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JURISPRUDENCIAProrrateo de honorarios. Art. 730 del Código Civil
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó el planteo de inconstitucionalidad introducido en relación al último párrafo del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 620/621 por medio de la cual el magistrado de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad introducido en fs. 601vta. en relación al último párrafo del CCyCN: 730 (fs. 623 y 625).
Los fundamentos de los apelantes -Dr. Robino por si, y Dr. Safronchik por sí y en representación de K2 Construcciones SA y Guy Kandel- lucen en fs . 629/633 y 635/636, los que fueron evacuados por la parte actora en fs. 645/647 y 654/656, respectivamente.
Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 701/704 respecto de la inconstitucionalidad introducida en fs. 601vta. en oportunidad de contestar el traslado conferido en fs. 589 en orden al prorrateo solicitado por el actor mediante la presentación obrante en fs. 588.
2.a. De la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que en fs. 462/471 el a quo dictó sentencia definitiva en la que rechazó la demanda incoada por Predial Propiedades SRL, a quien le impuso la costas. Tal pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal según surge de fs. 509/516.
Con posterioridad, fueron regulados los honorarios de los profesionales intervinientes los que fueron revisados por esta Alzada en fs. 567/568, oportunidad en la cual -a propósito de lo señalado en el apartado II del auto regulatorio de fs. 527/528- se dejó establecido que a juicio de los firmantes la base regulatoria no se acota conforme la regla del art. 730 CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio, siendo en todo caso con posterioridad en el trámite -vgr. al instarse el cobro- donde podría resultar operativa tal previsión normativa debiendo por ende impetrarse la cuestión.
Pues bien, ha de entenderse que en tal marco contextual, la actora en fs. 588 solicitó el prorrateo de los emolumentos en los términos de la normativa ya mencionada.
b. Ha de señalarse que, con independencia de cualquier decisión que pudiera adoptarse en torno a la constitucionalidad -o no- del art. 730 del CCyCN, que reproduce el art. 505 del Código derogado, que establece cuáles son las facultades que el derecho personal concede al acreedor y, en su última parte, impone un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor; lo cierto es que tal régimen legal cuya aplicación postula Predial Propiedades SRL no comprende la situación que se verifica en el sub lite.
En efecto, habiéndose en el caso rechazado la demanda, la limitación contenida en la normativa señalada no se aplica, pues aquella restricción sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que aquí no concurre en la medida en que, como se dijo, la demanda ha sido desestimada (CSJN, 7.7.1998, “Talleres Metalúrgicos Barari SA c/ Agua y Energía Soc. del Estado (Córdoba) s/ sobro de australes; íd. Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 287, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010 y sus citas).
Con lo cual, teniendo en cuenta el contexto fáctico suscitado en la especie, cupo derechamente rechazar lo peticionado en fs. 588 por devenir improcedente lo cual, además, fue expresamente solicitado en la presentación de fs. 601.
3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Declarar improcedente en el caso la aplicación del art. 730 del CCyCN (antes CCiv. 505), deviniendo abstracto por ende, avanzar en el análisis de la inconstitucionalidad pedida en fs. 601vta..
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide y las particularidades que el caso reviste (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
024757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121962