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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
Se admite el planteo y se declara la caducidad de instancia pues desde la oportunidad en que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios hasta el acuse de la perención, no surge actividad eficaz alguna para urgir el procedimiento, habiendo el plazo que dispone el artículo 310, inciso 2), del Código Procesal, sin que el apelante haya cumplido con la carga de activar la instancia abierta con la concesión del recurso.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de conocer acerca de la caducidad de la segunda instancia acusada a fs.97/98, con relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 93, que fuera concedido a fs. 94, cuyos fundamentos no merecieran réplica por parte de los interesados.
Como es sabido, la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es dictado de la sentencia.
La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal. De tal forma, sin perjuicio del principio de indivisibilidad de la instancia (art. 318 Cód. Procesal), la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa.
En razón de lo expuesto, se advertirse de la lectura de los presentes que, desde la oportunidad en que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de fs. 92 (08/3/2018 -ver fs. 94-) hasta el acuse de la perención (18/10/2018 -ver fs. 99-), no surge actividad eficaz alguna para urgir el procedimiento, por lo que ciertamente, ha transcurrido el plazo que dispone el artículo 310, inciso 2do, del Código Procesal, sin que el apelante haya cumplido con la carga de activar la instancia abierta con la concesión del recurso.
Recuérdese que, si bien el artículo 313, inciso 3ro, del Código Procesal, impone al Juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquellos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal.
Por lo demás, respecto del recurso interpuesto a fs. 98 vta. p. III contra la regulación de honorarios de fs. 92, corresponde tenerlo por desistido; ello así, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del art. 315 del Código Procesal.
En mérito a lo expuesto y lo considerado, se RESUELVE: a) admitir el planteo introducido a fs. 97/98 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto a fs. 93. Con costas a vencida (arts. 68, 69 y conc. del Cód. Procesal). b) En función a lo dispuesto por el art. 315 in fine del Código Procesal, tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 98 vta. p. III contra la regulación de honorarios de fs. 92.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Fdo. Marta del Rosario Mattera – Beatriz A. Verón.
035849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131628