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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que estimó la caducidad de instancia pues la demora es imputable al órgano jurisdiccional.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución de fs. 217/8 que estimó el pedido de caducidad de la instancia formulado por el accionado en fs. 212.
El incontestado memorial de agravios corre en fs. 219/22.
2. Atendiendo a las particularidades que rodean el presente caso (v. decisorio de esta Alzada de fs. 201 que revocó la sentencia de trance y remate de fs. 149) y luego de la reasignación del expediente, habiendo las partes consentido la radicación ante el Tribunal actuante (v. cédula de fs. 211) correspondía formalmente su directo proveimiento. Cabe recordar al respecto que el art. 155 del CPCC, dispone que todos los términos son perentorios, y por consiguiente, vencido un plazo y sin necesidad de petición de parte, se debe disponer lo que corresponda según la etapa procesal de las actuaciones.
Véase que aun cuando se ha hecho alusión a la pendencia de sustanciación de la pericia caligráfica producida en extraña jurisdicción para justificar que el expediente no se encontraba en condiciones de resolver (v. ap. 5) se ha soslayado el hecho de que técnicamente sobre tal prueba se había declarado la negligencia en fs. 147. Con lo cual, sin que ésto importe adelantar opinión sobre lo que en definitiva pudiera disponerse al respecto, lo cierto es que no cabía otra cosa más en trámite que el dictado de la sentencia.
Desde tal óptica, como la demora es imputable al órgano jurisdiccional no procedió decretar la perención (conf. art. 313:4 CPCC, esta Sala, «Colasso Andrés Claudio c/Santo Domingo SRL y otro s/ejec.» del 18/2/10).
3. Por ello, se resuelve: admitir la apelación deducida y revocar el pronunciamiento de fs. 217/8. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
012864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109246