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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
ACCIDENTE IN ITINERE
BENEFICIOS SOCIALES
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA MATERIAL
COMPETENCIA PERSONAL
COSA RIESGOSA
EMBARGO
EMPLEO NO REGISTRADO
ENFERMEDADES PROFESIONALES
EXCLUSIÓN DE TUTELA
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO
INCAPACIDAD LABORATIVA
INTERESES MORATORIOS
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
PAGO POR CONSIGNACIÓN
PASANTÍAS
PÉRDIDA DE CHANCE
PRINCIPIO IN DUBIO PRO VICTIMAE
PROFESIONES LIBERALES
REBELDÍA
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR
RESPONSABILIDAD DE LA ART
SEGURO DE DESEMPLEO
SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN
ACCIDENTE IN ITINERE
Una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente “in itinere” carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador.
LEIVA, MARCELO ANDRÉS c/SAN UP SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
BENEFICIOS SOCIALES
A través de la reforma introducida por la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis a la L.C.T., se contrarió lo dispuesto por el Convenio 95, el cual prima sobre la normativa interna, atento el rango superior de los tratados internacionales sobre las leyes locales, establecido en forma explícita en la reforma constitucional de 1994. Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Por todo ello el inciso c) del art. 103 bis de la L.C.T., resulta inconstitucional y debe tenerse en cuenta el valor de los tickets percibidos por la actora en la base salarial a la hora de practicar la liquidación final.
NIEVA VANESA GABRIELA c/TELECOM ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
CERTIFICADO DE TRABAJO
El estatuto de la construcción se encuentra condicionado no sólo al juicio de compatibilidad previsto en el art. 2 de la L.C.T. sino también al art. 35 de la ley 22.250. En este sentido, dichas disposiciones revisten el carácter de normas de orden público y excluyen las contenidas en la L.C.T. en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en aquél, y sólo en relación a los institutos que expresamente no se regularan; y será de aplicación la normativa general siempre que no resulte incompatible ni se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico. Así, la entrega del certificado de trabajo no resulta incompatible con la ley 22.250.
MENDOZA CHAVEZ JAIME CIRILO c/SOBERAL CONSTRUCCIONES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
En el formulario que emite la AFIP consta la identificación del empleador y la del trabajador (con el CUIL correspondiente), la fecha de ingreso y el monto de las remuneraciones percibidas en cada período durante la relación laboral. No hay espacios previstos para el detalle de aportes y contribuciones. La emisión de dicho formulario permite tener por suficientemente cumplida la carga prevista en el art. 80 de la L.C.T. (Voto en minoría del Dr. Morando).
GODOY GUILLERMO JAVIER c/EMPRESA FUMIGADORA ITALO ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
El formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el art. 80 L.C.T.. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. Dicho formulario tampoco sustituye a la constancia de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el ente previsional y -supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad perseguida por el citado artículo. En el formulario entregado por el ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el certificado que se pretende consignar aparece definitivamente, incumplida. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
GODOY GUILLERMO JAVIER c/EMPRESA FUMIGADORA ITALO ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 14/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Debe tener recepción favorable la multa pretendida con fundamento en el art. 80 L.C.T., por el hecho de que, aún pasando por alto el apego estricto al cumplimiento de los recaudos formales que exige el art. 3 del decreto 146/01 en relación al momento en que debe cursarse la intimación por parte del trabajador, no puede soslayarse que si ha mediado un registro parcial y deficiente del vínculo laboral, ello permite dejar de lado la falta de apego expreso a la observancia de los recaudos legalmente impuestos, toda vez que si se ha detectado un fraude en la registración de la relación, fácil es advertir que de todos modos no se habría dado cumplimiento cabal a la exigencia legal de extender los certificados allí previstos de acuerdo a “las reales constancias de la relación laboral habida”.
SANTI SILVIA ROSA c/REVOREDO PEDRO ANÍBAL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
El plazo de prescripción de la obligación prevista en el art. 80 L.C.T. es el establecido en el art. 256 de la misma ley. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo pues, a partir de allí se torna exigible la obligación dispuesta en el art. 80 L.C.T.
