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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso
Se confirma la sentencia que atribuye responsabilidad en distintos grados a los conductores de dos automóviles, pues si bien la normativa de tránsito impone al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir la velocidad y ceder el paso a los vehículos que circulen por la derecha, la demandada marchaba a una velocidad superior a la máxima establecida por dicha normativa, contribuyendo con su conducta, en menor medida, a los daños y lesiones ocasionados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 30 días del mes junio de dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar SENTENCIA ÚNICA en los autos caratulados “MARTÍNEZ HUGO DANIEL C/ MAYORA MARÍA DANIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, “RAMÍREZ CLAUDIA MARCELINA C/ MAYORA, MARÍA DANIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “SÁNCHEZ BELTRÁN OSCAR Y OTRO C/ MAYORA MARÍA DANIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia única dictada a fs. 678/711 del expte. 145.341, fs. 680/712 del expte. 157.932 y fs. 1025/1058 del expte. 158.055?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia única dictada a fs. 678/711 del expte. 145.341, fs. 680/712 del expte. 157.932 y fs. 1025/1058 del expte. 158.055, viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 715, 717 y 719 (expte. 145.341); fs. 713, 723 y 725 (expte. 157.932), y fs. 1062, 1064 y 1066 (expte. 158.055).
La jueza a quo hizo lugar a sendas demandas por indemnización de daños y perjuicios promovidas por CLAUDIA MARCELINA RAMÍREZ, LUZ MIRA GENOVEVA BARRIONUEVO, OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ y CORINA ANALÍA SANCHEZ (éstos últimos en calidad de sucesores de OSCAR BELTRÁN SÁNCHEZ) contra MARÍA DANIELA MAYORA, RUBÉN ALEJANDRO VALENZUELA, ALBERTO OSCAR VÁZQUEZ y HUGO DANIEL MARTÍNEZ, así como las citadas en garantía AGF-ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. y LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. En su directo sentido, condenó a todos los vencidos en forma solidaria, a abonar las sumas de PESOS … ($ …) a favor de CLAUDIA RAMÍREZ; PESOS … ($ …) a favor de los sucesores de OSCAR BELTRÁN SÁNCHEZ, y PESOS … ($ …) a favor de LUZ MIRA BARRIONUEVO, todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Paralelamente, receptó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por HUGO DANIEL MARTÍNEZ contra MARÍA DANIELA MAYORA, RUBÉN ALEJANDRO VALENZUELA y la citada en garantía AGF-ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., condenando a los vencidos a abonar al reclamante la suma de PESOS … ($ …) con más sus respectivos intereses y costas.
Asimismo, hizo lugar a la reconvención por indemnización de daños y perjuicios deducida por RUBÉN ALEJANDRO VALENZUELA contra HUGO DANIEL MARTÍNEZ y la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., condenando a los vencidos a abonar al actor la suma de PESOS … ($ …), con más sus respectivos intereses y costas.
Por último, rechazó la reconvención por indemnización de daños y perjuicios articulada por MARÍA DANIELA MAYORA contra HUGO DANIEL MARTÍNEZ, con costas a la vencida.
En el pronunciamiento apelado, expresa la jueza de la instancia anterior que no se encuentra controvertido en autos el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de mayo de 2004 a las 18.45 hs. aproximadamente en la intersección de las calles Moreno y Corrientes de esta ciudad, del que participaron los vehículos Peugeot 504 dominio … (habilitado como remise) conducido por el Alberto Oscar Vázquez y Peugeot 306 dominio … conducido por María Daniela Mayora. Acuerdan las partes que la colisión se produjo en el cruce de ambas arterias, que el Peugeot 306 circulaba por calle Corrientes mientras que el Peugeot 504 lo hacía por calle Moreno, y que como consecuencia del impacto éste último automotor se desplazó por la acera de la calle Moreno embistiendo a tres peatones: Sergio Eusebio Gómez, Luz Barrionuevo y Beltrán Oscar Sánchez, quienes sufrieron lesiones de diversa consideración.
Cita las conclusiones de la pericia de parte acompañada a fs. 110/115 de la causa penal, el informe accidentológico producido a fs. 45/46 de dichas actuaciones así como el dictamen del perito en accidentología vial designado en los autos «Ramírez” y «Sánchez”, concluyendo que la colisión ocurrió cuando el conductor del Peugeot 504 que circulaba por la calle Moreno no logró controlar su velocidad al llegar a la intersección con Corrientes, interponiéndose en la línea de marcha del Peugeot 306 que se desplazaba por la derecha, cuya conductora -pese a intentar una maniobra evasiva- no pudo evitar el impacto, a consecuencia del cual el primer automóvil subió a la vereda atropellando a los circunstanciales transeúntes.
Entiende aplicable al caso la teoría de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que dimana del art. 1113 del Código Civil, destacando que atentas las demandas recíprocas instauradas por los conductores y titulares registrales de los vehículos involucrados -más allá de las acciones promovidas por los peatones-, corresponde analizar la responsabilidad que cupo a cada uno de ellos en el evento dañoso, y en particular, si la conducta de la víctima concurrió causalmente a producir el daño.
