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JURISPRUDENCIADesistimiento. Costas
Debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, modificar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas dispuesta, las que deberán ser soportadas por el orden causado.
En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CARON MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/NULIDAD DE ACTO ADM.” (Expte. N°: 5591/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte acccionante, en contra de la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.-
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO- ABEL G. SANCHEZ TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
I. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte acccionante, en contra de la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que tuvo por desistidos a los actores de la acción y les impuso las costas.
Se quejan los recurrentes de la imposición de costas dispuesta, porque entienden que deben ser soportadas por la demandada que fue quién emitió el acto que dejó sin sentido el presente proceso. Señalan que el desistimiento tiene razón de ser en que la causa quedó abstracta por actuación de la demandada quién es la que habría resultado vencida. Solicitan en definitiva que se revoque la decisión y se impongan las costas a la demandada.
Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin evacuarlo conforme surge de fs. 186.
II.- A los fines de resolver resulta necesario hacer una breve reseña de lo acontecido en la causa, de la que surge que:
-La demanda fue iniciada con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la citación a audiencia de los actores en el marco del sumario administrativo caratulado “Irregularidades en el Reintegro por Guardería (UDAI Río IV) s/ sumario”.
-Encontrándose la causa en período de prueba, los actores adjuntan cuatro cartas documento emitidas por ANSES, señalando que “surgiendo de las mismas que se ha eximido de responsabilidad a los suscriptos y que se ha declarado la inexistencia de perjuicio patrimonial a la demandada y finalmente que se ha ordenado el archivo de las actuaciones sumariales que han sido motivo de la presente acción, es que ha quedado abstracta la presente actuación … En consecuencia, solicitan se declare abstracta la presente casusa…” (fs. 173/vta.).
-El Juez al proveer ese escrito dispuso: “…Del desistimiento formulado, y atento lo dispuesto por el art. 304, 2do. párrafo del Cód. Procesal, confiérase traslado…” (fs. 174), dando lugar al dictado de la resolución que aquí se apela.
De la reseña efectuada, se advierte que en su presentación los actores no manifestaron claramente su voluntad de desistir, sino que lo mencionan al titular el escrito, pero luego sólo requieren al tribunal que se declare cuestión abstracta.
Frente a ello, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 306 claramente señala que el desistimiento no se presume. Al respecto se ha dicho que “tanto el desistimiento de la pretensión como del derecho no se presumen. Deben por consiguiente ser expresos (CPN, art. 306), correspondiendo interpretar en forma restrictiva los actos procesales que los produzcan” (LINO ENRIQUE PALACIO, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, 2005, pág. 550).
Bajo estos conceptos, advierto que el Juez yerra al tomar como desistimiento la sola mención en el título del escrito, sin que en el desarrollo del escrito se haya efectuado una clara manifestación de desistir. Es en este punto donde entiendo que se radica la cuestión que da lugar a la incorrecta imposición de costas.
Repárese que no es lo mismo “tener por desistido”, que “declarar cuestión abstracta”, en tanto el primero importa una renuncia al derecho material que pudiera corresponderle, mientras que la cuestión abstracta se da porque ya no hay un conflicto litigiosa actual que requiera de un pronunciamiento (CSJN, Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas).
En el presente caso, claramente nos encontramos que un pronunciamiento respecto del objeto de la demanda sería inoficioso porque al haberse desligado a los actores de responsabilidad en el procedimiento administrativo ya carece de sentido expedirse sobre la citación en esa cede.
Sin perjuicio de ello, no puedo pasar por alto que los actores han consentido la decisión que los tuvo por desistidos, por lo cual nada puede modificarse al respecto, pero considero que el análisis aquí efectuado debe tenerse en cuenta al momento de decidir en relación con las costas, que sí han sido motivo de apelación.
Bajo estas circunstancias, donde se tuvo por desistida a la parte actora, resulta de aplicación el art. 73 del CPCN que pone a cargo del desistente las costas y establece como excepción el cambio de legislación o jurisprudencia, lo que no ha sucedido en esta causa.
Ahora bien, los actores habrían desistido por haberse tornado abstracta la cuestión, por lo cual entiendo resulta razonable -atendiendo a las particulares circunstancias que rodean la causa- hacer aplicación de la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 68 del código procesal e imponer las costas en el orden causado.
En conclusión entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia modificar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas dispuesta, las que deberán ser soportadas por el orden causado (art. 68, 2do. pfo. del CPCN), manteniéndose las regulaciones de honorarios practicadas que no han sido materia de agravios.
III. En definitiva, por las consideraciones dadas, corresponde modificar parcialmente la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 68, 2do. pfo. del CPCN), debiendo dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas, la que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento.
Las costas de la Alzada, atento las especiales circunstancias que rodean a la causa, también deben imponerse en el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 68, 2do. pfo. del CPCN), manteniéndose las regulaciones de honorarios practicadas.
2) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
037264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132255