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JURISPRUDENCIAAmparo. Agravios. Caducidad
En materia de amparo, debe tenerse en cuenta la importancia del caso a resolver para aplicar pautas generalizadas.
Venado Tuerto, 17 de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “MEDINA, RUBEN ALDO c/ COOP. DE OBRAS SANITARIAS s/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nro. 240/2016), venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación interpuestos (fs. 263/265 y vto. y 268/271 y vto. respectivamente), contra el resolutorio Nro. 648, de fecha 07 de Julio de 2016, obrante a fs. 257/262 y vto., la elevación de los autos (fs. 281 y vto.) el memorial de la demandada (fs. 269/271 y vto.), la integración del cuerpo (fs. 287) y el consentimiento a la misma (fs. 289 y vto.), el llamado a Resolución (fs. 291).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el resolutorio alzado, no hizo lugar a la caducidad impetrada por la demandada y dispuso no hacer lugar a la acción de amparo incoada por la actora. Impuso las costas a la demandada.
2) Para ello el Sr. Juez anterior fundamentó su auto entendiendo prima facie la excepcionalidad de la vía del amparo, citando jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Federal.
La progresiva acumulación de información obtenida a partir de los testimonios, con más la informativas diligenciadas, dan cuenta de que la cancelación de la matrícula del amparista, como las razones que la motivaron, aparecen como complejas.
Adita conceptos vinculados con las facultades de contralor de la demandada, derivadas de sus obligaciones a partir del contrato de concesión y que comprometen su responsabilidad, entre otras por la administración del Registro de Matriculados.
Cita un testimonio que evidencia que el trámite de conexión mereció una revisión y adecuación a ciertos standares por parte de la entidad.
De la declaración de este testigo se extrae que ha existido entre actor y demandada un periodo previo de intercambio de posiciones. No podría precisarse la cantidad de irregularidades que le fueron constatadas. Cita otro testimonio al que remitimos, que le permite inferir por un lado, la complejidad de la cuestión debatida; por otro lado la razonabilidad de la decisión de la cooperativa de efectuar un relevamiento sobre los planos y constancias de cada instalación.
Puntualiza los problemas concretos que el actor tuvo con la demandada, citando un testimonio.
A partir de lo que expresó, cita las indicaciones de la doctrina y jurisprudencia de la CSJN, respecto del sentido que ha de guiar a la acción de amparo.
Expresa que no aparece claro que la decisión de la demandada en torno a la posibilidad de excluir al actor del registro que frente a un reclamo, éste se direccionaría hacia la concesionaria del servicio.
Concluye que el asunto no se vislumbra con entidad suficiente para entender procedente la vía del amparo, tornando la acción improcedente.
Respecto de las costas, concluye que el actor ha tenido razón plausible para litigar imponiéndoselas a la demandada.
3) El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por la sentenciante de primera instancia por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
4) En orden a la pretensión apelatoria, y en lo que aquí interesa, la actora recurrente expresa: Que el Sr. Juez a.quo rechaza el amparo por considerar la complejidad del tema, pero en realidad no toma en cuenta que lo que complejo es la carencia de material probatorio de la demandada para justificar como cercenó el derecho al trabajo del actor quien desempeñó su labor de modo inobjetable, durante más de treinta y ocho años. La demandada presta un servicio monopólico, el actor es especialista en la confección del tipo de planos de obras sanitarias no pudiendo aplicar ese conocimiento a ese trabajo. La comunicación de baja de su licencia no expresó nunca los motivos, con lo cual la dificultad probatoria nace precisamente de su desconocimiento de qué es lo que debía demostrar; en este caso, la vulneración de un elemental derecho de defensa se utilizó como argumento en su contra. Si bien es una acción de excepción y cuenta con acotadas posibilidades de conocimiento, ante lo arbitrario y extremado de la sanción y el enorme perjuicio ocasionado, debió hacerse pesar la carga probatoria sobre la propia demandada. Los testigos que depusieron no formularon declaraciones categóricas sobre posibles faltas graves imputadas al actor. Sólo Marisa Clark una posible anormalidad. Los demás no sólo no refieren ninguna falta sino que además afirman que era uno de los más antiguos. No instó las testimoniales de los otros testigos propuestos. Con su edad y luego de desempeñarse durante tanto tiempo en la misma labor, le resultará difícil afrontar y sobrellevar un largo proceso para recuperar su trabajo ni aprender otro oficio. La valoración de la prueba que formula el a.quo resulta errónea. Analiza cuatro testimonios a los que remitimos.