GARCÍA JUAN PABLO c/NUEVO BANCO BISEL SA s/CERT. SERV. Y APORT. PREVISIONALES – CÁM. NAC. TRAB – SALA II – 19/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
COMPETENCIA MATERIAL
Si ambas partes reconocen expresamente la existencia de un mutuo de carácter civil o comercial, corresponde declarar la inaptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en lo que hace a la reconvención que por el mutuo planteara la accionada en oportunidad de contestar la demanda.
VISTALLI PEDRO FRANCISCO LEÓNIDAS c/CHAÑARES HERRADOS EMPRESA DE TRABAJOS PETROLEROS SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una cuestión donde la actora reclama las diferencias sobre el pago de un seguro de vida obligatorio, por considerar que la aseguradora entregó, verificado el infortunio, una suma incompleta. La ley 13003 y sus normas reglamentarias erigen con carácter obligatorio un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado, que vincula al asegurado con el ente asegurador que resulta ser un perfecto tercero de la relación jurídica preexistente entre el asegurado y el Estado empleador. Por ello, es la Justicia Civil y Comercial Federal quien debe entender en la causa.
NOBILE MAGDALENA ENRIQUETA c/LA CAJA DE SEGUROS SA s/DIF. APORTES FONDO COMPENSADOR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
COMPETENCIA PERSONAL
Tratándose de una acción en la cual un órgano del Estado Nacional es parte, corresponde que en la contienda intervenga un tribunal nacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la CN, máxime cuando dicho principio rector ha sido recepcionado expresamente en la ley 23551 al consagrarse la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para conocer en las acciones que promueva la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones que en el marco de la ley de asociaciones sindicales le han sido conferidas.
MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN SINDICAL DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA UNICIPALIDAD DE SANTA FE s/MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 28/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
COSA RIESGOSA
No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
LOBOS MIGUEL ÁNGEL c/AGROPEZ SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
En el marco del derecho laboral, la expresión “cosas” utilizada por el art. 1113 del Código Civil, excede ampliamente la definición apuntada en el art. 2311 de dicho cuerpo legal, debiendo interpretarse tal concepto en un sentido amplio. En este sentido los diversos materiales (chapas y varas de acero y hierro) que el trabajador debía levantar, trasladar y acomodar y que determinaron la producción del infortunio laboral, configuraron las cosas riesgosas en los términos del art. 1113 del Código Civil, tornándose aplicable la doctrina en la que se consideró que puede imputarse a riesgo de la cosa el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte siendo aplicable el art. 1113 del Código Civil.
GONZÁLEZ ROSARIO c/HERPACO SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
EMBARGO
No existe impedimento para afectar mediante la traba de un embargo las cuentas bancarias de una Diócesis, organismo perteneciente a la Iglesia Católica. El art. 33 del Código Civil establece que ésta es una persona jurídica de carácter público, pero ello no implica por sí solo la inembargabilidad de los bienes que poseyere. A su vez, de la lectura de su art. 2345 se llega a la conclusión de que sólo se confiere un tratamiento especial a los templos y cosas sagradas y religiosas, y no a todos los bienes de la Iglesia Católica, aún cuando se utilicen con fines religiosos. El propio Estado Nacional es también una persona de carácter público (inciso 1°) y sus bienes no son inejecutables sino en virtud de otras leyes especiales, en la medida y en las condiciones en que ellas lo establecen.
SAYAVEDRA WALTER OSVALDO c/SEÑAL ECONÓMICA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 20/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
EMPLEO NO REGISTRADO
Las intimaciones previstas en el art. 11 ley 24.013, a los fines de percibir las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 10 de la misma normativa, deben efectuarse de acuerdo a lo que surge del inc. 1° del art. 3 del dec. Reg. 2725/91 estando vigente la relación laboral.
