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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Diferencias salariales
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y se confirma la sentencia de Cámara que ordenó testimoniar lo resuelto para ser agregado al proceso en el cual se reclamó la indemnización por accidente laboral.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP – 3286/10, caratulado: “DALZOTTO RENE OSCAR C/ TINMER S.A. Y/O SUS DIRECTORES Y/O QUIEN RESULTE EMPLEADOR Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL) 17689/18”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- A través de la sentencia N°050 del 06 de septiembre de 2018 (fs. 790/811 y vta.), la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá decidió la presente causa y ordenó testimoniar lo aquí resuelto para ser agregado a los autos tramitados bajo expediente N° LXP-3817/10, proceso este último en el cual se reclamó la indemnización por accidente laboral; y en lo que aquí interesa, rechazó los recursos de apelación -que comprendieron al de nulidad- interpuestos por la parte actora y sus letradas -por derecho propio- en lo que hizo a ambas actuaciones y en cuanto fue materia de agravios; contra aquella, el actor dedujo -por apoderada- el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 816/830 y vta.), recurriendo también esta última, la abogada, por derecho propio.
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540 para el medio de impugnación extraordinario deducido, corresponde considerar los agravios que lo sostienen.
III.- Luego del relato de los hechos explicitados en las demandas iniciadas bajo los Exptes N°3286 y N° 3287 y las motivaciones plasmadas en ambas sentencias de anterior grado, fundamentó su alzamiento ante esta excepcional sede extraordinaria local en la violación de la Constitución Nacional; Ley de Contrato de Trabajo; Ley de Sociedades Comerciales; Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Comercial; Convención Colectiva de Trabajo N°40/89; Convenio de la O.I.T.; Doctrina de los actos propios y violación de las reglas de la carga dinámica de la prueba. Mencionó los distintos preceptos que estimó vulnerados a través de la sentencia recurrida.
En ese quehacer, en cuanto a las diferencias salariales por los rubros receptados, consideró violados los arts. 25 y 3986 del Código Civil vigentes para el caso, los que suspendieron el término de prescripción por un (1) año, como lo dispuesto en el art. 256 de la L.C.T., todo ello conforme su reclamo de f. 59 (CD N°…, de fecha 9 de enero de 2009); de allí que los cálculos por las diferencias de antigüedad y Km recorridos en horas ordinarias y extraordinarias debieron computarse por 19 meses.
Impugnó lo decidido en cuanto a las diferencias por la totalidad de los ítems de la CCT 40/89 solicitados, haya trabajado o no el actor, pues las disposiciones convencionales no pudieron hacer perder carácter remuneratorio a los peticionados por su parte durante el lapso de la licencia paga por enfermedad, todo conforme a lo decidido por la CSJN en la causa “Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”(La Ley 2013-D-20) y porque el término salario queda definido por la ley y por el Convenio N°95 de la OIT (Causa “Pérez c/ Disco”, C.S.J.N.). De allí que haciendo una correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. y art. 1 del mencionado Convenio, pidió se condene a la demandada a abonar al actor el promedio de la remuneración variable teniendo presente los ítems que su parte denunció dado el carácter remunerativo e identificados de la siguiente manera: 5.6.2; 4.2.6; 4.2.17; 4.2.5; 4.2.4 de aquél Convenio Colectivo de Trabajo, sin que el silencio de parte del actor (34 meses), pudiera venir en contra del mismo porque el principio protectorio lo prohíbe. Continuó explayándose a propósito del tema (arts. 55 y 57 de la L.C.T. y acerca del cómputo de la prescripción).
También reprochó el pronunciamiento impugnado cuando definió las diferencias de liquidación final (días trabajados; integración mes de despido; vacaciones; asignaciones extraordinarias no abonadas). Ello resultó así, al no liquidarse los conceptos conforme al real salario que el actor debió percibir según lo reseñado en el punto anterior.
Contradijo la circunstancia de no admitirse la indemnización por despido injustificado (art. 245, L.C.T.), puesto que la demandada no probó la imposibilidad de otorgar tareas acorde a la incapacidad del actor, postura arraigada en doctrina y jurisprudencia. Ello condujo a que también debió prosperar lo previsto en el art. 233 (reclamo por preaviso).