Hace referencia a lo dispuesto por el art. 51 de la ley 11.430 vigente al momento del hecho, los límites de velocidad establecidos en el art. 77 y la prioridad de paso consagrada en el art. 57 inc. 2° de dicho Código de Tránsito, citando la doctrina emanada del Máximo Tribunal Provincial al respecto.
Juzga debidamente acreditado que ambos vehículos arribaron a la intersección simultáneamente, y que la conductora del Peugeot 306 embistente venía circulando por la derecha del Peugeot 504 embestido a una velocidad levemente superior a la permitida en las encrucijadas urbanas (35 km/h), circunstancia que no le permitió tener el pleno dominio de su automóvil a fin de evitar la colisión.
Paralelamente, entiende demostrado que el conductor del Peugeot 504 no frenó en la intersección para dar paso al automotor que se desplazaba por su derecha, y que transitaba a exceso de velocidad (más de 40 km/h).
Por dichos fundamentos, distribuye la responsabilidad por los daños ocasionados atribuyendo el 80% a los demandados Vázquez y Martínez y el 20% restante a los accionados Mayora y Valenzuela; dispone que las respectivas aseguradoras respondan en la misma proporción que los asegurados conforme los límites del seguro convenido, y que todos ellos soporten solidariamente los daños sufridos por los peatones Gómez, Sánchez y Barrionuevo.
Analiza seguidamente las pretensiones resarcitorias formuladas en cada una de las causas acumuladas:
Expediente “Ramírez Claudia Marcelina c/ Mayora María Daniela y otros s/ daño y perjuicios” : recepta los reclamos efectuados en concepto de incapacidad-daño psicológico, gastos por tratamiento sicoterapéutico, gastos terapéuticos y daño moral que cuantifica en las sumas de $ …, $ …, $ … y $ … respectivamente. Desestima los rubros «renovabilidad y continuidad de los gastos de por vida” y «lucro cesante”, que considera no acreditados.
Expediente “Sánchez Beltrán Oscar s/suc. c/ Mayora María Daniela y otros s/ daños y perjuicios” : hace lugar al resarcimiento solicitado en concepto de daño emergente (gastos de movilidad, material ortopédico, medicamentos y tratamientos presentes y futuros) por los importes de $ … y $ … a favor de los actores Sánchez y Barrionuevo respectivamente. También acoge los rubros tratamiento psicológico ($ … para cada uno de los accionantes), incapacidad permanente ($ … para Sánchez y $ … para Barrionuevo); lucro cesante ($ … a favor de Barrionuevo); daño moral ($ … para Sánchez y $ … para Barrionuevo) y gastos de auxiliar doméstico por $ …
Expediente “Martínez Hugo Daniel c/ Mayora María Daniela y otros s/daños y perjuicios” : recepta la pretensión formulada por Hugo Daniel Martínez en concepto de daños materiales al automotor y lucro cesante, que cuantifica en $ … y $ … respectivamente. Acoge también el reclamo del demandado-reconviniente Rubén Alejandro Valenzuela por daños materiales-desvalorización venal del automotor y privación de uso, cuyo resarcimiento estipula en $ … y $ … respectivamente, desestimando el rubro daño moral que considera no acreditado. Por último, rechaza la petición de la demandada-reconviniente María Daniela Mayora por daño psicológico, gastos médicos y daño moral, por no haber desplegado actividad probatoria tendiente a justificar las lesiones denunciadas.
II) Los apelantes expresan sus agravios a fs. 730/743, 746/749 y fs. 751/755 del expte. 145.341; fs. 731/739, 745/749 y 751/756 del expte. 157.932, y fs. 1082/1088, 1090/1094 y 1098/1102 del expte. 158.055, que son respondidos a fs. 758/770, 772/773, 775/776 y 778/780 (expte. 145.341); fs. 758/760, 762/764, 766/768 y 770/772 (expte. 157.932) y fs.1104/109, 1112/1116, 1118/1119, 1121/1123, 1125/1126 y 1128/1130 (expte. 158.055).
II.1. El apelante Martínez se agravia por la atribución parcial de responsabilidad a su cargo, cuestionando la aplicabilidad -en el sub judice- de la regla de la prioridad de paso y peticionando se asigne la total responsabilidad en el hecho a los demandados Mayora y Valenzuela. Impugna también la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la denominada «tasa pasiva BIP”.
11.2. La citada en garantía Liderar Cia. General de Seguros S.A. (conjuntamente con los demandados Vázquez y Martínez en los exptes. 157.932 y 158.055) se agravia respecto de la atribución de responsabilidad efectuada por la jueza a quo. Alega que se encuentra demostrado que Mayora circulaba a velocidad excesiva, solicitando que se le asigne un mayor porcentaje de responsabilidad. También cuestiona la solidaridad impuesta en relación con los daños a resarcir a los actores Ramírez, Sánchez y Barrionuevo, pues considera que cada obligado debe afrontar el resarcimiento en proporción a la cuota de responsabilidad fijada.
11.3. La citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales, conjuntamente con los apelantes Mayora y Valenzuela, se agravia por la atribución parcial de responsabilidad a su cargo. Destaca que Mayora contaba con prioridad de paso y que el siniestro se produjo por exclusiva culpa del conductor del remise, quien se desplazaba en forma imprudente y negligente a excesiva velocidad, sin ceder el paso al vehículo que transitaba por su derecha, por lo que -a su entender- debe asumir la total responsabilidad por los daños ocasionados. Impugna asimismo la solidaridad impuesta en el fallo con relación a los perjuicios sufridos por los peatones.
