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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Art. 5to, inc. “c” de la Ley 23.737
Se revoca el auto que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado como autor del delito previsto y reprimido por el art. 5to, inc. “c” de la Ley 23.737.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Llega a consideración de este Tribunal el recurso de apelación articulado por el Dr. Rodolfo César Vidal, por la defensa de C L Z, contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado como autor del delito previsto y reprimido por el art. 5to. inc. “c” de la ley 23.737 (fs. 1/8).
II. Se inician las presentes actuaciones el 31 de octubre 2017, con motivo de la extracción de testimonios del expediente Nro. 54099/17, en el marco del cual se ordenó el allanamiento del presunto domicilio perteneciente a Z sito en la casa ### del Barrio Rivadavia I de esta ciudad, lugar de donde finalmente fueron secuestrados 2.105,043 grs. de clorhidrato de cocaína, fraccionado en distintos envoltorios, junto con elementos de corte.
Al momento de recibirle declaración indagatoria al encartado, éste manifestó que hacía meses que no residía en dicho domicilio, ya que se había mudado junto a su familia a la finca sita en la calle C A ####, piso 3ro, de esta Ciudad, y que no tenía nada que ver con los elementos secuestrados en dicho lugar.
Sin perjuicio de ello, la a quo consideró que del Registro Nacional de las Personas surgía la dirección del Barrio Rivadavia y que el imputado no había demostrado constancia alguna que acredite sus dichos, por lo tanto consideró que el cuadro probatorio obrante en autos resultaba suficiente para tener por acreditado que C L Z tenía el material estupefaciente secuestrado con fines de comercialización.
III. La recurrente se agravió por considerar que del expediente no surge elemento objetivo que permita vincular a su pupilo con el hecho enrostrado.
Así pues, remarcó que Z al momento de su descargo tanto en este expediente, como en aquel que lleva el Nro. 54099/17 del Juzgado Nacional de Menores nro. 5, declaró que su domicilio era en la calle C A #### de esta ciudad.
En esa senda, agregó que del allanamiento no se secuestró elemento alguno que vincule el material ilícito con su pupilo, motivo por el cual solicitó su sobreseimiento de conformidad con el art. 336 inc. 4to. del CPPN.
Subsidiariamente, se agravió del monto del embargo fijado por considerarlo excesivamente oneroso.
IV. Llegado el momento de resolver este Tribunal habrá de analizar las constancias obrantes en autos, con el objeto de determinar la existencia de indicios que vinculen al encartado con el material secuestrado.
En ese sentido, es dable observar que a fs. 73/7 la magistrada de grado, declaró la falta de merito de Z en tanto consideró que no existían elementos suficientes para atribuirle la autoría del delito que se le imputó.
Ahora bien, si bien de la prueba producida con posterioridad surge a fs. 181 el informe aportado por el Registro Nacional de las Personas surge que la casa ### del Barrio Rivadavia I de esta ciudad sería el domicilio de C L Z, no existe en la causa ninguna constatación de domicilio previo al allanamiento que indique que éste residía allí, así como tampoco se secuestró del inmueble documentación relacionada con el imputado.
Por otro lado, en la plataforma fáctica obrante en autos no se encuentra acreditada la relación de disponibilidad que el imputado pudiera tener respecto del estupefaciente incautado, ni averiguaciones previas relacionadas con alguna infracción a la ley de estupefacientes, motivo por el cual consideramos que las pruebas resultan insuficientes para tener por probado el delito que se le enrostra.
Así las cosas, esta Alzada entiende que la resolución objeto de estas actuaciones resulta prematura, toda vez que no existen elementos suficientes que permitan, de momento, dictar el procesamiento de Z respecto al ilícito investigado.
En consecuencia, para esclarecer definitivamente los hechos, resulta conducente convocar a prestar declaración testimonial a la Sra. M D C B, quien fuera la persona que recibió la llave una vez culminado el allanamiento, solicitar los antecedentes del imputado a fin de constatar si de los mismos se desprende alguna otra investigación donde se haya podido establecer que Z vivía en dicho domicilio al tiempo de los hechos, solicitar si existieron denuncias de comercialización de estupefacientes en la casa ### del Barrio Rivadavia I de esta Ciudad, por parte de él o de otras personas, citar a testimonial a personal de la comisaría con jurisdicción en el domicilio del Barrio Rivadavia I para que informen si el imputado fue notificado en dicho domicilio, especificando la fecha, expediente y judicatura para la cual se realizó la notificación, así como cualquier otra medida que la magistrada estime conducente en pos de verificar los extremos investigados en autos y reconducir la investigación en dicho sentido.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL
RESUELVE:
REVOCAR el punto I de la resolución que en copias luce a fojas 1/8 en cuanto dispone el PROCESAMIENTO de C L Z por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y estar a la FALTA DE MÉRITO dispuesta a fs. 73/7 del expediente principal, debiendo la a quo proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
039848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130369