Luego, tachó de incorrecta la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 dada la inaplicabilidad del real salario del actor y de lo consagrado en el art. 245 de L.C.T. El pago insuficiente no es pago, adelantó, estando comprobada además la errónea registración de la fecha de ingreso.
Se explayó seguidamente con relación al rechazo de sus reclamos por los dos accidentes sufridos, uno en fecha 20/04/2005, el otro ocurrido el día 06/02/2006, habiendo optado su parte por perseguir la reparación integral. En ese cometido, endilgó al “a-quo” haber violado los arts. 256 y 258 de la L.C.T. en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, resultando indiferente a los fines de su aplicación cuándo ocurrió el evento dañoso, sino que el mismo arrancó a partir de la determinación cierta del grado de incapacidad que no pudo ser anterior al 06/02/2006 ni tampoco antes de la intervención quirúrgica realizada el día 08/05/2008 (según historia clínica obrante a f. 41 del expte. N°C02 35.818/06), adquiriendo conocimiento el trabajador el día 27/10/2008 (f. 41 vta. de ese expediente, cautelar autosatisfactiva); por lo tanto, habiendo iniciado la demanda el día 26/05/2010 la misma no estaba prescripta. A todo evento, pidió la aplicación de los arts. 3986 y 3987 del C.C. entonces aplicable, pues mediante la CD Nro… de fecha 18/12/2008 (f.57) la demandada fue constituida en mora.
Se agravió por la imposición de costas y en cuanto a lo resuelto acerca de la responsabilidad solidaria que pidió se extienda en relación a los Sres. Vischi y Benítez en los términos de los arts. 274 y 59 de la L.S.C., estando probada la errónea registración del actor.
Finalmente, recurrió la letrada apoderada del accionante la admisión de la sanción de plus petición inexcusable, por las razones que expuso.
IV.- Para decidir la Cámara como lo hizo, en primer lugar, respecto de la prescripción por las diferencias salariales pretendidas ante el cálculo erróneo de la antigüedad (en consideración a la fecha de ingreso pos datada) con incidencia sobre horas extraordinarias por kilómetros recorridos (ítem 4.2.3., CCT 40/89); y también con relación a las requeridas por la totalidad de los ítems según C.C.T. 40/89; procedió a detallar minuciosamente en el apartado I.c) los distintos parámetros temporales tenidos en cuenta por la primera jueza a los fines de la resolución de los rubros en tratamiento, al igual que las motivaciones conducentes -no reprochadas- que fundamentaron el rechazo de la pretensión actoral.
En ese cometido, y a pesar del déficit que advirtió en el uso de la técnica recursiva por parte de la recurrente, habiendo dejado firmes fundamentos esenciales del primer juez, igualmente procedió a confirmar la sentencia de primera instancia aunque formalmente, dada la falta de agravios señalada, y en cuanto hizo lugar a las diferencias por antigüedad, pero limitadas hasta donde alcanzó la prescripción (desde el mes de junio a diciembre de 2008), teniéndose presente que la demanda se inició el 26/05/2010 y que el despido operó el 22/12/2008.
En adelante, compartió lo decidido respecto de los demás ítems reclamados por la actora (4.2.4. Viáticos por Kms. recorridos; 5.6.2. Cargas Peligrosas; 4.1.17.Cruce de Frontera; 4.2.5. Permanencia fuera de la residencia y 4.2.6. Control de Carga y Descarga) acerca del nombrado Convenio Colectivo de Trabajo, habiendo puesto énfasis en el momento que inició el trabajador la licencia paga por enfermedad, lo cual ocurrió el día 06-02-2006, fecha a partir de la cual dejara de trabajar. Y en consideración a lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. y lo regulado en el C.C.T. N°40/89 que solamente contempla con carácter remunerativo a las horas extraordinarias por kilometraje recorrido como formando parte del salario (4.2.3.), no así los restantes ítems, desestimó las diferencias salariales de los puntos e, i, j, k, m, todo según planilla de liquidación de f. 76 vta., cuanto más, agregó, si se encontraba en uso de licencia paga y no medió impugnación ni agravio en cuanto a la remuneración percibida por el trabajador desde el 06/02/06, sin incluirse los demás ítems, convalidando lo sucedido.
