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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Art. 1 de la ley 26536
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declaran mal concedidos los recursos interpuestos pues conforme lo dispuesto por la ley 26.536, en su artículo 1, la sentencia dictada resulta inapelable.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017.
Y Vistos:
I. Conforme lo dispuesto por la ley 26.536, en su artículo 1, la sentencia dictada a fojas 395/407 resulta inapelable, por lo cual corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fojas 410 y 412, lo que así se resuelve.
II. Conociendo las apelaciones contra la regulación de honorarios de fs. 406 vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el interés económico comprometido, conformado por el capital de condena más sus intereses; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes al Dr. Luis Ángel Larlus, letrado patrocinante de la parte actora, y a las Dras. Paula Gabriela De Marco y Marcela Susana Wolonik, letradas patrocinantes del codemandado Troglia. Se confirman, asimismo, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones de los Dres. Daniel Comisso y Daniel Horacio Lanfranchi, letrados apoderados de la empresa codemandada y de la citada en garantía, y del perito ingeniero Néstor Alberto Jesús Iglesias. Se eleva el honorario del perito en la misma especialidad. Rubén Alberto Otero, a pesos ochocientos cincuenta ($ 850).
En relación con el planteo formulado a fs. 413, referido a la pretendida aplicación del art. 505 del Código Civil anteriormente vigente -art. 730 del actual Código Civil y Comercial-, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
Notifíquese por Secretaría y, oportunamente, una vez dictada sentencia en los autos acumulados, devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112730