Se agravia también respecto de los resarcimientos por incapacidad y daño psíquico fijados a favor de la actora Ramírez, así como las indemnizaciones por incapacidad establecidas a favor de Sánchez y Barrionuevo.
11.4. Los actores Sánchez (s/suc) y Barrionuevo se agravian, en primer lugar, por los importes fijados en concepto de daño moral, que juzgan insuficientes. Cuestionan, en segundo término, la tasa de interés dispuesta por la jueza a quo, solicitando se aplique la tasa de plazo fijo digital a treinta días (tasa pasiva BIP).
11.5. La actora Ramírez se agravia del monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que considera exiguo en relación con las secuelas físicas y psíquicas de las lesiones sufridas por Gómez. Impugna también el rechazo del rubro «lucro cesante”, así como el monto fijado por daño moral, cuya elevación peticiona.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
1. La atribución de responsabilidad.
La distribución de responsabilidad efectuada por la jueza a quo es cuestionada por todos los accionados, por lo que abordaré sus agravios en forma conjunta.
La infracción a la regla de la prioridad de paso prevista en el art. 70 del decreto 40/07 actualmente en vigor (y su antecedente, el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 vigente a la época del siniestro motivo de autos) por parte del conductor del vehículo embestido como factor causal de la producción del siniestro, ha sido materia de análisis en numerosos pronunciamientos de este Tribunal (v. esta Sala, exptes. 112.057 S. 24-7-08 Reg. 381-S, 136.669 S. 22-12-08 Reg. 663-S, 138.446 S. 2-7-09 Reg. 481-S, 143.032 S. 24-11-09 Reg. 957-S, 147.513 S. 1-9-2011 Reg. 164-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S entre otros, todos con voto del suscripto).
Al respecto, hemos destacado que según la actual doctrina de la Suprema Corte Provincial, “La regla de la prioridad de paso en las esquinas, aquella que concede preferencia para surcar la bocacalle al vehículo que se presenta por la derecha frente a aquel otro que avanza por la otra arteria situada a la izquierda, es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera “estar en entredicho” frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce. Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)” (SCBA, Ac. 75.528 S. 30-10-02 del voto del Dr. Roncoroni; idem Ac. 86.372 S. 20-4-05, Ac. 99.172 S. 3-12-08).
Los conceptos transcriptos esclarecen los fines que persigue la normativa de tránsito, cuando impone al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir la velocidad y sólo continuar la marcha después de cercionarse de que no circulan vehículos por la derecha, hipótesis ésta en la que debe cederles el paso (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430).
No obstante, la cuestión ha dado lugar a profundas divergencias interpretativas tanto en doctrina como en jurisprudencia, que pueden resumirse en dos posiciones: una corriente restringida, para la cual la prioridad de quien circula por la derecha es absoluta y debe ser aplicada a ultranza, y una corriente amplia, que condiciona su operatividad al arribo simultáneo de ambos vehículos a la intersección, y acepta la posibilidad – para quien viene por la izquierda- de demostrar el actuar negligente o imprudente del otro conductor involucrado (v. Areán, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito” V. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, pág. 455 y ss.).
Como subraya la autora citada, desde hace algún tiempo el Máximo Tribunal Provincial se ha inclinado por una postura más restringida, imponiendo la observancia de la prioridad sin discriminar qué conductor llegó primero a la bocacalle (Conf. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 461 y ss.).
En este sentido, vale citar aquí la opinión del Dr. Roncoroni al señalar que “la regla de la prioridad de paso (art. 71 inc. 2 de la Ley 5.800 y art. 57 inc. 2)… juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito … perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quién llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28 IV 1983, RSD, 136Bis/83; íd. c. 190.838 del 18 X 1984, RSD, 258/84) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches» (R.S.D., 267/1984, fallo cit.)” (de su voto en el Ac. 81.773 S. 22-2-06).
No puedo dejar de puntualizar, sin embargo, que -como también ha dicho el Superior Tribunal en diversos precedentes- la regla no opera de manera autónoma sino imbrincada en el contexto general de las normas de tránsito, de modo que no constituye un “bilí de indemnidad” que autorice a quien circula por la derecha a arrasar con todo lo que encuentra a su izquierda; por ello, debe ser analizada en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones (Cfr. SCBA, Ac. 81.773 S. 22-2-06).
Como corolario de lo hasta aquí reseñado, se ha de concluir -siguiendo el criterio propuesto- que el conductor que infringe la prioridad de paso ostenta sobre sí una presunción iuris tantum de responsabilidad, que podrá desvirtuar probando el actuar negligente o imprudente del otro conductor o de un tercero, o el caso fortuito, es decir, su falta de culpa (Cfr. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 458 y ss.; CC2a.LP, Sala 2, Exptes. 99.597 RSD 31-3 S. 27-2-03, 103.351 RSD 25-5 S. 1-3-05).