Finalmente, el “a quo” razonó (punto I. e) acerca de la pretensión de que se valore la suspensión que produjo la interpelación fehaciente efectuada por el trabajador respecto a la remuneración en sentido íntegro (CD N°… de fecha 9 de enero de 2009). Y con fundamento en lo dispuesto en el art. 3986 párrafo 2 del C. Civil (suspensión por una sola vez) y en virtud de lo consagrado en los arts. 256/ 257 de la L.C.T. la rechazó, ponderando que antes ya había replicado dicha misiva intimando asigne tareas acordes a su estado de salud bajo apercibimiento de ley (TCL, 4928, f. 57), con lo cual entendió que el reclamo posterior de f. 59 al que hizo mención el agravio (licencia paga, art. 208 LCT, desde el 06/02/2006) devino lisa, llana y jurídicamente inatendible -19 meses-.
Respecto a los efectos de la extinción del contrato de trabajo desestimó la insistente real integración de la remuneración reclamada con todos los ítems; desde que la liquidación se practicó sobre la base de la MRMN y H percibida por el trabajador desde el 06/02/06 que comenzó la licencia paga por enfermedad, tomándose en cuenta los recibos aportados por la empleadora (fs. 122/148: 431). Expuso, a propósito, los aspectos que no fueron impugnados y desestimó las observaciones respecto de la integración del mes de despido, porque la recurrente añadió -nuevamente- un ítem no cualitativamente no admitido, prosiguiendo de la misma manera en cuanto a las vacaciones/2008 y la asignación extraordinaria reconocida siempre dentro de los límites de la prescripción.
Asimismo descartó, por falta de agravios y por tratarse de una mera discrepancia, lo atinente a la prueba de tareas livianas o reorganización funcional y asignación de otras que pudiera ejecutar el actor, cuando en primera instancia fue valorada esa circunstancia con prueba corroborante, agregando, a propósito, mayores fundamentos a los que envío por razones de brevedad.
En el apartado I. h) definió la Cámara y brindó solución respecto de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323, la que fue practicada teniendo en cuenta el incremento al doble por causa de la registración defectuosa de la regulada en el art. 247 de la L.C.T., reconociéndosele en esos límites.
Resolvió a continuación la prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la rechazó porque no se dio el presupuesto previsto en la misma, al haber recibido el actor la indemnización (Consid., f. 653), añadiendo demás fundamentos para su desestimación, cuales fueron la falta de agravios respecto del recibo (f.122, reconocido a f. 431), conforme figura percibido y cancelado. Igual temperamento adoptó respecto del preaviso, con solo volver a confrontar los rubros integrados por la firma empleadora.
Por último, se abocó al análisis de los accidentes de trabajo (contingencias de fechas 20/04/05 y la segunda de fecha 06/02/06) y la prescripción liberatoria. En ese cometido, realizó un recuento de la valoración hecha por la primera jueza. Tuvo especial consideración que en autos lo determinante fue la negación de aquellos por parte de la empleadora y ART; no así el grado de incapacidad. De ahí en más, hizo mención a los fundamentos volcados en primera instancia que condujeron a considerar prescripto el reclamo, aun frente a los actos interruptivos -medidas preliminares o medida autosatisfactiva-, argumentos, reflexionó, que no merecieron crítica idónea alguna ni siquiera aplicando un criterio amplio y no estricto para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, precisamente por estar en juego la defensa en juicio y especialmente de un sujeto de preferente tutela ante la indemnidad, seguridad y deber de previsión que encierra una contingencia laboral.
