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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Arroyo Hector Javier c/ Transporte Ideal San Justo SA y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4715/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli – Dr. Pérez Catella- Dr. Posca resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 461/476 vta. la Sra. Juez de grado resolvió rechazar la demanda interpuesta por Héctor Javier Arroyo contra Almafuerte Empresa de Transporte SACIeI y Gabriel Alberto Tabera. Que por dicha demanda que se rechaza, impuso las costas en el orden causado, tal como se dispuso en el considerando 9. Hizo lugar a la demanda entablada por Héctor Javier Arroyo contra Jesús Víctor Veiga y Transporte Ideal San Justo S.A; en consecuencia, condenó a éstos últimos a abonar a la parte actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos cuarenta y seis mil ($ 46.000), a la que se adicionarán los intereses conforme lo resuelto en el considerando 7. Impuso las costas a los mencionados, que resultan vencidos (art. 68 del CPCC) e hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Púbico de Pasajeros, en lo que exceda la franquicia denunciada (artículo 118 de la ley 17418) difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 486 apela la sentencia la parte actora, recurso que fuera concedido libremente a fs. 487. Por su parte, a fs. 488 hace lo suyo la Dra. Coppola, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, recurso que también fuera concedido libremente a fs. 489.
A fs. 509/510 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 511. A fs. 520 se ponen los autos en secretaria, expresando agravios el apelante a fs. 527/532 vta. A fs. 535 desiste de su recurso la demandada y citada en garantía, corriéndose el respectivo traslado a fs. 537.
Finalmente, a fs. 544 pasan los autos para sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 545.
II.- El recurso de apelación y sus fundamentos
II a.- agravios de la parte actora.
Que a fs. 527/533 la parte actora expresa agravios, manifestando que la sentencia apelada lo agravia -en lo medular- por: a) el rechazo del rubro daño físico, manifestando que a raíz del accidente el actor Arroyo sufrió diversos politraumatismos que se describen en la demanda y luego corroboradas en el Libro de Intervención Policial N° 792, Folio N° 170 del Hospital Materno Infantil Dra. Teresa L. Germani obrante a fs. 300 bis, y constancias de atención médica de fs. 6/8. Que existe en el caso una incapacidad transitoria por un daño físico cierto y comprobado que ha inhabilitado al actor para la ejecución de sus actividades normales, parece razonable admitir la partida en tratamiento. Que la incapacidad física transitoria (sea para las actividades laborales o de otra índole…) debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de «ganar», pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable. El lapso de tiempo que demanda la recuperación de la salud, debe compensarse adecuadamente, pues de ese modo se conjuga las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir que responde a la incapacidad -total o parcial- pero transitoria. Por lo tanto, solicita se haga lugar al mismo. b) que el «Daño Psicológico» ha sido reconocido en la sentencia, pero su estimación en términos de cuantificación pecuniaria a valores ciertos es, en términos actuales, extremadamente baja. Las pautas o parámetros objetivos que no permiten prescindir de una justa estimación del Daño Psíquico, están dados por el bien fundamentado informe pericial psicológico al que hace mención el decisorio, debido a su concordancia, suficiencia, rigor científico y coherencia con los restantes elementos probatorios reunidos en autos. Por lo tanto, pese a lo manifestado por la perito Psicóloga, entiende que en la instancia de grado se ha otorgado una suma irrisoria, solicitando por ello su elevación. c) Tratamiento psicológico: que tanto el importe fijado por la experta interviniente como el estimado por el A quo, es inferior a lo que actualmente se abona por una sesión de psicoterapia, que ronda entre los $ 600 y $1000, desatendiendo los aranceles que publica el gremio y más concretamente, aquellos que pueden consultarse por Internet (cfr. MERCADOLIBRE).Asimismo, se agravia esta parte al considerarse necesario sólo un plazo de 6 meses de tratamiento en el monto indemnizatorio, cuando claramente la perito psicóloga sugirió un tratamiento psicológico de manera individual con una frecuencia semanal, por un tiempo no menor a 6 meses. Por lo que solicita la elevación del monto indemnizatorio otorgado en la baja instancia para enjugar el rubro en tratamiento. d) Gastos médicos y de traslado: que se han originado innumerables gastos que debieron ser soportados con el peculio del actor, como placas, analgésicos, cremas, que como podrá observarse de la simple lectura de las actuaciones, a fs. 7/8 obran constancias médicas donde se recetan dichos medicamentos. Como que también es evidente que debido a su estado de salud, el actor ha necesitado recurrir a vehículos de alquiler a los fines de su atención médica y completar su tratamiento. Que es claro que el damnificado ha realizado erogaciones, las cuales fueron necesarias para aliviar los dolores sobrevinientes a partir del accidente. Que estas erogaciones que han sido abonadas con dinero propio del damnificado y que debe reintegrarse. e) Daño Moral: que la primer Sentenciante, a través del monto fijado en este rubro, no ha logrado alcanzar el justo e integral restablecimiento al que tiene legítimo acceso el damnificado. Dicho quantum indemnizatorio no es suficiente para compensar el agravio moral que presenta el actor, más aún considerando los actuales tiempos de disloque de nuestra economía nacional .Entiende que la tasación efectuada en la instancia de origen para cubrir la afectación que las secuelas del hecho dañoso, evidentemente no ha considerado todas las consecuencias negativas que actualmente afectan a la persona del damnificado. Por todo ello, solicita la elevación de dicho importe.