Por otra parte, también es doctrina del Superior Tribunal Provincial que “La presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de las bocacalles… Más aún cuando… es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad, o como también suele ocurrir, acelerando para interponerse en la trayectoria del otro rodado, que por artilugio de la combinación «movimiento tiempo distancia» no resultará embestido sino embistente, o aún no deliberadamente, por la no menos simple y común circunstancia que ambos rodados no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión” (del voto del Dr. Roncoroni en Ac. 81.773, «Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios», S. 22-2-2006). En el mismo fallo, también se dijo que “La condición de embistente por sí sola no genera responsabilidad cuando, como en el caso, ha sido el demandado quien se colocó en posición de ser embestido mediando transgresión a las reglas de tránsito citadas” (del voto del Dr. Pettigiani, antecedente cit.; idem causa C. 81.623, «Jiménez de Aguirre, Nilda y otro contra Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios» S. 8-11-06).
En esta misma tónica se han pronunciado tanto los tribunales provinciales (v. CABB, sala II, Expte. 130.485 “Properzi de Ciarrocca c/ Calabro s/ daños y perj.” S. 11-3-08; CC2a.LP, sala 1, Expte. 96.727 “Bustamante c/ Massaccesi s/ daños y perj.” S. 25-7-05 RSD 146-5; idem Expte. 102.107 “Frediani c/ Dade s/ daños y perj.” S. 6-5-04 RSD 77-4), como la jurisprudencia nacional (v. CNCiv. sala F, Expte. L 241.786 “Bialostosky de Slipak c/ De Tomaso s/ daños y perj.” S. 31-8-99, entre otros).
Dicho criterio interpretativo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal Provincial en pronunciamientos de fecha más reciente: “…Esta Corte ha destacado que tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría en el hecho la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 78.370, sent. del 27 XI 2002 y sus citas) […] El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La ley 11.430, en su art. 57 mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de la prioridad mencionada…” (v. causa C 105.237 «Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” S. 30-6-2010; idem causas C 108.063 S. 9-5-2012, 107.097 S. 27-6-2012).
Trasladando estos conceptos al sub examine y merituado el material probatorio aportado, considero que la solución dispuesta por la jueza de la instancia previa es acertada.
En efecto, el informe accidentológico obrante a fs. 44/46 de la IPP N° 169.169, así como los dictámenes periciales del Lic. Ricardo Héctor Vega producidos en los autos N° 157.932 (fs. 608/616) y 158.055 (fs. 814/818), demuestran que ambos vehículos arribaron a la intersección simultáneamente (el Peugeot 504 fue impactado al iniciar el cruce de la bocacalle en el guardabarros delantero derecho, por el sector delantero izquierdo del Peugeot 306), no constatándose -por parte del personal policial- huellas de frenada de ninguno de los dos automóviles. Ello pone en evidencia que el conductor del Peugeot 504 infringió claramente la normativa de tránsito, en la medida que ni siquiera intentó detener la marcha ante el avance del vehículo que circulaba por su derecha (art. 57 inc. 2° ley 11.430).
No obstante lo expuesto, emana de las constancias de autos que la conductora del Peugeot 306 también contribuyó con su conducta -aunque en menor medida- en la producción del siniestro (art. 901 y ss. C.C.). Ello es así, pues de acuerdo con la estimación efectuada por el perito en accidentología vial Lic. Vega, la demandada Mayora emprendió el cruce de la intersección a una velocidad superior a la permitida por la normativa de tránsito (art. 77 inc. 6) ap. A) ley 11.430), lo que le impidió conservar el dominio de su automóvil evitando -o al menos minimizando- los daños resultantes de la colisión.
Obsérvese que según los propios dichos de la accionada, “venía por Corrientes a 40 km/h. Al llegar a la esquina bajó la velocidad, frenó como frena siempre… Luego empezó a acelerar, como ya venía cruzando, al momento del impacto iba a una velocidad mayor, cree que iba a cuarenta, pero no sabe… recién advirtió la presencia del Peugeot 504 cuando chocaron… cuando inició el cruce no vio que viniera ese vehículo por lo que aceleró de vuelta…” (v. confesional obrante a fs. 892/893 del expte. 158.055) (arts. 421,422 y ccdts. C.P.C.).
En suma, atendiendo a las particulares circunstancias del hecho, concluyo que el principal factor causal de producción del siniestro debe focalizarse en el accionar del conductor del remise Sr. Vázquez, al infringir la regla de la prioridad de paso instituída por el art. 57 inc. 2° de la normativa de tránsito (cuya inobservancia resulta aún más reprochable a quien, por su labor profesional, está obligado a extremar los deberes de cuidado en la conducción -arts. 512 y 902 del C. Civil-). Paralelamente, considero que la conductora del Peugeot 306 Sra. Mayora -quien circulaba a una velocidad superior a la máxima establecida por el art. 77 inc. 6) ap. A) de dicha normativa- contribuyó con su conducta, en menor medida, a la provocación de los daños cuya reparación se reclama.
Por los fundamentos expuestos, entiendo que la distribución de responsabilidad entre los partícipes del siniestro efectuada por la jueza a quo es acertada y debe ser confirmada, rechazándose los agravios de los apelantes.
2. La solidaridad entre todos los partícipes del hecho.
El punto es motivo de agravio por parte de los demandados y las citadas en garantía, quienes pretenden que la obligación de resarcir los daños ocasionados se limite a la cuota de responsabilidad asignada a cada uno.
El cuestionamiento no merece acogida.