Además, en este caso particular, agregó, sabiendo inequívocamente el actor de las denegatorias explícitas de aquellas contingencias, desde sus comunicaciones fehacientes quedó en inmejorables condiciones de ejercer su derecho y no lo hizo, básicamente a través de la C.D. Nro.: …, de fecha 08/02/06 de la ART (f.9); C.D. Nro. …, de fecha 05/08/05 de la empleadora (f.11; Expte. 35.454) y demás actos que interrumpieron su curso pero que no alcanzaron a favorecer la postura actoral. Por lo tanto, valerse la recurrente de que el porcentaje haya sido luego de su ocurrencia determinado o conocido, no fue decisivo en las especiales condiciones del sub-lite, culminó. Citó jurisprudencia en abono de su postura.
Prosiguió el análisis de los agravios y rechazó el pedido de hacer extensiva la condena a los Directores de la sociedad (en el expte. N° 3286/10). No obstante reconocer que el actor fue incorrectamente registrado, estando probada la fecha de ingreso posdatada, como que no se le integraron los ítems conforme su antigüedad, entendió que la actora incumplió con la prueba de los presupuestos que esgrimió en su demanda, además de no sostener sus embates, olvidándolos en sus planteos impugnativos (fs. 72 vta./74; 46/8 respectivamente); además de no haber acreditado que la persona jurídica fuera creada y utilizada para violar la ley.
Finalmente resolvió lo atinente a la plus petición inexcusable y las costas.
V.- Este Superior Tribunal, en bien conocidos precedentes, estableció una arraigada doctrina según la cual la materia específica sobre la cual versa el recurso de inaplicabilidad de ley radica en la existencia de violación o error en su aplicación, desenvolviéndose este Cuerpo en un plano de derecho, con exclusión de los aspectos circunstanciales y de prueba, salvo que, denunciado un vicio de absurdidad incurrido por los jueces de grado logre la parte impugnante probarlo. De ocurrir esto último, excepcionalmente, el control se tornará imperativo a fin de garantizar una correcta motivación de la sentencia (S.T.J., CTES. Sentencias Laborales Nros: 55/3007; 67/2017), no habiendo quedado impasible este Superior Tribunal frente a su denuncia y demostración.
Más, no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por configurado. No es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (S.T.J., CTES. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018 entre tantas otras).
Esto último, y temprano señalamiento, pone en evidencia la improcedencia de los agravios, porque las críticas ensayadas por la parte recurrente no lograron conmover la solidez del pronunciamiento impugnado, fruto de un reflexivo análisis de los hechos y pruebas, aplicando a cada situación controvertida la normativa vigente.
No probados los vicios endilgados, el rechazo de las impugnaciones se impone.
VI.- Cuadra subrayar que las cuestiones en debate, en ambos expedientes por igual, salvo lo atinente al pedido de extensión de responsabilidad solamente planteado en este que analizo (LXP-3286), no lograron superar aquella valla.
A lo largo del memorial de apelación extraordinario la actora reiteró idéntica postura a aquella que sometió a dilucidación de la alzada ordinaria (en todos los rubros), sin indicar y demostrar los vicios en los que se habría incurrido. Yerro cometido en la faena recursiva que conlleva a rechazar su impugnación, advirtiéndose un perfecto encuadre jurídico del caso efectuado por el “a quo” con arreglo a las constancias fácticas y probatorias producidas en el caso, habiendo incluso la Cámara destacado los déficits técnicos en los que incurrió la ahora recurrente y que serán tenidos en cuenta también en este pronunciamiento a la hora de tratar sus objeciones.
