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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un concurso preventivo, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el capital reclamado en el incidente es inferior al límite de audibilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. La incidentista apeló la resolución de fs. 302/304 en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el concursado y desestimó la presente verificación.
Su recurso de fs. 311 fue concedido en fs. 312, fundado en fs. 315/319 y contestado por la sindicatura en fs. 321/322.
2. La apelación fue mal concedida.
Ello pues el capital reclamado en este incidente ($ 17.695,66) es inferior al límite de audibilidad establecido por el art. 242 del Cpr. aplicable al caso ($ 20.000; conf. ley 26.536; esta Sala, 29.5.14, “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP”).
Al respecto, no debe perderse de vista que el valor cuestionado debe determinarse exclusivamente en función del capital -marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos- ya que de otro modo se desnaturalizaría la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (esta Sala, 6.7.10, «Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos»; Sala E, 31.5.10, «Banco del Buen Ayre S.A. c/Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo»; Sala F, 18.3.10, «Puerto Norte S.A. c/Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja»; entre otros).
Lo anterior, claro está, con prescindencia de que la solución adoptada por el magistrado de primer grado sea o no compartida por este Tribunal, ya que la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (esta Sala, 11.2.11, «Nader Rese, Sergio c/Casado, Oscar s/ejecutivo s/queja»; entre muchos otros).
3. En cuanto a los honorarios, cabe destacar que la incidentista fundamentó su recurso recién en su memorial (art. 246, Cpr.) y no cuando los apeló (art. 244). Y debe recordase entonces que el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos integren la resolución definitiva del caso, se encuentra regulado por el art. 244, segundo párrafo, del Cpr.; de modo que la circunstancia antedicha implicó infringir la manda legal.
En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, n° 273).
Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando -como ocurre con la pieza de fs. 311- no se mencione si se los cuestiona por altos o bajos, ya que lo único apelado es de modo genérico la sentencia que los reguló.
Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado art. 244, lo que no ha acontecido en el sub lite.
Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. esta Sala, 9.3.83, “Cabaña El Sosiego S.A.”; 23.5.08, «Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio»; 31.3.2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”).
Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, n° 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, T. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, ps. 851/852, n° 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social- s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).
De tal manera, no corresponde a la Sala tomar en cuenta el recurso por altos antes mencionado.
Sentado lo expuesto, elévase el honorario regulado en fs. 302/304 a $ 930 (pesos novecientos treinta) para el letrado patrocinante del concursado, Adolfo Bocconi. Asimismo, por estar apelados solo por bajos, confírmanse los emolumentos allí fijados en $ 320 (pesos trescientos veinte) para el síndico, Daniel Bendersky; y en $ 600 (pesos seiscientos) para su letrado patrocinante, Mario Boruchowicz (art. 287 de la ley 24.522; y arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 39 de la ley 21.839).
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
(i) Declarar mal concedido el recurso de fs. 311, sin costas por resolverse con base argumental oficiosa (arts. 68 y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
(ii) Fijar los estipendios de acuerdo a lo previsto en el punto 3° de este pronunciamiento.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Juan José Dieuzeide
(en disidencia parcial)
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
El señor Juez Juan José Dieuzeide dice:
Que adhiero a las fundamentaciones y conclusiones antes expuestas, excepto en lo que atañe al recurso por honorarios de la incidentista, en tanto -como lo expuse en el caso “Servibroker S.A. c/Interdonet Argentina S.A.” (esta Sala, 6.2.12)- es válido fundarlo en oportunidad de expresar agravios.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
008660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109268