuanto de ella se desprende que el actor era un buen empleado en el cumplimiento de sus tareas. 2) La testimonial y diversas notas agregadas a la causa, del trabajador dirigidas al empleador que dan cuenta de diversos reclamos pago de rubros salariales y la falta de respuesta de la dadora, de lo que deriva acreditado que el demandado no cumplía con la conducta de buen patrón; 3) el intercambio epistolar entre la partes, durante el año 2006 y el año 2008 por reclamos salariales obrantes en autos; 4) el expediente administrativo por una denuncia del trabajador frente a la recategorización en razón de la entrada en vigencia de un nuevo CCT; 5) pericia contable que aduce corroboran diferencias adeudadas, abonadas y nuevamente generadas e impagas.
Sostiene que estos elementos demuestran que el empleado prácticamente todos los meses de los dos años anteriores al despido indirecto tenía que reclamar por las diferencias en sus remuneraciones, que si se atuviera a las últimas diferencias reclamadas parecieron ser mínimas, pero saltan las deudas por vacaciones que durante tres años el trabajador no gozó. Que la intimación obrera fue constitutiva de mora y el paso siguiente era el despido, tal fue dispuesto a remitir telegrama obrero el 31/07/2008, por lo que agravia la exigencia del sentenciante que debía intimar dos veces y que considera no cumplido. Que la causal de abandono no se configuró, toda vez que el núcleo del distracto se centró en los reiterados incumplimientos de la patronal, configurativos de una injuria grave que no admitía la prosecución del vínculo y habilitaban al dependiente a disponer el despido indirecto, no fueron valorados por el sentenciante.
Menciona como manifestación de la arbitrariedad la ausencia de fundamentos específicos que motiven el decisorio recaído, omisión que no solo se traduce en la falta de mención expresa de los mismos, sino también en su inexistencia fáctica, lo que ha ocurrido al prescindir el juzgador del sustrato factum, parcializando las declaraciones de los testigos y prescindiendo de la prueba documental, el carácter de las relaciones y de la conducta grave de G. con Loto.
Señala que se prescindió de graves y reiterados indicios y presunciones, remitiéndose al art. 141 del CPL. Además de aducir que en la valoración de la prueba se violentó el art. 131, omitió el art. 132 inc. 1°, y se apartó del art. 119, disposiciones previstas en la ley de rito.
III. Que a fs. 561 la Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación declara admisible formalmente el Recurso de Casación planteado. Elevadas las actuaciones ante este Excmo. Tribunal, a fs. 565, se pone los autos a la oficina por término de ley, a ff 568/571 la contraria responde los agravios.
IV. Que a fs. 573/574 el Sr. Fiscal General se pronuncia por admitir el recurso de casación. Considera que atento que el actor denuncia arbitrariedad en la valoración del plexo probatorio, y si bien no resultan materia de casación las críticas a la forma en que el Tribunal valora el material probatorio, tal precepto cede ante circunstancias en que se invoque y demuestre el absurdo o arbitrariedad al momento de meritar las mismas, a su criterio esto último acontece en el caso.
En su opinión el a quo -voto mayoritario- ponderó la falta de configuración de la injuria en base a un criterio meramente cuantitativo, invocando que el monto debido por la patronal era exiguo, sin advertir que ello no puede sobreponerse al incumplimiento de la obligación principal del empleador de pago íntegro, cabal y completo. Entiende que la magnitud del incumplimiento, que se produjo durante todo el tiempo trabajado por el actor, se encuentra acreditado por los reiterados y permanentes reclamos del actor mediante el intercambio epistolar por el pago de diferencias, y la falta de pago en término. Además, estima que esto debe ser conjugado con los telegramas agregados, destacando que todas las intimaciones cursadas a la patronal por las frecuentes liquidaciones incorrectas se hicieron bajo apercibimiento de ley, de iniciar acciones legales y de considerarse despedido sin justa causa.
V. Como primera medida y atento a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral, de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (Art. .206 Ley 7049), corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (Art. 193 Ley 7049).
En dicha tarea, se advierte de las constancias de la causa, que el recurso extraordinario ha sido impetrado en el plazo fijado a tal fin, (notificación por cedula f 559 vta., cargo de mesa de entradas de fs. 557 vta.), contra una sentencia definitiva emanada de la Cámara de Apelaciones conforme lo dispuesto por los arts. 181 y 183 de la Ley 7049, y mediante escrito fundado de acuerdo a los recaudos impuestos por el art. 186 del Código Procesal Laboral.
Asimismo, y siendo el trabajador quien deduce el recurso casatorio no corresponde se efectúe el depósito previo, conforme lo establecido por el art. 189 de la Ley 7049. En consecuencia, superado el examen de admisibilidad formal, corresponde ingresar al estudio del recurso planteado.