Como es sabido, con anterioridad a la sanción de la ley 17.711, tanto la doctrina como la jurisprudencia se habían divididido entre quienes sostenían que los partícipes plurales de un cuasidelito debían responder frente a las víctimas en forma solidaria, y quienes afirmaban que dicha obligación era simplemente mancomunada (v. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias» Ed. Astrea V. 5 pág. 375 y ss.).
La cuestión quedó zanjada con el agregado del segundo párrafo del art. 1109 del Código Civil -introducido por la ley 17.711- que instituyó expresamente la solidaridad cuasidelictual como una herramienta de protección de las víctimas. En este sentido, algunos autores señalan que no se trata de obligaciones solidarias propiamente dichas sino concurrentes o convergentes, concepto que ha merecido recepción jurisprudencial: “Las obligaciones concurrentes constituyen una categoría autónoma, distinta de las obligaciones solidarias, que favorece los intereses de las víctimas y el derecho de ver reparado plenamente el daño sufrido, en donde distintos factores de atribución, provenientes de distintas causas que generan el deber de reparar, hacen responsables concurrentes a los codemandados deudores del mismo hecho dañoso, sin que la determinación del porcentaje de culpas -útil para determinar las eventuales acciones de regreso entre los codeudores- afecte el derecho del damnificado al cobro total del crédito a cualquiera de los accionados en forma indistinta” (Cfr. Cuarta Cám. Civ. Ciro. I Mendoza, «Becerra o/ Distribuidora de Gas Cuyana y ot. s/ daños y perjuicios” S. 7-12-2007, eldial MC3C0E; en el mismo sentido, Cám Cuarta en lo Civ. y Com. del Córdoba, S. 27-11-2012, eldial AA7D44, entre otros).
En atención a los citados argumentos, los agravios deben ser rechazados.
3. La indemnización a favor de la actora Ramírez.
Tres son los rubros motivo de agravio: el resarcimiento por incapacidad sobreviniente (apelado por la actora y los demandados Mayora-Valenzuela- Allianz Argentina Cia. de Seguros), lucro cesante y daño moral (estos últimos impugnados por la parte actora).
3.1. La incapacidad sobreviniente:
Existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327- S, entre otros).
Por ello -como hemos puesto de resalto en anteriores oportunidades-, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado (esta Sala, Exptes. 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 136.669 S.22-12-08 Reg. 663-S, entre otros).
También hemos dicho que la referida evaluación debe realizarse en concreto, ponderando de qué manera -en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar- dicha minoración genérica repercute en la víctima, atendiendo a sus condiciones personales, aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba. La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (ver PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Tomo 4, Hammurabi, 2008, pág.300; esta sala, expte. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S).
Por otra parte, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC2a.LP, sala 1, expte 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a.LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301 -94 S. 17-11 -1994, entre otros).
Emana de la pericia médica producida a fs. 433/435 del expte. 157.932 que a consecuencia del accidente el Sr. Gómez sufrió fractura del tobillo derecho, lo que le ocasionó una incapacidad total transitoria por un lapso de 60 días, durante los cuales debió permanecer con el miembro inferior enyesado. Posteriormente tuvo que someterse a terapia de rehabilitación durante 30 días, presentando a la fecha de la pericia secuelas leves sin alteraciones en la movilidad y la marcha, que el experto estima como una incapacidad parcial y permanente del 8,9% -incluyendo una mínima dificultad para realizar las tareas habituales del orden del 0,9%- (v. fs. 435 del dictamen).
Las afirmaciones de la actora en el sentido que “Gómez está discapacitado para realizar tareas laborales de cualquier índole […] es imposible que apruebe ningún examen preocupacional” carecen de todo apoyo probatorio: no se ha demostrado que las referidas secuelas de carácter leve tengan alguna incidencia significativa en la esfera laboral, sin perjuicio de sus repercusiones en el ámbito social, familiar, a nivel recreativo, etc. (arts. 375 y 384 del C.P.C.).
Párrafo aparte merece la pericia psiquiátrica obrante a fs. 439/441, donde la Dra. Fernández dictamina que Gómez padece un cuadro de depresión severa, con una incapacidad psíquica del orden del 25%.
Reiteradamente ha señalado el Máximo Tribunal Provincial que las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante ni obligan al sentenciante, cuando existen razones suficientes para ello (SCBA, causas C 107.867 S. 16-3-2011; C 86.041 S. 18-4-2011; C 103.440 S. 19-10-2011; C 116.663 S. 4-9-2013, entre muchos otros).
Pues bien, se colige de la lectura del referido dictamen que la Dra. Fernández basó algunas de sus conclusiones en dichos del entrevistado que no se compadecen con los hechos demostrados en esta causa. En efecto, al evaluar la incidencia del siniestro en la vida de la víctima dio por cierto que Gómez “tuvo pérdida de conocimiento con interacción en el Hospital Regional, donde se le practicó una cirugía en la pierna derecha por fractura de tibia” (fs. 439), afirmando luego que “uno de los problemas es que no puede superar o aprobar el examen médico preocupacional para las tareas de albañil, para el acceso a un trabajo en blanco” (fs. 441). Estas conclusiones -a tenor del resto del material probatorio reunido- son erróneas: ni Gómez fue sometido a una intervención quirúrgica ni se encuentra incapacitado para trabajar, de acuerdo al dictamen del perito médico Dr. Nicolás Carlos Dodero (fs. 433/435).