POMETTI, LUIS ALBERTO c/ORACLE ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Aun cuando la hipertensión no es considerada enfermedad por la Ley de Riesgos del Trabajo, al existir un nexo de causalidad adecuado entre el régimen de jornada de un trabajador de setenta años que se desempeñaba como custodio en una empresa transportadora de caudales, y la patología sufrida (hipertensión arterial que ocasionó una hemorragia cerebral), resultando las condiciones de trabajo manifiestamente predisponentes de la enfermedad, cabe otorgarle carácter laboral a la dolencia. Por ello, la empresa demandada es responsable por la incapacidad que padece el actor, por su obrar negligente y culposo (arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil) al infringir los artículos 14 y 14 bis de la CN y con ello las normas de seguridad e higiene, la ley 19.587, su decreto reglamentario 351/79, con sus modificaciones (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
SUÁREZ JOSÉ MANUEL c/MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
El “trabajo” no es una cosa riesgosa o viciosa de la que su empleador sea dueño o guardián. El stress no constituye un factor objetivo, sino que traduce el modo en que diferentes sujetos reaccionan ante estímulos externos, generalmente en función de su propia estructura de personalidad. Por otra parte, la Ley de Riesgos de Trabajo no prevé a la hipertensión como enfermedad indemnizable. Y si bien las situaciones de stress pueden relacionarse con accesos de hipertensión, ello no equivale a afirmar que son aptas para generarlos, esto es que constituyen causas adecuadas de la enfermedad, antecedente lógico y jurídico imprescindible para su admisión como causas relevantes (arts. 901/906 del Código Civil) (Voto en minoría del Dr. Morando).
SUÁREZ JOSÉ MANUEL c/MACO TRANSPORTADORA DE CAUDALES SA Y OTRO s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
EXCLUSIÓN DE TUTELA
Corresponde suspender el proceso de exclusión de tutela iniciado por la comisión de ciertos hechos delictivos, hasta tanto recaiga resolución firme sobre la responsabilidad del demandado, en la causa penal tramitada por la imputación de esos mismos delitos.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES c/SROKA, JORGE LBERTO s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO
La entrega de una suma de dinero en concepto de “gratificación total definitiva y no reajustable, imputable a todos los conceptos salariales e indemnizatorios, derivados de la relación contractual”, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Se configura un claro fraude a la ley en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico mismo, ya que la “causa fin” objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastocamiento de esa precisa causa fin objetiva, para lo cual se ha intentado utilizar una norma de cobertura (art. 241 L.C.T.) con la finalidad de excluir la eventual aplicabilidad del art. 245 L.C.T., y no soportar sus consecuencias.
NIEVA VANESA GABRIELA c/TELECOM ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Corresponde la eventual revisión de los acuerdos de rescisión por voluntad de ambas partes, dado que los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 L.O.), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos. Por ello, si de un acuerdo suscripto por las partes surgen violaciones al orden público que suponen la renuncia de derechos, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes, pueden ser declarados inválidos por el juez competente.
NIEVA VANESA GABRIELA c/TELECOM ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
INCAPACIDAD LABORATIVA
La ocurrencia de un siniestro en virtud del cual el trabajador toma conocimiento de la existencia de una afección, no implica per se la configuración de una incapacidad laborativa, que recién se constituye cuando se conoce su grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante, y la culminación del proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva. Ello es así, en la inteligencia de que el daño a reparar se configura precisamente en el menoscabo a la salud del trabajador que implica la existencia de una incapacidad para el empleo, y no en la mera existencia de una dolencia.
GONZÁLEZ ROSARIO c/HERPACO SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
INTERESES MORATORIOS
Las multas derivadas del Poder de Policía del Estado, por su naturaleza penal, no pueden devengar intereses desde la decisión administrativa (del Ministerio de Trabajo), pero éstos –cuando se ha establecido el procedimiento ejecutivo para hacerlas efectivas ante la falta de pago- comienzan a devengarse a partir del acto procesal que manda llevar adelante la ejecución. Dicha solución no conculcaría el principio de legalidad conforme al cual no resulta admisible aplicar sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa (art. 18 C.N.), pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo, sino más bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el cumplimiento de la sanción impuesta (Dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).