Ello sucedió no solamente al tiempo de decidirse el primero de los agravios (relacionado con la defensa de prescripción acerca de la cual ensambló perfectamente los distintos tiempos de los reclamos por diferencias salariales en el rubro Kms. recorridos según la fecha de antigüedad definitivamente resuelta; los actos suspensivos -por única vez- y los elementos de juicio tenidos a su alcance mencionados en el Considerado IV -aún frente a una expresión de agravios que destacó como insuficiente- sin que asistiera razón a la recurrente cuando reparó que fueron soslayados en la evaluación actos suspensivos del curso de la prescripción pues el judicante se hizo cargo de su impugnación, la trató y encuadró en el art. 3986, 2do. párrafo del Código Civil y en los arts. 256 y 257 de la L.C.T.); sino también, la sentencia examinó y brindó adecuado tratamiento a los diferentes ítems previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al caso (N°40/89) identificados en los puntos 4.2.4 (viáticos); 4.2.5. (viáticos por permanencia fuera de la residencia habitual); 4.2.6. (aceptación por el conductor de realizar un control de descarga); 4.2.17. (viáticos por cruce de frontera) y lo regulado convencionalmente en el punto 5.6.2. (cargas peligrosas); consagrando en el Considerando I. e) una clara motivación del porqué juzgó prescripto el reclamo -por el tiempo pretendido- a que les fuera reconocidos y fundamentar la razón esencial del motivo por el cual no fueron tomados a los fines de la liquidación por diferencias pretendidas (segundo agravio) e incidencia en la liquidación final (tercer agravio: art. 247 y c.c. de la L.C.T), pues el trabajador estuvo de licencia desde el día 06/02/2006 e imposibilitado de reintegrarse a su trabajo, además de que esos viáticos no revistieran carácter remunerativo por expresa disposición convencional.
VII.- A propósito, en este concreto caso y atento las particularidades tenidas en consideración por los tribunales de grado, no entraron a jugar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados por el recurrente, tribunal que si bien marcó hondamente (como resolviera este Superior Tribunal a través de la Sentencia Laboral N° 54/2013) nuevos vientos jurisprudenciales de amparo del concepto y naturaleza jurídica del salario al tratar la causa “Pérez Aníbal c. Disco S.A.” (Fallos: 332:2043), doctrina profundizada en una nueva sentencia recaída en la causa “González” (CSJN, 10/06/2010, Recurso de hecho deducido por la actora en “González, Martín c/ Polimat S.A.”); los mismos son inaplicables al presente, por revestir el presente aristas diferentes a las resueltas en aquellos y en tanto ha sido la voluntad de las partes signatarias del Convenio Colectivo 40/1989 (la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte de cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, conjuntamente con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas) quien definiera y regulara aquellos ítems (4.2.4; 4.2.5.; 4.2.17.), por cada viaje iniciado por el trabajador, siendo su carácter no salarial (4.2.11.) determinado no de modo caprichoso, sino como consecuencia de lo dispuesto en el art. 106 de la L.C.T. que habilita a que un Convenio Colectivo de Trabajo atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, pernoctada, por cruce de frontera etc., sin exigencia de rendición de cuentas.
En efecto, repárese que según expresa disposición convencional:
4.2.11. Régimen de viáticos: En los casos previstos en los Ítem 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4 .1.14 (Pernoctada), 4.2.4. (Viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17. (Viáticos por cruce de frontera), y 5.1.15. (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los Ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (t.o.1976). Asimismo los montos previstos en los Ítems 4.1.12., 4.1.13., 4.1.14., 4.2.5. inc. a) y b), 4.2.17. y 5.1.15. serán incrementados cada vez que por acuerdos de partes, Leyes, Decretos u otras formas se incrementen las remuneraciones básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos fijos, con el mismo porcentual resultante del incremento del sueldo básico del Chofer de Primera Categoría.
Sin dudas que el tribunal de grado, a la hora de analizar esos ítems, no pudo prescindir, como procedió, de lo dispuesto en ese apartado.
Atendiendo a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación de servicios fuera de la sede de la empresa, se convino que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los mismos en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 106 de la L.C.T.
Por lo tanto, su carácter “no remunerativo” encontró apoyatura legal en ese artículo, no en el 103 del mismo Cuerpo normativo.
Y no se advierte impedimento alguno para que un Convenio Colectivo atribuya en esas condiciones carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, desde que también es fuente de regulación normativa y constituye el medio más apto para la conveniente ordenación de las relaciones de trabajo en cada rama de la producción, en cada región y en cada empresa.
Lo propio ocurrió con lo estipulado en los puntos 4.2.6. y 5.6.2 que vinieron a fijar un adicional cuando el conductor acepte realizar operaciones de control de cargas o de cargas peligrosas, normas que reciben su justificación del contexto general de la convención colectiva, producto de la composición de intereses divergentes que se conjugan en el acto de cambio mediante concesiones recíprocas y que le otorgan la lógica organicidad propia del sinalagma contractual.