VI. Preliminarmente es conveniente recordar que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial que el recurrente deba cumplir con una cabal demostración de haberse incurrido en violación de la ley o su falsa o errónea aplicación, o que éste invoque o demuestre un absurdo o arbitrariedad en el fallo impugnado. De manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.
Asimismo, se ha indicado, que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que las cuestiones relativas a hechos y pruebas escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad. “Que, una de las características propias del recurso sub examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés agravio -sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado objetivado- por la ley (conf. Juan Carlos Hitters, en «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», 2ª edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p. 213). (Autos: “Gómez Juan c. Mazaurin Pierrs Henri y otro s/ Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral” Expte. N° 18.493 Año 2015, Sentencia 12/12/2016; Autos: Gómez Carlos A. c. Gobierno de la Provincia y/o C. P. V. y/o Responsable s/ Indemnización por Enfermedad Ley 9688 y Modif. – Casación Laboral” Expte. N° 18.494 Año 2015. Sentencia 15/12/2016).
Es de enfatizar entonces, que el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (Hitters, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, ps. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. Sosa-Mancuso, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, p. 266). La revisión de conclusiones sobre cuestiones de hecho resulta ajena a la función que constitucionalmente le compete al Superior Tribunal que es -dentro del marco del recurso extraordinario de casación- el control de la legalidad del fallo.
Ahora bien, también -reiteradamente- se ha sostenido que no puede apelarse a las causales de arbitrariedad o absurdo, para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa, empero, la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial, lo que desde ya no se advierte ocurra en autos. (“Jiménez César E. c. Monge Julio C. y/o Prop. s/ Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral”, Expte. N° 18.290 Año 2014, Sent. 20/02/2017).
VII. En el marco doctrinario y jurisprudencial antes señalado, se advierte que el motivo sustancial del recurso traído a estudio radica en la causal de extinción de la relación laboral. El recurrente argumenta que es el despido indirecto justificado, lo que determina la desvinculación y no el abandono de trabajo como se estableció en primera instancia y ha sido confirmado por la sentencia que se ataca -voto mayoritario-. En este sentido, reprocha la valoración efectuada por las instancias anteriores sobre las inobservancias de la patronal por lo que pretende justificar la decisión del trabajador a considerarse despedido. Sostiene que no es sólo el último incumplimiento respecto al salario lo que justifica la extinción, sino los reclamos previos de igual naturaleza, prolongados durante dos años que determinan la gravedad de la injuria. Denuncia que esto último fue omitido de merituar en las dos instancias previas, como así también elementos probatorios e indicios, por lo que califica a la sentencia de arbitraria.
En la sentencia que se ataca, refiere a la valoración efectuada por el juez de instancia anterior quien estableció que los incumplimientos invocados por el trabajador para darse por despedido no poseen entidad suficiente para legitimar la decisión extintiva asumida por éste. Consideró tal ponderación razonada y prudencial al haber tenido en cuenta el carácter de las relaciones, los antecedentes y las modalidades de caso. Así también que fue correcto estimar que el dependiente se precipitó en los hechos a dar por extinguida la relación. Pero a la vez atiende a la intimación fehaciente al reintegro al trabajo y señala como evidente la falta de intención del trabajador a retomar sus tareas, por lo que también considera acertada la decisión de tener por configurada el abandono de trabajo.
Así planteada la cuestión, ante los distintos actos por los que cada una de las partes pretendió poner fin al contrato de trabajo cabe una primera precisión. Conforme al intercambio epistolar incorporada a la causa, las partes remitieron sendas comunicaciones extintivas. Así el trabajador remitió telegrama el 31/07/2008 dándose por despedido invocando una justa causa para ello (fs. 78). Por su parte la patronal notificó mediante carta documento de fecha 06/08/2008 que la disolución del vínculo por abandono de trabajo (fs. 68 y 69). Luego, tanto el juez primera instancia, como luego la Cámara al confirmar la decisión del mismo, consideraron que la causal invocada en el primer telegrama que no era de gravedad suficiente, y que el despido resulta apresurado, para luego definir por distintos elementos que medió abandono de trabajo.
