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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEXHORTO. Características
La Cámara Contencioso Administrativa carece de jurisdicción para revisar la procedencia de las medidas dispuestas en otro juicio y por otro Tribunal, y requeridas mediante exhorto a la misma.
Santa Fe, 10 de agosto de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “CAVALLO, Julio César contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 244, año 2002), venidos para resolver el planteo formulado a foja 421/vto.; y,
CONSIDERANDO:
I.1. El actor interpone recurso de revocatoria contra el proveído de fecha 30.3.2016 (f. 420), en cuanto ordenó la transferencia de los fondos embargados, a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16, Secretaría N° 31 – oficio ley 22.172 (f. 411)-.
Expresa que dicha transferencia “debe ajustarse a derecho”, pues el monto consignado en el decreto recurrido abarca “casi la totalidad de las sumas alimentarias dadas en pago por la demandada […] al actor, correspondientes a remuneraciones devengadas como empleado del Banco Provincial de Santa Fe […]”.
Señala que las sumas referidas son inembargables y por ende la transferencia ordenada resulta improcedente.
Afirma que el artículo 1 del decreto-ley 6754, ratificado por la ley 13.894, “declaró inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas”; y que, por ello, “sólo se podrá embargar hasta el 20 %”, conforme lo determinado en el artículo 2 del referido decreto-ley. Cita el precedente “Coinauto” de la Corte provincial; dice que en dicho fallo el Tribunal local sostuvo la constitucionalidad del decreto 6754/43; y que, en consecuencia, “sólo el 20 % del capital e intereses derivados de remuneraciones, pueden ser transferidos”.
2. Se adelanta que habrá de rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto.
Para así decidir, debe señalarse que acceder a lo peticionado por el recurrente implicaría necesariamente analizar y revisar la procedencia de las medidas dispuestas en otro juicio y por otro Tribunal, careciendo, por ende, esta Cámara de jurisdicción para ello.
En efecto, la transferencia ordenada en fecha 30.3.2016 y que el actor cuestiona, fue requerida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16, Secretaría N° 31, mediante oficio ley 22.172.
Al respecto, es oportuno recordar que la ley 22.172 -que rige en materia de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción y que tiene por objeto la colaboración entre ellos-, por imperativo de su artículo 4, establece que los tribunales oficiados sólo pueden examinar las formas de requerimiento, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, limitándose a darles cumplimiento, con excepción de aquellas que de modo manifiesto afecten al orden público local.
Siguiendo al Alto Tribunal nacional, acceder a lo solicitado implicaría el ejercicio por parte de este Tribunal de una facultad que no posee y una clara violación a los términos y espíritu de la ley convenio citada, por lo que, no mediando en el caso aspectos que afecten el orden público local, corresponde al juez de la causa que libró el exhorto expedirse sobre la procedencia de la solicitud formulada por el recurrente en estos autos (C.S.J.N. Fallos: 228:212; 271:183; 322:90; 322:95; 323:1737)
En estas condiciones, el proveído recurrido se ajusta a las limitadas facultades de este Tribunal, por lo que los cuestionamientos del actor al embargo deben ser encauzados por ante el Juzgado de la causa donde fue despachada la medida, que es el único competente para adentrarse en el análisis de su procedencia.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar la revocatoria planteada por el actor.
Regístrese y hágase saber
Fdo. PALACIOS. LISA. FABIANO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112967