Y no cabe prescindir del hecho que el actor estuvo de licencia por enfermedad desde el día 06/02/2006, como que no volvió a reintegrarse a su trabajo, extinguiéndose el vínculo el 22/12/2008. Por lo tanto, aparece lógica la no aceptación de estos últimos ítems, cuando el dependiente no realizó viajes, tampoco demostró que haya aceptado oportunamente el control según lo estipulado en ese artículo, alcanzándole, además y a todo evento, el tiempo de prescripción (demanda iniciada el 26/05/2010 por lo que se retrotrajo el reclamo, tal lo resuelto, al mes de agosto de 2008).
VIII- En el contexto descripto, y según motivaciones esenciales que el pronunciamiento de Cámara contiene, el recurrente aparece escaso en su argumentación.
Ello es así pues se limitó a anteponer a las conclusiones sentadas por el “a quo” su propia interpretación -naturalmente favorable a sus intereses-, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal distan, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar el absurdo o la ilegalidad.
Bajo tales premisas, la impugnación que involucra el instituto de la prescripción resulta insuficiente; al igual que las referidas al rechazo por diferencias por la totalidad de los ítems del C.C.T citado; y la diferencia por liquidación final, pues a través de observaciones fragmentarias de las motivaciones que dieron sustento al fallo sólo se expuso una mirada propia y el modo en que debieron resolverse los reclamos formulados en esos aspectos, sin lograr descalificar el razonamiento que condujo al sentenciante a la decisión ahora impugnada.
IX.- No mejor suerte correrán las restantes críticas que porta el memorial en tratamiento.
Al rechazarse la pretensión de que se condene a la demandada por aplicación de lo regulado en el art. 245 de la L.C.T., tampoco advierto la existencia de violación de la ley (art. 103, ley 3.540), porque la observación que el recurrente formuló en origen fue declarada improponible objetivamente, brindando razones el inferior para ello (Consid. I. g), además de haber considerado como “admitida cualitativa y textualmente la aplicación del art. 247 de la L.C.T.”, que fue lo definitivamente liquidado, habiendo sido denegada la posibilidad de una reincorporación, viéndolo al agravio solamente desde lo cuantitativo, aspecto que ya la Cámara rechazó no solamente porque se practicó la liquidación según salario real, normal y habitual que debió percibir el actor dada su situación, sino porque además devino firme la incidencia del artículo 208 de la L.C.T. con restricción de ciertos ítems. Fundamentos esenciales a los que el recurrente no prestó atención; desentendiéndose, anteponiendo sólo su propia apreciación -de modo generalizado- en cuanto a la falta de pruebas para la procedencia del art. 247 de la L.C.T.
En el tópico, sin dudas que la Cámara no prescindió de la valoración que acerca de la imposibilidad de otorgar tareas livianas, idóneas, para desempeñar el Sr. Dalzotto, efectuó el primer juez; por el contrario, las juzgó “admitidas cualitativamente”, centrando el rechazo del agravio por estar formulado de modo cuantitativo, habiendo insistido la entonces impugnante con un erróneo cálculo. Aspectos que, estando definitiva y razonablemente decididos en la instancia de origen, cancelan cualquier ulterior protesta de corrección intentada en esta sede extraordinaria, habiendo dejado firme aquella argumentación sentencial, estando vedado a este Cuerpo considerar aspectos que no trató el inferior.
X.- Firmes los razonamientos que anteceden, tampoco prosperarán los agravios que involucraron la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, por supuestos pagos insuficientes atendiendo a las pautas que estimó el recurrente debieron aplicarse al cálculo integral del salario y según lo consagrado en los arts. 9, 212 y 245 de la L.C.T.
Despejada la cuestión habida respecto del salario, y calculada la primera indemnización (art. 1, ley 25.323) al doble -por causa de la registración defectuosa- de lo regulado en el art. 247 de la L.C.T., reconocida en esos límites su aplicación, la impugnación resultó inatendible.