Por su parte la demandada recurrente, en su memorial, solicita el rechazado del recurso y simultáneamente, vierte sus agravios en los siguientes términos: a) El a.quo podía inclinarse en condenar en costas al actor, que propicia en esta intancia, o bien eximierlo de ellas, de ninguna manera condenar a su parte; b) Mantiene su recurso en torno a la caducidad acusada. Dice que es un error contar el plazo de caducidad desde la última nota y no desde la que comunica la decisión de la cooperativa demandada, recibida por el actor el 24.09.15. La segunda nota no agregó nada a la primera. Cita doctrina.
5) Atento el mantenimiento del recurso en torno a la caducidad por parte de la demandada, para correcto y lógico enfoque, lo trataremos en primer lugar y no en en el orden que fueran expuestos.
Liminarmente debe recordarse que el plazo de quince días previsto en el art. 2 de la norma amparista comienza a correr desde el momento en el que el afectado tuvo conocimiento fehaciente del agravio. En el sublite la demandada propone que sea a partir de la primera comunicación fehacientemente efectuada al actor, lo que implicaría impedir el agotamiento de la vía administrativa, para así habilitarlo.
En el caso de autos, se trató de diversas comunicaciones previas, que se cerraron con la misiva cuya copia luce a fs. 27, fechada 19.10.15, sin constancia de fecha de recepción.
No obstante a nuestro entender el plazo de caducidad cuando pueda encontrarse cuestionado, pero de ningún modo determinado con certeza, puede tal circunstancia jugar negativamente con los derechos del actor, cuya garantía se asienta en el art. 43 de nuestra Carta Magna, razón por la cuál, sin más se ha de rechazar el agravio de la demandada recurrente en este aspecto.
Bien, ingresando ahora en los agravios del actor, debe tenerse presente que en materia de amparo, debe subrayarse la importancia del caso a resolver; ello hace que sólo se puedan aplicar patrones primarios que se adecuen a las notas particularizantes de cada caso sometido a estudio.
En este orden de ideas, en el marco jurídico legal consagrado a partir de los arts. 43 de la Constitución Nacional, art. 17 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley 10.456 resulta indudable que la procedencia de la acción de amparo se halla condicionada a la efectiva adecuación entre el acto u omisión respecto de los que se invoca la protección jurisdiccional, y las exigencias establecidas en los aludidos plexos normativos que son: a) que emanen de una autoridad pública o de un particular; b) su arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y c) que impliquen una restricción de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
En este contexto, el contralor jurisdiccional de los actos por vía de amparo, provengan de particulares o del Estado, reconoce como único límite la íntima idoneidad lesionadora aún cuando sea potencial y siempre que fuera inminente del acto involucrado. Siempre que resulte conculcado o amenazado, de manera manifiestamente ilegal o arbitrariamente, el ejercicio de un derecho esencial, la del amparo resultará, en principio, la vía judicial apta para reestablecer el orden violado o impedir que la violación ocurra.
Ahora bien, según lo ha precisado la recurrente, y lo advierte el Tribunal al relatar los fundamentos del Sr. Juez a.quo, el amparo fue rechazado por la la necesidad de resolver un cuestión compleja echando mano a un procedimiento que otorgue mayor amplitud básicamente probatoria, resultando arbitrario, a la visión del actor recurrente, tal resolución por conculcar derechos constitucionalmente protegidos, debiendo anticipar nuestra opinión en sentido favorable al reclamo de la actora recurrente.
En el caso, la demandada procedió a dar de baja la matrícula con fundamento en “…graves incumplimientos detectados en el último tiempo en lo que respecta a la presentación de planos, regularización de conexiones y cumplimiento de los estandares técnicos en cuanto a conexiones al servicio cloacal se refiere, los que totalizan al día de la fecha más de 170 casos……” (sic), ratificado posteriormente por la misiva, supra ya referida.