Frente a ello, debe distinguirse el efecto extintivo, de la justificación del acto. Con respecto al modo de extinción, atento la naturaleza recepticia de las notificaciones, el despacho recepcionado por el destinatario es lo que formaliza y perfecciona la comunicación del acto que produce el efecto jurídico de extinción -despido directo o indirecto-, más allá de acreditada o no la causal justificativa que en él se invoque. En el caso el telegrama cursado por el trabajador -colocándose en situación de despido-, acredita la comunicación que se perfeccionó en primer término, y por tanto es el despido indirecto el que puso fin al vínculo. Luego el despido por abandono, en razón de haber sido comunicado de forma posterior, resulta ineficaz para provocar el cese de una relación ya extinguida. De modo que, luego analizado el primer acto extintivo, la Cámara no debió haber ingresado al examen del abandono de trabajo. Aquella primera notificación receptada provocó la extinción del contrato, y toda conducta o hecho posterior resulta ineficaz a los fines de fijar un nuevo modo de conclusión. En consecuencia, este Máximo Tribunal entiende que, en el caso, la extinción del contrato de trabajo entre partes devino al configurarse el despido indirecto comunicado por el trabajador.[-]
Ahora bien, sin perjuicio del error del Tribunal en el encuadramiento del acto que puso fin al vínculo, respecto de la causal de justificación se advierte que se atendió y valoró el motivo invocado en oportunidad de configurarse el despido indirecto. En efecto, de los términos del telegrama pertinente (fecha 31/07/2008, fs. 78) resulta que se alega “falta de respuesta al telegrama de fecha 07/07/2008, y vencimiento del plazo acordado para un pronunciamiento de la patronal sobre el reclamo efectuado en el referido telegrama” (fs. 78 y 351). De ello resulta, que esta comunicación a su vez se articula con el reclamo del telegrama obrante a fs. 77, en el que se peticiona el pago del “adicional al básico” mes de junio/2008 y la extensión de recibos ley de los aportes efectuados por diferencias. Por lo tanto, estos extremos constituyeron las causales a verificar y valorar.
Respecto a ellos tanto en primera instancia como en la sentencia que se ataca, se reconoce la existencia de dichos incumplimientos -falta de pago adicional básico junio/2008 y falta de entrega de recibos por aportes por diferencias julio 2006 a noviembre 2007- por lo tanto, no hay discrepancia sobre la construcción de estos hechos. El reproche recae en cuanto se estimó que no poseían dimensión suficiente para justificar el despido, ponderación fundada en la cantidad de la suma adeudada por el rubro reclamado -$122,28-, a las repuestas del empleador frente a la mora, a las alternativas con las que contaba el trabajador para resolver el conflicto. Frente a ello el apelante postula que reclamos salariales previos connotarían una situación de hostigamiento que determina la gravedad de la injuria, a su vez que imputa la omisión de elementos probatorios, refiriendo a la testimonial, pericial, indicios y presunciones.
Es de observar que esos antecedentes no fueron mencionados en el telegrama que puso fin a la relación como elemento agravante del motivo de despido que allí se fijó, ni tampoco se denunció en tal comunicación un “hostigamiento” como motivo desencadenante del despido. [-]En autos obran misivas, notas y telegramas que dan cuenta de distintos reclamos previos bajo apercibimientos, pero en definitiva el despido se formalizó en los términos del telegrama de fecha 31/07/2008, a cuyos términos debe estarse en el análisis de la causal. Es conveniente recordar que, en materia laboral, el posicionamiento que las partes adopten en etapa extrajudicial del intercambio telegráfico, con referencia a las que en definitiva constituyen en causales extintivas del vínculo adquieren fijeza definitiva, por así imponerle el art. 243 LCT. (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Raul Horacio Ojeda -Coordinador-, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, p. 390). Ello no importa desprenderse de la realidad en que se plasma la situación de despido, y en este sentido, aquel contexto de reclamos anteriores no fue soslayado por las instancias anteriores, en miras a valorar la conducta de las partes y la inobservancia que en definitiva invoca el trabajador. Así el Tribunal a quo los menciona como pauta por la cual consideró correcta la interpretación por el juez de primera instancia, el que ha referido que obran constancias en autos que dan cuenta de reclamos por diferencias salariales previos y que ellas fueron abonadas en sede administrativas, mediante acuerdos arribados entre las partes.
Por otra parte, el casacionista sobre los elementos probatorios que estima omitidos detalla declaraciones testimoniales sobre la buena conducta del trabajador y la existencia de reclamos de otros empleados. También refiere pericial en cuanto en ella verificaría la existencia de diferencias salariales durante el año 2006 a 2008. Ello, como se señaló no es desconocido al valorar el contexto, pero también se consideró su pago mediante acuerdo en sede administrativa. En cuanto a los indicios y presunciones efectúa un critica dogmática, definiéndolos, y destacando su relevancia, pero sin referencias concretas al caso. De modo que las argumentaciones en este punto no se presentan relevantes ni conducente para excluir la interpretación a que arriba el a quo, y que determine su arbitrariedad. Es de hacer notar que el casacionista introduce argumentos extraños a esta causa en cuanto menciona “la inconducta grave de G. con Loto al pretender llevarse las bolsas de la empresa…” (fs. 555 vta). Así también aduce que se tergiversó el tenor del telegrama de fs. 76 en cuanto desconoce que se intimó bajo apercibimiento de considerarse despedido (de fecha 11/06/2008), lo que articula con el de fs. 78 -comunicación del despido indirecto-. Cuando en realidad, el telegrama de despido se remite a los términos del giro telegráfico de fecha 07/07/2008 incorporado a fs. 77, en el que se enuncia “caso se iniciara las acciones legales correspondientes”, tal como se señaló el Juez de Primera Instancia, el reclamo de aquel primer telegrama se resolvió mediante el acuerdo celebrado en sede administrativa el 17/06/2008 (fs. 22).