Por ende, aunque a la época de la entrevista (setiembre de 2009) Gómez se encontrara atravesando un cuadro depresivo grave, no existen elementos que permitan conectar causalmente dicha patología con el accidente de tránsito que motiva este proceso -acaecido varios años antes-, máxime cuando las conclusiones de la perito se han fundado, al menos parcialmente, en hechos inexactos (arts. 901 y ss. Código Civil; 474 del C.P.C.).
Por último, y con respecto a los agravios de los demandados, es oportuno puntualizar que -tratándose de un trabajador que se desempeña en el mercado informal- la ausencia de constancias de ingresos no impide fijar el resarcimiento, según lo autoriza el art. 165 inc. 3° del C.P.C.
Por los fundamentos expuestos, atendiendo a la edad y demás circunstancias personales de la víctima, entiendo que el importe resarcitorio fijado por la jueza a quo es prudente y razonable, y merece ser confirmado.
3.2. El lucro cesante.
Mientras el reclamo por «incapacidad” apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, la pretensión por «lucro cesante” encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el damnificado se vio privado de obtener durante el lapso que duró su convalecencia o su imposibilidad de trabajar (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996, entre otros).
Por consiguiente, a efectos de indemnizar el lucro cesante se requiere aportar prueba concreta del desmedro en los ingresos del damnificado, acreditando no sólo el lapso en que se vio impedido físicamente de trabajar sino también la realización de actividades rentadas con anterioridad al siniestro, pues de otro modo sólo podría hablarse de un perjuicio conjetural (cfr. CC1a.LP sala 3, expte. 219.480 RSD-301-94 S. 17-11-1994; CC2a.LP, sala 2, expte. 99.039 RSD-254-3 S. 16-10-2003, entre otros).
Como advierte la jueza de la instancia anterior, la actora no ha producido prueba alguna referida al desempeño laboral de Gómez a la época del accidente ni los ingresos que percibía, dejando huérfano de sustento el reclamo, que ha sido correctamente rechazado (arts. 375 y 421 del C.P.C.).
3.3. El daño moral.
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; «Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191).
Desde esta óptica, encontrándose demostrado que la víctima sufrió lesiones físicas, la procedencia del rubro resulta indiscutible (cfr. art. 1078 y ccds. del C. Civil; SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros).
En lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales de la víctima a la fecha del siniestro, las lesiones sufridas, el tiempo que insumió su recuperación así como las secuelas que presenta, entiendo que el resarcimiento fijado es prudente y razonable, y debe ser confirmado.
4. La indemnización a favor de los actores Sánchez-Barrionuevo.
La parte actora se agravia del monto fijado por daño moral; los demandados Mayora-Valenzuela y Allianz Seguros hacen lo propio en cuanto al resarcimiento por incapacidad permanente y temporal. 4.1. La incapacidad sobreviniente.
En lo que respecta al actor Sánchez, surge de la pericia médica producida a fs. 820/821 del expte. 158.055 que sufrió fractura grave del tobillo derecho y de ambas tibias, por lo que debió ser operado en dos oportunidades y realizar múltiples tratamientos, pese a lo cual -a la fecha del examen pericial- presentaba secuelas incapacitantes permanentes del orden del 20%.
La coactora Barrionuevo, por su parte, sufrió una fractura en su rodilla derecha que demandó tratamiento ortopédico y rehabilitación con secuelas degenerativas postraumáticas, que le ocasionan dolores de moderada intensidad dificultándole permanecer de pie o realizar caminatas de cierta duración, y que el experto mensura como una incapacidad parcial permanente del orden del 10% (v. fs. 820/821 y 842).
Como ya hemos puesto de resalto en párrafos anteriores, el resarcimiento por incapacidad debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo, sino del conjunto de la actividades del sujeto y de la proyección que las secuelas del accidente tienen sobre toda la vida de relación del damnificado, o de su personalidad integral (CC2a.LP, sala 1, expte. 100.329 RSD 349-3 S. 4-12-2003). Ello en la medida que toda lesión física o psíquica de carácter permanente, ocasione o no un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se vio privada, aún cuando no desempeñara al momento del siniestro ninguna actividad lucrativa (esta Sala, exptes. 145.620 S. 14-10-2010 Reg. 289-S; 146.273 S. 20-4-2011 Reg. 39-S; 147.622 S. 15-11-2011 Reg. 257-S, entre otros).
Trasladados estos conceptos al sub judice, teniendo presente que las víctimas contaban con 70 y 67 años a la fecha del siniestro respectivamente, que el Sr. Sánchez -si bien estaba jubilado- debió padecer severísimas limitaciones en su vida cotidiana y de relación (de lo que dan cuenta los testimonios aportados a fs. 603/606, 674/676 y 766/767), y que la Sra. Barrionuevo desempeñaba tareas remuneradas que se vieron sensiblemente afectadas a consecuencia de las lesiones sufridas (v. fs. 597/600, 674/676 y 766/767), considero que el resarcimiento por incapacidad permanente fijado en el fallo es justo y debe ser confirmado.
