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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2°, del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la segunda instancia, pues ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310, inc. 2°, del CPCCN sin que se haya verificado actividad impulsoria por parte del apelante.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- A f. 449 la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a f. 430, contra la sentencia de fs. 419/429. Corrido el traslado de rigor, el apelante contestó a fs. 458/459.-
II.- Fundamenta su contestación bajo el argumento de que al apelar el 27/08/2015 se solicitó en forma expresa que de encontrarse las presentes actuaciones en condiciones, sean elevadas. De este modo, arguye que era deber del prosecretario precaverse de que se hayan cumplido con todas las gestiones y notificaciones necesarias para la remisión del expediente y no de esta parte. Cita jurisprudencia y solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.
III.- Al respecto, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del CPCCN, el plazo de caducidad de segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (Conf. CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.”, también C.N Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros).
IV.- Sentado ello, de la compulsa de autos se extrae que el último acto que tuvo por efecto impulsar el trámite luce agregado a f. 446 y su fecha corresponde al 23/09/2015.
Podría señalarse prima facie que la intervención de la Alzada aún no se encontraba habilitada en función del principio de indivisibilidad de la instancia, por encontrarse pendiente la notificación de la regulación de honorarios a los domicilios reales de las partes. Lo cierto es que el interesado no puede desentenderse indefinidamente del trámite del recurso; una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de los autos, volviendo imposible el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, es dable aclarar que la demora alegada contra el Prosecretario no le será imputable, toda vez que conforme el sistema dispositivo que rige el proceso civil, el impulso procesal compete en principio a las partes y por ello es menester que el titular de la acción active el procedimiento a efectos de que se cumplan las diversas etapas procesales necesarias para concluir, por medio de la sentencia, con la cuestión litigiosa (CSJN, 30-4-75, Fallos: 291:475, 298:273). Por ende, correspondía a la parte interesada instar la elevación, cumpliendo con los actos necesarios para tal fin y efectuar el pedido oportunamente.
En tal inteligencia, habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que se haya verificado actividad impulsoria por parte del apelante, corresponde admitir el planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia.
Ello, acompañado por el criterio de la unidad de instancia por medio del cual se debe entender que el planteo deducido comprende a todos los recursos interpuestos por los cuales se abrió la misma. De este modo, en virtud de lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla. Debiéndose dejar a salvo los derechos de quienes no fueron notificados de la resolución apelada y por ende, no tenían la carga de impulso.
Por lo tanto, SE RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la segunda instancia con relación a los recursos interpuestos a fs. 430, 435 y 437, concedidos a fs. 431, 438 y 446, contra la sentencia de fs. 419/429. Las costas de la presente incidencia se imponen al demandado vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Regístrese y publíquese (Conf. Aco rdada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104150