Hasta lo aquí expuesto resulta que las críticas vertidas en el memorial de casación recaen sobre cuestiones relativas a hecho y prueba, cuya apreciación es actividad propia y exclusiva de los jueces de la causa y por ende ajenas a esta instancia casatoria, por cuanto este Máximo Tribunal no cuenta con la facultad de examinar la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el inferior, salvo que el recurrente en sus fundamentos demuestre cabalmente que se ha incurrido en violación de la ley, su falsa o errónea aplicación o que se invoque o demuestre absurdo o arbitrariedad que provoquen una descalificación del acto jurisdiccional que se objeta, lo cual estimo no se configuraron en los presentes.
Al respecto, cabe señalar que la valoración de las causas y/o motivos que generan al despido justificado son cuestiones propias y privativas de los jueces de la causa, ajena en principio a esta instancia, salvo que se demuestre algún supuesto de excepción. En esta línea, viene sosteniendo este Alto Cuerpo que: “La justificación de un despido, la determinación de la existencia o no de injuria laboral es, en principio, una cuestión de hecho y valoración de la prueba que compete a los jueces de grado y, por lo tanto, ajena a la instancia casatoria, y se convierte en materia del recurso extraordinario local en aquellos casos en que se invoque y demuestre perspicuasmente absurdo o arbitrariedad[-]” (S.T.J. Resol. Serie «B» N° 138 – Expte. N° 17.720 Año 2012 caratulado: “Roldan Daniel O. c. Confianza SA y/u otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. Casación Laboral» – 12/12/2014.); (S.T.J. Resol. Serie «B» N° 13. Expte. N° 18.506 – Año 2016 – «Maldonado Néstor R. c. Banco Santiago del Estero y/u otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral” – 17/02/2017).
En este orden de ideas también se ha manifestado que: «si bien este Alto Cuerpo no ha quedado impasible frente a las denuncias de absurdo en la valoración de las pruebas, para que este vicio se configure debe existir acreditación suficiente de su ocurrencia, lo cual no se suple con la mera disconformidad respecto de la selección y valoración efectuada por los jueces de grado.» (Resol. Serie “B” N° 100. Expte. N° 18.408 – Año 2015 – Autos: “Borracer Mónica V. c. Cema SRL y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. – Casación Laboral» 14/09/2016.)…. “En materia de prueba la materia se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y -por vía de principio- ajenos al carril extraordinario de la casación. Por consiguiente, las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación aun cuando se invoque error en la solución que se impugna.” (STJ Sgo. del Estero – Resol. Serie «B» N° 487 – Expte. 15.275: Ibáñez, Raúl E. y otros c. Produnoa SA y/o Responsable s/ Jornales Impagos, etc. – Casación Laboral” – Año 2005).
De los términos de la sentencia se desprende que se ha efectuado una valoración de la causal invocada por el trabajador en su comunicación de despido, la que resulta fundada y que sustenta la conclusión de desestimarla. A su vez, los cuestionamientos del recurrente no logran trascender el plano de una discrepancia subjetiva en relación a lo analizado por el Tribunal a quo, lo cual deviene insuficiente a los fines pretendidos.
En suma, las objeciones realizadas no demuestran en sus fundamentos un apartamiento inexcusable de los dispositivos jurídicos por parte de la Cámara de Apelaciones, o que se haya configurado alguna irregularidad que imponga a este Alto Cuerpo realizar un reexamen de la prueba, lo cual representa un obstáculo insalvable para la procedencia de sus agravios, ya que los mismos se refieren a la actividad valorativa efectuada por el Tribunal a quo, actividad que le es privativa, y por ende ajena a esta instancia extraordinaria.
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I. Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la actora a fs. 548/557. II. En su mérito, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha del 23 de junio de 2016, obrante a fs. 537/547. III. Eximir de Costas a la actora, conforme lo previsto por el Art. 62, 2° Párrafo de la Ley 7049.
El Dr. López Alzogaray dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Herrera, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I. Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la actora a fs. 548/557. II. En su mérito, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha del 23 de junio de 2016, obrante a fs. 537/547.[-] III. Eximir de Costas a la actora, conforme lo previsto por el Art. 62, 2° Párrafo de la Ley 7049. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Eduardo F. López Alzogaray. Gustavo A. Herrera.
029079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125309