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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Indirecto. Injuria grave. Requisitos
Se rechaza la demanda interpuesta por el trabajador, atento a que los incumplimientos de la empleadora, así como la procedencia de reintegro por un día erróneamente descontado, y el reintegro por pago de medicina prepaga, no configuraron una injuria grave, en los términos del art. 242 de la LCT, susceptible de colocarla en situación de despido indirecto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 366/369 y su aclaratoria de fs. 370, que hizo lugar parcialmente a la acción, se alza la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 371/376 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 391/393.
II. En primer lugar, cuestiona la parte actora la decisión de grado que desestimó la aplicación del divisor peticionado en el inicio (126, 132 ó 138, según corresponda, v. fs. 12 vta.) y expresa que la remuneración de la actora por una jornada semanal de 30 horas debe ser calculada de acuerdo a dicho divisor ya que, a su entender, no corresponde el aplicable al caso de los trabajadores mensualizados que cumplen jornadas legales que se suele dividir la remuneración habitual por 200.
En estos términos, entiendo que la queja resulta atendible sólo parcialmente, toda vez que el divisor utilizado en la actividad mercantil se corresponde con la extensión de la jornada legal de 8 horas diarias y el promedio de 25 días trabajados en el mes, por lo que el divisor para determinar el valor hora es el de 200. Por consiguiente, a mi criterio, no puede admitirse este aspecto de la queja de la accionante -en dichos términos- y considerar, a tal efecto, el divisor 200 para calcular el salario de la actora.
En efecto, para determinar el valor hora, cuando está convenida una retribución mensual y no horaria, se utiliza normalmente el divisor de doscientas horas mensuales (tal como lo consideró el magistrado de grado) que, como se dijo, es el resultado de considerar ocho horas diarias durante veinticinco días estimados como el promedio de días laborables en el mes.
En cambio, resulta correcto lo señalado respecto a que el mes no tiene cuatro semanas sino en promedio 4,34, resultando adecuado computar que la actora trabajó 126 horas mensuales. Por dicho motivo, corresponde admitir parcialmente la queja respecto a las diferencias desde noviembre 2011 a febrero 2012 que de acuerdo al cálculo realizado en el escrito de inicio (v. fs. 19), alcanza a $ 2.980,73.
En consecuencia, de prosperar mi voto, procede parcialmente la queja de la parte actora y deben admitirse las diferencias señaladas en la forma señalada precedentemente.
III. En cambio, la apelante no se hace cargo de los argumentos explicados por el magistrado de grado con relación a la falta de justificación del despido indirecto. A mi juicio, el memorial no desvirtúa los argumentos centrales de la decisión cuestionada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 116 de la L.O. pues, a mi criterio, no se rebaten adecuadamente.
A pesar que en la instancia anterior se declaró procedente el reintegro de un día descontado por ausencia y la diferencia no reintegrada del pago de OSDE y en esta alzada diferencias salariales, no observo una adecuada proporcionalidad entre estas circunstancias y el despido decidido por la accionante ya que, a mi criterio, la situación no alcanzó suficiente entidad injuriante para impedir la prosecución del vínculo, ni se trató de una circunstancia dolosa; la sola existencia de esta deuda, no encuadra en la situación del art. 242 de la L.C.T. que hace mérito de una situación de tal gravedad que impida la prosecución del contrato; véase que se trata del reclamo de un día descontado o de diferencias por errónea liquidación.
En otras palabras, no considero que este hecho constituya un incumplimiento contractual grave como para justificar la denuncia del vínculo (art. 242 L.C.T.).
Sobre el punto cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en esa normativa, corresponde al juzgador valorar la entidad de la injuria invocada como hecho impeditivo de la prosecución del vínculo laboral, valoración esta última que debe realizarla teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, debiendo el hecho, para constituir una justa causa de despido, revestir una magnitud de suficiente importancia como para desplazar de primer plano el principio de conservación del empleo que establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o conducta). Es todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes, que lesione el vínculo contractual (Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo”, Edit. Astrea, 5ª ed. actualizada y ampliada, pág. 645).
En el presente caso, entiendo que la decisión rupturista adoptada por la accionante resultó desproporcionada y en rigor apresurada, en relación al inconveniente suscitado ya que, más allá de las alegaciones del caso, no se trataba de una injuria grave.
En consecuencia, y por las razones expuestas, propongo desestimar la queja y confirmar el decisorio apelado.
IV. De acuerdo a la solución que se propicia, el monto de condena debe alcanzar a $ 15.126,74.- ($ 12.146,01 + diferencias salariales $ 2.980,73), suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia de grado.
V. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas en la instancia anterior en un 60% a cargo de la actora y 40% de la demandada (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora (que incluye la actuación ante el SECLO), de la demandada y los del perito contador en el …, … y …, respectivamente, a calcular sobre el nuevo capital de condena más intereses.
VI. Atendiendo al resultado del recurso traído a conocimiento de esta alzada, voto para que las costas en esta instancia se declaren en la misma proporción que en la instancia anterior (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.), a cuyo efecto, postulo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el … de lo que en definitiva les corresponda, respectivamente, por sus labores en la instancia de origen (cfr. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Modificar el monto de condena a la suma de PESOS QUINCE MIL CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 15.126,74.-) la que devengará los intereses dispuestos en la sentencia de grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos V y VI del mencionado primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
Fornes, Luis Enrique c/Ibañez, Arcangel Elvino y otro s/ordinario – despido – recursos de casación – Trib. Sup. Just. Córdoba – Sala Laboral – 10/06/2010 – Córdoba
015093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111781