LA SOLUCION
Centrados los agravios esgrimidos por el apelante que constituye el marco cognoscitivo o de conocimiento jurisdiccional de esta Alzada, someteré a consideración y resolución las parcelas indemnizatorias otorgadas por la Sra. Juez de grado.
Finalmente importa destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
III.- Daño a la integridad física del actor
Arroyo Héctor Javier
A fs. 417/421 vta. el perito médico Moreno Julio Cesar presenta la pericia médica, de la cual se desprende que “…se concluye en afirmar que en la fecha y a luz de las comprobaciones realizadas, el actor ARROYO HECTOR JAVIER, no presenta patología física alguna que determine la incapacidad que alega ”.
En primer lugar, estimo que la pericia del Dr. Moreno Julio Cesar se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de las constancias de autos se vislumbra a fs. 300/300bis la atención brindada al Sr. Arroyo el día del hecho en el Hospital Materno Infantil Dra. Teresa L. Germani, destacándose del libro de Intervención Policial nro. 729, Folio 170 que: “03/05/2002, hora 08.25 Arroyo Héctor, 26 años (…) Politraumatismo, sin pérdida de conocimiento examen físico sin lesiones externas”, del mismo modo a fs. 33 vta. de la causa penal surge el precario médico del actor, del cual puede destacarse: “Arroyo Héctor Javier (…) refiere politraumatismos sin pérdida de conocimiento no observándose lesiones de reciente data externamente visibles, adjunta rx de torax no presentando lesiones óseas (…) mayo 03 de 2002”.
En consecuencia, considero que no se encuentra debidamente acreditado (arg. art. 375 del CPCC) que el actor a raíz del evento de autos haya sufrido una incapacidad física permanente o transitoria (art. 901 y 906), por lo cual atento a la orfandad probatoria, corresponde confirmar el rechazo del presente rubro, toda vez que es necesario acreditar los caracteres jurídicos del daño resarcible, entre ellos: que el daño sea cierto, personal, actual y que lesione un interés legítimo o derecho subjetivo.
III. b.- Daño psicológico
Ahora bien, importa traer a la memoria que para que el daño psicológico sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Del mismo modo, es fácil pensar que determinados hechos, como un accidente de tránsito, en que una persona ve como otro ser humano pierde la vida, puede no generar ningún traumatismo físico pero dañan psíquicamente .
Sentado ello y pasando a analizar la prueba, la perito psicólogo Olga Mabel Mater a fs. 291/296 determinó lo siguiente: “el actor presenta al momento de las entrevistas de evaluación psicológica pericial, un trastorno postraumático al cual remite verbal como en las técnicas administradas. Acorde a las referencias de los autores, el daño psíquico que el actor presenta, remite al cuadro descripto en el baremo para daño neurológico y psíquico de castex & silva: Postraumatic stress disorder (PTSD o desarrollo psíquico postraumático (…) leve (…) se sugiere un porcentual de 10 % debido a lo fundamentado en el presente informe (…) Si ocasiona algún tipo de incapacidad, en su caso el porcentaje que le otorgaría de conformidad a las Tablas de incapacidad del profesor Dr. Bonnet o las Tablas de Reconocimiento Médicos de la Provincia de Buenos Aires (…) un porcentual a partir del baremo solicitado: Neurosis de angustia leve (…) Se sugiere 10% acorde a la información recabada en el presente informe”. Asimismo, a fs. 312 solicitó explicaciones la parte actora, a fs. 315/317 hizo lo suyo la Dra. Marcela A. Longhi y la Dra. Coppola a fs. 319/321 vta., siendo contestadas por la experta a fs. 325/326 y 328. De dichas explicaciones puede destacarse que: “(…) hay relación concausal, entre el daño psíquico que presenta el actor y los hechos que motivan la litis (…) el actor presenta una estructura psíquica neurótica vulnerable en cuanto a personalidad previa a los hechos (…) el cuadro clínico es irreversible, debido a que se encuentra consolidado jurídicamente”
En efecto, tal como se mencionó “ut supra”, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
De la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio de fs. 291/296 vta, y sus explicaciones, estimo que los mismos en su conjunto se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
Respecto a la concausa al no haberse determinado el grado de incapacidad psíquica pre-existente ni tampoco el grado de incapacidad que co-adyuvó a aumentar el grado del daño psicológico, en mí Sala somos partícipes conforme doctrina judicial reiterada entre otros: (“Massara María c/ La Vecinal SACI de Microómnibus y otro s/ daños y perjuicios” causa 422/1, mi voto, Aguirre G. B. c/ Transporte Ideal San Justo y otros s/ daños y perjuicios” causa 493/1, mi voto) que al no determinarse el grado de incidencia concausal, corresponde aplicar la tesis intermedia, mediante la cual siguiendo una práctica judicial se distribuye en un 50% el grado de incidencia del factor causal y concausal, respectivamente, teniendo en cuenta la estructura de la personalidad ya predispuesta y el factor concausal desencadenado que lo exacerbó. Por ello se determina en un 50% el grado de incidencia concausal, actuando el accidente como concausa en el evento dañoso (arts. 901 y 906 del Cód. Civ.; Taraborrelli José Nicolás, en Daño Psicológico JA, 1997-II, págs. 776/783).
