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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de una acción de amparo se resuelve desestimar los planteos de caducidad de la segunda instancia solicitados.
Resistencia, 03 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “López, Julio Cesar y otro c/Administración Nacional de la Seguridad Social y otro s/amparo Ley N° 16.986”, expediente N° 21000365/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa en virtud de los planteos de caducidad de instancia de fs. 136, 129, 123 y 115;
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 77/83 obra sentencia que fuera objeto de recurso de apelación incoado a fs. 91/97. Dicho remedio fue concedido a fs. 98 -en relación y en ambos efectos- en fecha 13/10/11, oportunidad en que se ordenó correr traslado a la actora de la expresión de agravios bajo apercibimiento de ley.-
Remitida que fuera la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, la misma declara su incompetencia devolviendo el expediente al Juzgado de origen, por lo que a fs. 114 la Juez aquo ordena constituir domicilio electrónico a las partes y notificar personalmente o por cédula a cargo del Tribunal (fs. 114 de fecha 09/12/13).-
A fs. 115, el 28/08/15, la actora acusa la caducidad de la segunda instancia por considerar que no se ha verificado acto impulsorio de la apelación interpuesta, habiendo transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN desde la última actuación procesal impulsoria. Manifiesta no consentir ni convalidar cualquier actividad procesal que pudiera haber realizado la contraria o el Juzgado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de tres (3) meses, tras el cual ha quedado operada automáticamente la caducidad de la segunda instancia.-
Corrido el pertinente traslado a la apelante, y notificado del mismo en fecha 03/12/15 conforme cédula obrante a fs. 122, dicha parte acusa a fs. 123 la caducidad de la instancia del incidente de caducidad, por entender que transcurrió en exceso el plazo establecido en el art. 310 inc. 4º del CPCCN. Cita jurisprudencia en tal sentido.-
Del mismo se corre traslado a la parte actora (fs. 125), el cual debía notificarse por cédula.-
A fs. 129, en fecha 14/06/16, se presenta uno de los actores (Sr. Campos) solicitando la caducidad de instancia del incidente de caducidad de la segunda instancia de fs. 123.-
A fs. 136, se presenta el organismo demandado ANSES en fecha 13/09/16, solicitando la caducidad de la instancia del incidente de perención de instancia planteado por la parte actora en fecha 14/06/16 (fs. 129) y 28/08/15 (fs. 115). Manifiesta que en ambos casos transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 4º del CPCCN, sin que se haya realizado movimiento apto a fin de que se resuelva la solicitud de caducidad incoado por su parte.-
2) Elevado el expediente, y así planteada la cuestión en relación a los sucesivos acuses de caducidad formulados por ambas partes, se advierte que ninguno de ellos logró perfeccionarse ya que en reiteradas oportunidades no se concluía con el trámite de la primer incidencia cuando ya se presentaba la siguiente y así sucesivamente, las que datan desde el año 2015.-
En tales condiciones la cuestión aparece dudosa, por lo que aplicando un criterio amplio favorable a la perduración de la instancia, consideramos que deben desestimarse los planteos de caducidad incoados por ambas partes a fs. 136, 129, 123 y 115.-
3) En virtud de lo anterior, y por razones de economía procesal, corresponde abordar el tratamiento del recurso de apelación incoado por organismo demandado a fs. 91/97 contra la sentencia de fs. 77/83.-
Los agravios expuestos por ANSES pueden sintetizarse en los siguientes:
– apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, como así también que han sido condenados al pago de los mismos;
– cuestiona que se utilice la vía del amparo para la cuestión tratada en autos, resultando un exceso, dado que la vía idónea para resolver el presente caso es a través del art. 15 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia en sustento de su postura;
– que la sentencia se ha limitado a analizar sólo un requisito de admisibilidad para que proceda la acción de amparo, dejando de lado otros elementos enumerados en el art. 2 de la Ley 16.986;
– la acción de amparo iniciada lo fue vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, que no ha sido derogado por el art. 43 de la CN;
– agravia la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la Ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen, ya que el proceso de amparo no es la vía idónea para estudiar la inconstitucionalidad de las normas;
– alega la violación al principio constitucional de división de poderes, al excederse el aquo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador al establecer el reajuste del haber previsional desde su otorgamiento y hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417;
– impugna la elección del índice de movilidad otorgado, puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía;
– que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y omitir analizar cuestiones articuladas de cada uno de los actores y que se ordene el reajuste conforme “Sánchez” y “Badaro” sin discriminar las diferencias existentes. Manifiesta que la sentencia apelada produce un gravamen a la Administración y afirma que aplica mecánicamente el precedente “Badaro”, pese a que sus principios se limitan únicamente al caso concreto, específicamente a la Ley 18.037 mientras que uno de los actores obtuvo su beneficio en vigencia de la Ley 24.241;
– se imponen las costas omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por los actores.-
4) A fin de adoptar decisión en el presente, en punto al agravio sobre la vía elegida, es dable puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.-
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-
En punto a la invocada caducidad del plazo, podemos afirmar, con amplia jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de no incurrir en un rigorismo formal, pues en el sub lite no puede primar la cuestión ordinaria de la caducidad del plazo cuando la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo (nuevo art. 43 CN) no sólo jerarquía constitucional sino también una mayor amplitud.-
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el inicio del plazo, debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).-
En torno al cuestionamiento referido a la arbitrariedad de la sentencia, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde enero de 2002 hasta diciembre de 2006) surge de las presentes que el Sr. Juez aquo remitió correctamente a dicha jurisprudencia respecto de garantizar eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis C.N..-
Es dable destacar en este punto que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos del precedente citado, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y Heit Rupp, Clementina” (Fallos 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir.-, Ed. La Ley 2013, T. III, pág. 264).-
En cuanto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del Decreto 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En tal sentido, cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
No es posible soslayar que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En cuanto al agravio derivado de la imposición de costas, entendemos resulta improcedente ya que el art. 21 de la Ley 24.463 no es aplicable en los procesos de amparo como el presente (Fallos 322:464), debiendo estarse a lo normado por el art. 14 de la Ley 16.986 en un todo conforme con el art. 68 del CPCCN.-
Tampoco puede prosperar el agravio que cuestiona por altos los honorarios regulados por el Juez aquo a las letradas de la parte actora. En efecto, cabe señalar que este Tribunal acude al salario mínimo vital y móvil vigente como pauta para regular honorarios por el patrocinio en las causas que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.-
Teniendo en cuenta que la Resolución Nº 2/2011 (art. 1) del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, estableció que el mismo sería -a partir del 01/08/2011 conforme Resol. Nº 3/2011- de DOS MIL TRESCIENTOS ($2300,00), preciso es concluir en que los honorarios regulados resultan razonables, ya que el monto cuestionado arroja una cantidad levemente superior a dicha pauta por lo que cabe su ratificación. Ello máxime que en la actualidad se evidencia un marcado desfase, por lo que no procede su modificación.-
En tales condiciones y por los fundamentos expuestos procedentemente corresponde rechazar el remedio impetrado por la demandada y confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de agravio.-
Las costas de Alzada deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota.-
No se regulan honorarios a la letrada del organismo demandado ANSES en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 21.839 y su carácter de parte vencida en autos.-
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Desestimar los planteos de caducidad de la segunda instancia solicitados a fs. 136, 129, 123 y 115.-
2) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 91/97 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 77/83, en todo cuanto fuera materia del mismo.-
3) Imponer las costas al vencido.-
4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍ O ALCALA, JUEZ DE CÁMARA
035786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131801