Inconmovibles resultaron también las motivaciones mediante las cuales se desestimó la indemnización prevista en el art. 2 de aquella normativa, toda vez que no concurrieron los presupuestos para su admisión.
Claramente el inferior así lo dispuso, habiendo verificado lo que figuró percibido y cancelado (recibo d f. 122, reconocido a f. 431), y reproduciendo lo decidido en primera instancia que contempló la recepción oportuna de la indemnización por parte del actor (Consid. f. 653), desestimó la crítica con razón, con precisa fundamentación.
Lo propio aconteció con el agravio por preaviso, habiendo procedido la Cámara a confrontarlo con los rubros integrados por la demandada, según aquél recibo de f. 122.
XI.- Tratamiento aparte brindó el “a quo” a la reparación integral peticionada en los autos tramitados bajo expediente N° 3287/10, abocándose a resolver la defensa de prescripción planteada contra los créditos reclamados como provenientes de dos accidentes de trabajo denunciados y ocurridos con fechas 20/04/2005 y 06/02/2006.
A propósito, el agravio mereció formal rechazo desde que la ahora recurrente dejó firmes, absolutamente expresó la Cámara, todos los fundamentos del primer juez, los que la Cámara pasó a explicitar, cuáles fueron que para decidir la fecha de arranque del cómputo de la prescripción se partió del hecho de la denegación de la cobertura por parte de la ART, notificada al actor, con respecto al primero, el día 31 de mayo de 2005; el segundo, a través de la intimación de aquél a la ART en fecha 02/03/2006 intimando para que se le otorgue la cobertura, luego que fuera denegada por Consolidar, por haber transcurrido el plazo del art. 44 de la LRT. Incluso computando el plazo de interrupción que pudo operarse a través del inicio de las medidas preliminares (Expte. N° 35.454, fecha 05/05/06) y del informe de la CM N°30, en agosto de 2006, o de la medida autosatisfactiva (Expte. N° 35.818) en los términos analizados, el plazo estipulado en los arts. 256 LCT, 44 LRT o 4073 del Código Civil entonces aplicable estuvo cumplido al tiempo de iniciarse la demanda (26 de mayo de 2010, f. 51 y vta. Del expte. 3287).
Esos fundamentos esenciales que la Cámara reprodujo no fueron motivo de impugnación.
Y agregó otras consideraciones en abono de su razonamiento, no siendo intrascendente, para este concreto caso, el hecho que sabiendo el trabajador inequívocamente de aquellas explícitas denegatorias de las prestaciones por no encuadrarse la limitación productiva o incapacidad en un accidente de trabajo, estuvo en ese momento en inmejorables e inigualables condiciones de ejercer su derecho y no lo hizo en tiempo legal, habiendo promovido la demanda el 26/05/2010.
Básicamente aquello ocurrió, abonó el “a quo” su postura, a través de la C.D. … de fecha 08/02/2006 de la ART (f.9); C.D. …, de fecha 05/08/05 de la empleadora (f.11, Expte. N° 35.454); si se quiere en respuesta de estas últimas se suspendió el término por haberse opuesto el trabajador (TCL. …, de fecha 02/03/06, f. 32, expte. 35.454) pero la promoción de la medida preliminar o su posterior autosatisfactiva vinieron a hacer cesar sus efectos por un año (desde el 05/05/2006 o 20/10/06) interrumpiendo su curso pero sin otra conclusión que manteniéndose los contrarios por la denegación del “accidente de trabajo”.
Contra la solidez del pronunciamiento así expuesto, resultan irrelevantes las razones que condujeron a la ahora impugnante en volver o insistir con su postura la cual no encuentra razonabilidad atendible. Cuanto más si se repara que también los derechos del trabajador están sometidos a prescripción, desde que resulta ser un instituto, éste, el de la prescripción, que da certeza y seguridad a los negocios.
XII.- Finalmente, no mejor suerte correrán los restantes agravios que involucran el pedido de extensión de la responsabilidad y las costas.