MINISTERIO DE TRABAJO 1420/2007 c/I.C.P. INVERSIONES COMERCIALES PARQUE U.T.E.S s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 21/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
Tiene dictaminado la Procuración General de la Nación que deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de pertinentes disposiciones legales. Los intereses moratorios no conculcan el principio de legalidad, pues no tienden a agravar la pena del infractor que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, más bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta. Vale decir, que si bien ni la Ley 18.695 ni la ley 25.212 prevén expresamente la imposición de intereses sobre las multas impagas, si la autoridad de aplicación debe promover la ejecución del art. 12 de la ley 18.695, y si la autoridad judicial incluye en la intimación de pago el apercibimiento de aplicar con carácter de accesorio intereses por mora, no existe óbice legal para su procedencia (Dictamen del Fiscal General).
MINISTERIO DE TRABAJO 1420/2007 c/I.C.P. INVERSIONES COMERCIALES PARQUE UTE s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 06/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Resulta admisible la citación como tercero del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo sólo en los casos en que se demande a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo (o de una enfermedad profesional) con sustento en el derecho civil, por entender que la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra el empleador. En cambio no resulta procedente la citación como tercero del empleador cuando el trabajador funda su reclamo en la ley 24.557, pues cualquiera sea la suerte del litigio no existe la posibilidad de entablar una acción de regreso posterior contra el empleador, puesto que si ésta prosperara en todo o en parte se entenderá que la aseguradora es responsable de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo.
FRANCO JAVIER OMAR c/PREVENCIÓN ART SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 14/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
PAGO POR CONSIGNACIÓN
El pago por consignación supone la existencia inequívoca de una obligación de cuya prestación es acreedor el demandado. Así, si no está previamente establecida la existencia de la obligación de indemnizar ni que la demandada invista el carácter de “acreedora” a dichas indemnizaciones ni cuál podría ser la cuantía de éstas, no puede sostenerse que el ofrecimiento de pago que efectuó la empresa constituya técnicamente una dación en “pago por consignación” (arg. Art. 756 del C. Civil).
CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE c/CASTRO, BRENDA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 06/05/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
PASANTÍAS
La reiteración de contratos periódicos de pasantías sin solución de continuidad, además de transgredir el régimen de pasantías, torna la situación laboral habida entre las partes en una relación ininterrumpida de trabajo por tiempo indeterminado desde su comienzo, debiéndose descartar la maniobra de la demandada de “incorporar” a la actora como “personal de su grupo” varios años después. Sabido es que el derecho del trabajo es un “derecho realidad”, ya que pone el acento en la verdad objetiva, con prescindencia de las formas que la voluntad de las partes hayan querido darle para disimularla, haciendo predominar a aquélla sobre éstas.
NIEVA VANESA GABRIELA c/TELECOM ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 18/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
PÉRDIDA DE CHANCE
La pérdida de chance es resarcible cuando el daño eventual que implica dicha pérdida es probable, es decir, existe una circunstancia cierta de generar la oportunidad de la ganancia perdida.
GONZÁLEZ ROSARIO c/HERPACO SA Y OTROS s/ACIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 30/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
PRINCIPIO IN DUBIO PRO VICTIMAE
Si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae).
MARTÍNEZ, ALDO LAURENS c/ALTO PARANÁ SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 10/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
PROFESIONES LIBERALES
En los casos en que los sujetos prestan sus servicios personales con profesionales universitarios, en principio, no concurre el tipo previsto en el art. 23 L.C.T., ya que la regla es la autonomía en el ejercicio de las incumbencias propias de sus respectivas especialidades, no la asunción de la calidad de trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo. Se entiende que esto no significa que los profesionales no se encuentren legitimados para celebrar contratos de este tipo, ni que no existen zonas grises, como las de quienes prestan esos servicios a empresas cuyo objeto es la prestación de ellos a terceros, por ejemplo.