En su consecuencia, teniendo en consideración las circunstancias personales del actor 26 años de edad al momento del hecho, casado y con una hija, su situación o estado socio-económico -véase declaración jurada de fs. 9, 52/52 vta y de fs. 105/105 vta. y pruebas testimoniales de fs. 59/60 vta. y de fs. 83/83 vta. del beneficio de litigar referenciado-, el grado de incapacidad psicológica fijado por la perito en el 10% concausalmente (reducido al 5%) con el hecho de autos y consolidado jurídicamente, estimo justo, razonable y equitativo elevar el presente rubro en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00) (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.).
III. c.- Tratamiento psicológico
La perito ha recomendado la necesidad de un tratamiento psicológico -véase fs. 292 vta. pto, 4-, pericia a la cual ya le he otorgado pleno valor y fuerza probatoria, por ajustarse a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del CPCC.-, manifestando que: “Se sugiere al actor tratamiento psicológico de manera individual con una frecuencia semanal, por un tiempo no menor a 6 mese”..
Al respecto sobre dicha cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “El daño psíquico indemniza el daño existente al momento de realizarle el examen pericial, es decir, que se trata de un daño cierto y efectivo al momento del análisis; mientras que el tratamiento tiene como finalidad evitar un mayor daño o aún más; intenta en muchos casos corregir el mismo con resultado aleatorio. En virtud de ello ambos ítems no son excluyentes”. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvina c/ Orellana, Héctor D. y otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op.cit., pág. 84, sum.102).En idéntico sentido se expresó: “El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente”. (C.N.Civ., Sala B, 15/9/99, “Bartumeus, José y otro c/ Rigo, Roberto H. y otro s/ Daños y Perjuicios”. (H. Daray, op.cit., pág. 15). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito”. (SCBA, AC. 69476 S 9-5-2001, Juez Laborde (MA) en autos “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios”, JUBA; DJBA 161, 1). (Jurisprudencia citada por esta Alzada en los autos “Medina Ramona Orfelia C/ Transporte Ideal San Justo S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1173/1, RSD: 70/07, Folio: 464, Sentencia del 23 de Agosto de 2007).
Ahora bien, atento a la necesidad de tratamiento recomendado por la experta, el porcentaje de incapacidad detectado por la perito en la persona del actor, el cual tiene una incidencia concausal con el hecho de autos, y atento a la tesis intermedia para los supuestos en que no se haya determinado la indicencia concausal referenciada, considero que la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000,00) otorgada por la Sra. Juez de la instancia de grado, debe ser confirmada. (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.).
III. d.- Gastos de asistencia médica,
de farmacia y de traslado.
Ahora bien, con respecto a los gastos de asistencia médica y de farmacia, la jurisprudencia de esta Sala es abundante y se fundamenta en el art. 1.086 del Cód. Civ., que le da cabida a todas esas erogaciones de los gastos de curación necesarios para recuperar si es factible el estado de la víctima anterior al suceso dañoso. La circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurada por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente. Además pese a la deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica farmacéutica y traslado. En consecuencia, si bien no se ha acreditado que el actor ha sufrido incapacidad alguna por el hecho de autos, si se vislumbra que al mismo se le ha recetado ciertos comprimidos -véase fs. 6/7-, por lo que corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., deba hacerse lugar a dicho rubro por la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) la cual considero justa y equitativa.
III. e.- .-El daño moral.-
Surge del art. 1.078 y 522 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial. Asimismo, no debe perderse de vista que el daño moral forma parte del daño extrapatrimonial, mientras que el daño físico se encuentra configurado dentro de la categoría del daño material.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Se ha sentenciado que la fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (C. N. C. Civ. sala F, 18-08-92 LL, 1994-B-277).
Así las cosas, considerando las condiciones personales del Sr. Arroyo Héctor, destacadas al tratar el rubro daño psicológico y que a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser partícipe de una accidente de tránsito de estas características, corresponde elevar el rubro daño moral a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000,00), la cual considero justa y equitativa.
IV.- Las costas de Segunda Instancia.-
Que habida cuenta del resultado del presente pleito, corresponde que se impongan las costas generadas de Segunda Instancia a los demandados vencidos y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.).-
Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos, los Dres. Pérez Catella y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO A LA SUMA DE PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00), b) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL A LA SUMA DE PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00); c) SE HAGA LUGAR AL RUBRO GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADO POR LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS ($500,00); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).-
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Doctores Pérez Catella y Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
SENTENCIA.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) ELEVAR EL RUBRO DAÑO PSICOLOGICO A LA SUMA DE PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00), b) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL A LA SUMA DE PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00); c) HACER LUGAR AL RUBRO GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADO POR LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS ($500,00); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva al demandado vencido y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, ello atento al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120936