Distinta solución corresponde -a mi criterio- en lo que hace a la indemnización por incapacidad temporal dispuesta en favor de la actora Barrionuevo, que también ha sido motivo de agravio por parte de los demandados (fs. 1082/1088 del expte. 158.055). En efecto, si -como dictamina el perito médico Dr. Scorziello- las lesiones que experimentó la incapacitaron para trabajar durante un lapso de tres meses (v. fs. 842 del expte. 158.055), y los ingresos que percibía por su labor como masajista, podóloga y cosmetóloga a la época del accidente rondaban los $ … (v. testimonios de fs. 597/600, 674/676 y 766/767), entiendo procedente REDUCIR el monto resarcitorio a la suma de PESOS … ($ …), receptando -con dicho alcance- el recurso interpuesto.
4.2. El daño moral.
La pericia médica presentada por el Dr. Scorziello (fs. 820/821 y 842), las fotografías y constancias de las respectivas historias clínicas, los dictámenes periciales psicológicos acompañados por la Lic. Riccheri a fs. 715/717 y 792/794 y los múltiples testimonios aportados (v. fs. 594/600, 603/606, 674/676 y 766/767, todos en el expte. 158.055) dan cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas -particularmente por el Sr. Sánchez-, los diversos y prolongados tratamientos a los que debieron someterse ambos reclamantes, las secuelas incapacitantes padecidas, el daño psíquico generado y el notorio deterioro experimentado en su vida cotidiana y de relación.
Teniendo en cuenta tales elementos, así como la edad y circunstancias personales de ambos actores, considero prudente y razonable ELEVAR el importe del resarcimiento por este concepto a la suma de PESOS … ($ …) a favor del Sr. Sánchez (hoy s/suc.) y PESOS … ($ ..) a favor de la Sra. Barrionuevo (cfr. art. 1068, 1078 y ccdts. del C. Civil). Con dicho alcance, se receptan los agravios de la parte actora.
5. La tasa de interés.
Es sabido que la Sala Segunda de este Tribunal -por mayoría de votos- a partir del precedente “Zibecchi, Pablo c/ Trama, Fabián y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. N° 126.644 S. 21-6-07 Reg. 168-07) se pronunció por la aplicación, desde el 6 de enero de 2002 (fecha de promulgación de la ley 25.561), de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos personales.
Sostuve en el antecedente citado que si bien la Suprema Corte Provincial, a partir del caso «Zgonc” -Ac. 43.448 del 21/5/91- sentó como doctrina judicial la aplicación de la tasa «pasiva” a todos los créditos pendientes de pago que han sido reconocidos judicialmente, trátese de responsabilidad contractual o aquiliana, cuando no median intereses convencionales ni legales, dicho fallo fue dictado en los inicios del llamado «plan de convertibilidad”, en un contexto económico sustancialmente diferente del actual.
Dije también en esa oportunidad que los jueces deben dar solución -en los casos a resolver- en la medida que mejor satisfaga los intereses sociales de la época, por lo que -teniendo en consideración la notoria desarticulación normativa del sistema de convertibilidad a partir de la promulgación de la ley 25.561-, es imprescindible -tal como lo tiene dicho el pretorio- «mantener incólume la cuantía de la obligación, fijándose tasas de interés moratorio positivas (art. 622 CC), para evitar así, que debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una cantidad nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido” (Cám. Nac. Civil, Sala «G”, LL 6/3/2007). Todo ello para dar cumplimiento al principio de la reparación integral de la que nos informa el Código de Vélez en su art. 1069 y con tutela constitucional.
Sin embargo, la cuestión fue objeto de renovado debate por parte de la Corte con sede en La Plata, que -por mayoría- ha ratificado la vigencia del criterio sentado en el caso «Zgonc” sin perjuicio del abandono de la paridad cambiaria instituida por la ley 25.561, reafirmando la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires con posterioridad al 6 de enero de 2002 (SCBA, causa C. 101.774, «Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios», S. 21-10-09).
Y si bien los decisorios de la Corte Provincial carecen de obligatoriedad para los jueces inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de ningún rango que así lo imponga, no obstante corresponde a los magistrados de grado acatarlos, sin perjuicio de mantener mi opinión personal ya expresada en el precedente «Zibecchi” arriba citado.
Ahora bien, en fecha reciente tuve oportunidad de adherir a la doctrina sustentada por el Dr. Roberto J. Loustaunau en los autos «Ávila, Rosa c/ Transportes 25 de Mayo S.R.L. y o. s/ Daños y perjuicios» (v. Sala Segunda, expte. nro. 156.126, RSD 225 del 9-9-2014). En dichas actuaciones, siguiendo antecedentes reseñados en la causa N° 155.954 “Rojas, Orocimbo c. Delio, Cristian y Otro s. daños” (S. 4-9-2014), mi distinguido colega propuso la aplicación de la tasa bip que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de la SCBA y -paralelamente- evitar una pérdida mayor al acreedor.
