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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntereses. Índice RIPTE.
Al no poder aplicarse el índice RIPTE, debe hacerse lugar a los intereses establecidos en el decreto 414/99, es decir, la tasa activa capitalizada que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta su efectivo pago.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los26 días del mes de septiembre del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra.Roxana Mambelli, de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: “DALMASSO, Adan Antonio c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 257/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley,resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Dra. Mambelli.
Por sentencia Nº 691, del 22/05/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: 1) Declarar inconstitucional el art. 46.1 LRT, entendiendo se competente para entender en el sublite; 2) Declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, incluyendo las modificaciones del decreto 1278/200 y los reglamentarios 717/1996 y 410/2001; condenando a la demandada a abonar a la actora (art. 14, LRT, texto ordenado según Decreto Nº 1694/2009 y ley 26.773) la suma de $ 119.243,31, más intereses; 3) impone las costas a la demandada vencida.. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada a fs. 109 atacando la sentencia de grado de nulidad y apelación total. Franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 113 son elevados los autos y la actora expresa agravios a fs. 120, los que son respondidos por la actora a fs. 128. Producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 136, siendo notificada (fs. 137) y consentida la integración. Se llaman autos a fs. 139, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 140) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Si bien la parte recurre de nulidad la sentencia, no sostiene la nulidad ante la Alzada. Por lo que, al no advertirse vicios que den mérito para una declaración oficiosa de invalidez, juzgo desierto el recurso debiendo ser desestimado por tal motivo.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli, dijo:
Habiendo efectuado el estudio del expediente y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, no emitiendo opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa dos agravios contra la sentencia recurrida:
1.Porque la solicitud de aplicación del índice RIPTE a través de la ley 26.773 fue extemporánea, ya que la contestación de la demanda produjo hizo precluir la facultad de la actora de modificar su pretensión, por lo que debió ser rechazada por el a quo. Señala que de este modo la decisión aplica retroactivamente una norma, explayándose sobre el tópico. Cita jurisprudencia.
2.Porque no está conforme con los intereses de la condena. Hace un desarrollo en cuanto a que no debe aplicarse el RIPTE.
Llegado el turno del actor, éste responde:
1.En relación al primer agravio, que hizo el planteo en la primera ocasión que tuvo, era imposible hacerlo antes dado que no existía la ley cuya aplicación se pide al tiempo de la iniciación del juicio.
2.En relación a la segunda queja, defiende la aplicación del índice RIPTE.
Oídas las partes la Sala queda en condiciones de resolver el caso traído a su conocimiento.
Tratamiento de los agravios.
Si bien a primera vista el presente caso puede parecerse a otros en los que la Sala ha sostenido el criterio de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias vigentes de relaciones jurídicas ya extinguidas, tengo para mí que existen profundas diferencias. Veamos. En general, cuando la Sala se ha expedido en este último sentido, ha sido en ocasión de accidentes de trabajos sucedidos con posterioridad a la sanción del decreto ley 1694/2009, pero antes de la vigencia de la Ley 26.773, puesto que ambos regímenes son compatibles y la ley de algún modo viene a elevar el rango normativo de derechos que había ya tenido reconocimiento por el Poder Ejecutivo. En cambio, el caso que ahora estamos juzgado, y como lo admite en su respuesta de los agravios la propia parte actora, el accidente sucedió antes 10/05/2007 incluso de que entrara a regir el decreto 1694/2009.
Vale recordar que el art. 16 de éste último decreto establece que: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” Si tenemos presente que la norma entró en vigencia el 06/11/2009 fecha de su publicación en el Boletín Oficial, luego, claramente el accidente objeto de este pleito sucedió dos años y medio antes.
Ahora bien, el art. 16 del decreto 1694/09 claramente no prevé que sus disposiciones se apliquen a las consecuencias vigentes de accidentes sucedidos antes de su entrada en vigencia, sino todo lo contrario. Y lo mismo puede decirse de la disposición del art. 17, inc. 5, ley 26.773, cuyo texto reza: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”
A tenor de lo expuesto, luce exorbitante ordenar la aplicación de las normas de la Ley 26.773 al presente caso, ya que la propia norma lo excluye. En este punto, no podemos dejar de hacer mención al precedente “Espósito” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo que aquí interesa sostiene: “8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa «Calderón» en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
“La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de:(1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”
“En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a qua, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.”(1)
Por los motivos expuestos debe hacerse lugar al primer agravio y modificar la sentencia en cuanto ordena la aplicación de las disposiciones del decreto 1694/2009 y de la Ley 26.773. Como consecuencia de ello, tampoco habrá de aplicarse el índice RIPTE al presente caso.
En cuanto al segundo de los reparos presentados, no es más que una derivación lógica de lo sostenido por el primer agravio; por lo que, al no poder aplicarse el índice RIPTE, debe hacerse lugar a los intereses establecidos en el decreto 414/99, es decir, la tasa activa capitalizada que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta su efectivo pago.
Por los motivos expuestos también debe hacerse lugar al segundo agravio. Costas al actor vencido (art. 101, CPL).
A la misma cuestión el Dr .López, dijo: Voto en igual sentido que el Dr. Prola.
A la misma cuestión la Dra.Mambelli, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Haciendo lugar al recurso de apelación y modificando la sentencia recurrida en los términos indicados en los considerandos; 3) Costas al actor vencido; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Voto en igual sentido que el Dr. Prola.
A la misma cuestión la Dra Mambelli, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
II. Hacer lugar al recurso de apelación modificando la sentencia recurrida en los términos indicados en los considerandos.
III: Costas al actor vencido.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr Héctor Matías López
Dra. Roxana Mambelli
-art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumario elaborado por Juris online
(1) CSJN, 7jun2016 Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente ley especial – Cita digital IUSJU007883E
016234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112932