El primero de ellos será rechazado, porque a este Cuerpo le está vedado pronunciarse sobre aspectos que no fueron llevados al debate impugnativo, tal como lo señaló la Cámara y nada se expresó en relación al mismo.
El otro, las causídicas, porque su consideración por este Superior Tribunal queda limitada a la circunstancia de la prueba de un supuesto de inequidad en su distribución, lo cual no sucedió.
Recuérdese que las mismas no son susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria por su carácter fáctico y procesal en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales N° 33/2004; 17/2008; 51/2011; 57/2011; 79/2014; entre tantas otras), salvo excepción, de comprobarse la ocurrencia de una manifiesta iniquidad en los criterios de distribución empleados por aquellos (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral 64/2015) y, como se dijo, no ocurrió.
XIII.- Por último, en cuanto al planteo de plus petición inexcusable, cumplida la carga del depósito de ley corresponde su evaluación.
Acerca del mismo, considero que las críticas ensayadas deben desestimarse.
En primer lugar, porque clara y fundadamente la Cámara advirtió que el pedido fue introducido válidamente al proceso (en ese sentido destacó los puntos y las fojas donde la contraria propuso el tema a debate, en ambos expedientes) ello sucedió al momento de contestarse las demandas y constando el retiro de las copias por parte de la representación letrada del actor a f. 237 y vta. (en el expediente LXP 3286) y a f. 276 y vta. (en el expediente LXP 3287), explicando también el primer votante, al que adhirió el segundo, la oportunidad procesal que tuvo la jueza de primera instancia para resolverlo, esto fue vía aclaratoria, supliendo una omisión sin alterarse sustancialmente la sentencia.
Motivaciones inconmovibles en derecho y en esta sede, desde que sólidamente y ajustada a las constancias de la causa como a la normativa aplicable, se enmarcó y resolvió este tema; razonando también que inexorablemente las costas quedan comprendidas en este capítulo, lo cual resulta irreprochable.
No medió por ello violación al principio de congruencia ni de la defensa en juicio. Y tampoco existió por parte del “a quo” una indebida omisión en su tratamiento, como insiste la quejosa, porque bien lo destacó y precisó en el apartado cuarto de f. 810, lo que dio en denominar: “En tercer lugar”: “Tratándose de un capítulo que lejos estuvo de conformar el arco de pretensiones bilateralizadas entre las partes en etapa postulatoria de la que debió merecer decisión por parte de la A-quo, el Tribunal se ve inexorablemente vedado de fallar al respecto -conducta maliciosa y temeraria-; como así también la intención de ocurrir la última ratio del ordenamiento jurídico precluyendo la oportunidad para hacerlo en su primera presentación – inconstitucionalidad-…”(sic, fs. 810 y vta.).
Por lo expuesto, y no habiendo merecido este último fundamento reproche alguno, su confirmación se impone.
En consideración a todo ello, constancias de autos, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, por apoderada y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, testimoniándose el presente fallo para ser agregado al expediente N° LXP- 3287/10, con costas en esta instancia a cargo de la vencida. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la Dra. María Agustina Jordan, por derecho propio, con pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Agustina Jordan, en representación del trabajador, vencida; los pertenecientes al Dr. José Marcelo Vischi y los de la Dra. Maricel Andrea M. Schiro, en la calidad que intervino, en conjunto, por sus actuaciones en esta instancia, a cada uno de ellos en calidad de Monotributistas frente al IVA en el 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida.
En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronuncia miento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.”
No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 59
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, por apoderada y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, testimoniándose el presente fallo para ser agregado al expediente N° LXP- 3287/10, con costas en esta instancia a cargo de la vencida. 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la Dra. María Agustina Jordan, por derecho propio, con pérdida del depósito de ley. 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Agustina Jordan, en representación del trabajador, vencida; los pertenecientes al Dr. José Marcelo Vischi y los de la Dra. Maricel Andrea M. Schiro, en la calidad que intervino, en conjunto, por sus actuaciones en esta instancia, a cada uno de ellos en calidad de Monotributistas frente al IVA en el 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
043196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127721