Señaló el Dr. Loustaunau que «En la práctica, esto significa que el uso de esta tasa como referencia para calcular los intereses moratorios permite garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal vigente (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc…”, 101.774 “Ponce…” y L. 94.446 “Ginossi…”, etc), esto es: (a) se trata de una tasa pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización…
«Tal como informa la página del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa del plazo fijo digital formalizado a través del sistema BIP a 30 días, formato “tradicional”, asciende actualmente al 22,5% nominal anual (1,85% mensual). La última tasa informada por el Banco Provincia correspondiente a fines enero de 2014 que paga por los depósitos a la vista a plazo fijo a 30 días es del 11% nominal anual vencida (véase el cuadro de «Tasas de consulta frecuente» contenido en la sección Institucional del sitio web del Banco Provincia: www.bancoprovincia.com.ar)…
«Es por esta razón que, (…) propongo que la decisión respecto a la tasa aplicable se incline a favor de la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo “tradicional” formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), y en los períodos en que no había tasa BIP, se aplicará la pasiva a treinta días, las que conforme los antecedentes reseñados, no contienen capitalización y se adecuan a la doctrina legal vigente en la materia».
Por las razones y citas legales expuestas, el agravio de los apelantes Martínez, Sánchez y Barrionuevo merece progresar, en la forma y con el alcance arriba indicados.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 717 y 719 del expte. 145.341; fs. 713, 723 y 725 del expte. 157.932, y fs. 1064 del expte. 158.055, imponiendo las costas por la labor de Alzada a los apelantes vencidos en sus respectivos recursos (art. 68 del C.P.C.).
II) Hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 1062 y 1066 del expte. 158.055 y fs. 715 del expte. 145.341 (los dos últimos sólo parcialmente), por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia única dictada a fs. 678/711 del expte. 145.341, fs. 680/712 del expte. 157.932 y fs. 1025/1058 del expte. 158.055, en los siguientes puntos: 1. Se reduce el resarcimiento por INCAPACIDAD TEMPORAL a favor de la actora LUZ MIRA BARRIONUEVO a la suma de PESOS … ($ …); 2. Se elevan los resarcimientos por daño moral a favor de los actores OSCAR BELTRÁN SANCHEZ (s/suc.) y LUZ MIRA BARRIONUEVO a los importes de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente; 3. Se fija como tasa de interés aplicable la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo «tradicional” formalizados por medio de su sistema «Banca Internet Provincia” (BIP), excepto en los períodos en que no existiera dicha tasa, en cuyo caso habrá de estarse a la prevista en el fallo, ello con respecto al capital correspondiente a los apelantes Martínez, Sánchez (s/suc.) y Barrionuevo atento el principio de personalidad del recurso (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, LEP 2004 pág. 365 y ss.; Quadri, Gabriel Hernán, Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot 2013, pág. 17 y ss.; Azpelicuerta- Tessone, La Alzada: poderes y deberes, LEP 1993 pág. 166 y ss.); confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio.
III) Las costas de Alzada por el recurso interpuesto a fs. 1062 del expte. 158.055 se imponen a los apelados vencidos, mientras que las correspondientes a los recursos deducidos a fs. 1066 del expte. 158.055 y fs. 715 del expte. 145.341 se distribuirán en un 80% a cargo de los apelantes y 20% a cargo de los apelados en los respectivos procesos, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 717 y 719 del expte. 145.341; fs. 713, 723 y 725 del expte. 157.932, y fs. 1064 del expte. 158.055, imponiendo las costas por la labor de Alzada a los apelantes vencidos en sus respectivos recursos (art. 68 del C.P.C.). II) Hacer lugar a los recursos interpuestos a fs. 1062 y 1066 del expte. 158.055 y fs. 715 del expte. 145.341 (los dos últimos sólo parcialmente), por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia única dictada a fs. 678/711 del expte. 145.341, fs. 680/712 del expte. 157.932 y fs. 1025/1058 del expte. 158.055, en los siguientes puntos: 1. Se reduce el resarcimiento por INCAPACIDAD TEMPORAL a favor de la actora LUZ MIRA BARRIONUEVO a la suma de PESOS … ($ …); 2. Se elevan los resarcimientos por daño moral a favor de los actores OSCAR BELTRÁN SANCHEZ (s/suc.) y LUZ MIRA BARRIONUEVO a los importes de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente; 3. Se fija como tasa de interés aplicable la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo «tradicional” formalizados por medio de su sistema «Banca Internet Provincia” (BIP), excepto en los períodos en que no existiera dicha tasa, en cuyo caso habrá de estarse a la prevista en el fallo, ello con respecto al capital correspondiente a los apelantes Martínez, Sánchez (s/suc.) y Barrionuevo; confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. III) Las costas de Alzada por el recurso interpuesto a fs. 1062 del expte. 158.055 se imponen a los apelados vencidos, mientras que las correspondientes a los recursos deducidos a fs. 1066 del expte. 158.055 y fs. 715 del expte. 145.341 se distribuirán en un 80% a cargo de los apelantes y 20% a cargo de los apelados en los respectivos procesos, atento el resultado obtenido (arts. 68 y 71 del C.P.C.). IV) Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
ALEXIS A. FERRAIRONE
SECRETARIO
Betti, Hebe E. y otro c/Spadafore Marchand, y otro s/daños y perjuicios – Cam. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II -23/05/2013
Zalazar, Lidia Sara c/Bazán, Marcelo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios – Cam. Nac. Civ. – Sala M – 06/02/2013 (en el mismo sentido)
Iglesias, Fernando Nicolás y otro c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca SA (Línea 21) y otros s/ daños y perjuicios – Cam. Nac. Civ. – Sala M – 28/06/2012 (en el mismo sentido)
001976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102915