CONTE GONZALO LUIS c/CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
REBELDÍA
Para que resulte viable la situación de rebeldía es menester que haya existido un acto positivo de notificación, o sea, que la cédula haya sido al menos fijada en el domicilio indicado en el instrumento. Una cédula devuelta sin diligenciar no constituye notificación, y en ese orden, si el acto de anoticiamiento no se produjo no pueden derivarse efectos jurídicos ni activarse cargas procesales con sus respectivos apercibimientos.
FERNÁNDEZ ELBA c/SOMA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301)
REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR
El art. 258 CPCCN supedita la ejecución provisoria de la sentencia respecto de la cual se ha habilitado la instancia extraordinaria ante la Corte, a que se otorgue fianza. Si bien la norma se refiere a una “fianza de responder de lo que se percibiese” y que, tratándose de una condena de reinstalación, lo que al actor le correspondería eventualmente percibir -de cumplirse la manda judicial- serían los salarios por el trabajo prestado, nada impide que de algún modo se garantice la reparación de los daños y perjuicios que eventualmente pudiere llegar a ocasionar al presunto deudor el cumplimiento de la decisión. La fianza real sobre un bien propio o de terceros debe resultar adecuada y razonable para responder por los eventuales daños que pudieran derivarse en el supuesto de que la Corte revoque el pronunciamiento recurrido.
DOMÍNGUEZ JORGE BRUNO c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
RESPONSABILIDAD DE LA ART
El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impugna una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona. En este sentido rigen los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora promover la capacitación del trabajador en materia de seguridad del trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. k).
ALVARRACÍN, ROSA CARLOTA c/RECONQUISTA ART SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Es de recordar que las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva de la ART en este sentido, implica una negligencia en su obrar que trae como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART al incurrir en una omisión culposa lleva a la aplicación del art. 1074 Cód. Civil por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la ART cuando incurre en una omisión culposa determina la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.
ALVARRACÍN, ROSA CARLOTA c/RECONQUISTA ART SA Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Si la A.R.T. no cumple en tiempo y forma con sus obligaciones, ello determina su responsabilidad en base a lo normado por el art. 1074 del Código Civil pues cabe recordar que la aquella está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) de la ley 24.557).
PIEDRABUENA MATÍAS ARIEL c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento al referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la A.R.T. los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.
PIEDRABUENA MATÍAS ARIEL c/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 28/06/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
SEGURO DE DESEMPLEO
A los fines de acceder al subsidio por desempleo debe haberse acreditado la configuración del daño a través de la efectiva petición de la prestación y su rechazo o denegación (conf. art. 113 y art. 115 de la LNE), e instarse a la autoridad de aplicación a efectos de que produzca la determinación sumaria prevista en el art. 114 último párrafo de la L.N.E.. Para evaluar la existencia y verificación del daño cuya reparación se persigue (privación del subsidio por desempleo) es necesario que el pretensor del rubro agote su carga de peticionar en tiempo y forma el otorgamiento del beneficio.
RADO DAVID c/PRO LOGÍSTICA SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 14/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN
La venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro del estadio de River Plate no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por una institución de la envergadura de la nombrada, en el entendimiento de que resulta una parte inescindible de la “unidad técnica de ejecución” a que se refiere el art. 6° de la L.C.T. por remisión del art. 30 de dicha ley. De allí que deba condenarse solidariamente al club River Plate en calidad de cedente y a Plataforma Cero S.A. en calidad de cesionaria frente al actor y con fundamento en el art. 30 L.C.T.
BENÍTEZ, HORACIO OSVALDO c/PLATAFORMA CERO SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 16/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Si el objeto social de la empresa consiste en la prestación de servicios de telefonía móvil y para ello se vale de otra empresa, quien a su vez contrató personal para la realización de las ventas de ese servicio, esta situación es aprehendida por el art. 30 L.C.T., toda vez que el objeto principal de la explotación comercial de la principal es efectuado por la codemandada, siendo ambas responsables por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
RODRÍGUEZ, SILVINA CLAUDIA c/GRUPO COMERCIALIZADORA AUSTRAL SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 12/07/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98851