A tal fin, quien ha decidido romper el status quo fue la demandada, por lo que, a partir del requerimiento judicial excepcional del actor y su resistencia, a ella incumbía aportar los elementos de convicción que, aventaran la posibilidad de procedencia de la vía, puesto que, tal como es denunciado, la decisión deja el actor en situación de vulnerabilidad, al no poder ejercer su profesión de alcance acotado, y ello puede y debe así ocurrir si se acreditan los extremos que se aleguen, puesto que, a la par de los derechos del actor, se encuentran en juegos los propios de la demandada y de los terceros usuarios.
En este aspecto, se advierte que la demandada se vale del material probatorio ofrecido a fs. 32 y vto y 46 y vto.
Bien, la confesional de fs. 63 no aporta elemento alguno merezca ser analizado. Veamos los testigos ofrecidos: a) Orlando Víctor Carrizo (fs. 77): a la tercera pregunta. Responde: Con el Sr. Medina hemos tenido conversaciones porque cuando él presentó algún plano hubo alguna anomalía o algo que no estaba en condiciones o tenían algo que no correspondía en el plano. A la cuarta pregunta acerca de si había cumplido con todas la visaciones. Responde: En algunos casos sí. En otros casos ha manifestado que no correspondían esas observaciones por distintos motivos.
Raúl Antonio Sayago (fs. 78) de la lectura de su declaración no surge ningún elemento relevante, por ser descriptivo del genérico como se llevan a cabo los trabajos.
Marisa Teresa Allovatti (fs. 79). En su calidad de usuaria expresa que quedaron abiertos unos pozos, dando razones que para cerrarlos debía inspeccionar la cooperativa.
Marisa Ester Clark: (fs. 80) Se extrae como dato importante que el actor era el profesional con mas observaciones efectuadas
Gustavo Pedro Bertune Goryl (fs. 81) Se puede extraer que el actor es uno de los más antiguos en la matrícula, que siempre fue correcto en el tema de su trabajo y que recuerda en una ocasión tuvieron una inconveniente por error de la propia demandada.
El análisis de estos testimonios arroja como resultado una prueba insuficiente como para dejar sin efecto la matrícula del actor, quien se ha desempeñado durante una larga cantidad de años en su calidad de matriculado sin que se hubieran suscitado en tal periodo inconvenientes.
Que en todo caso, lo que se puede extraer de esta prueba es un posible error no acreditado en los trabajos del actor, pero en todo caso también se desliza de los mismos que la propia demandada revelaba cierto desorden y desprolijidades en las funciones que le eran propias.
De tal suerte, en el contexto detallado aparece claro y manifiesto que la baja de la matrícula del actor, al menos con las probanzas con las que contamos resulta ostensiblemente arbitraria, cercenando el derecho del actor a su trabajo, debiendo en este estado de cosas, hacerse lugar al agravio y, en consecuencia modificar en este aspecto el fallo alzado, haciendo lugar a la demanda, disponiendo que, de modo inmediato a la notificación de la presente, se procede al alta de la matrícula del amparista.
Por último, el antecedente “NUÑEZ, Daniel Ernesto c/ JOCKEY CLUB VENADO TUERTO s/ AMPARO” (Expte. Nº 333/2015), citado por el Sr. Juez a.quo, no fue resuelto en el fondo por este Tribunal, sino sólo la errónea concesión del recurso apelación.
Atento el resultado, se rechaza el agravio de la demandada sobre las costas, las que le deben ser impuestas en su totalidad en ambas instancias (art. 14 Ley 10.456)
6) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Declarar procedente el recurso de apelación de la actora y rechazar el de la demandada, modificando el fallo alzado, conforme y con los alcances expuestos en parte considerativa de la presente. II.) Costas a la demandada. III.) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el cincuenta por ciento (50%), de los fijados en la sede inicial.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 240/2016).
Dr. Héctor Matias López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr Gerardo Muñoz
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113051