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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de hecho. Improcedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve no hacer lugar al recurso de hecho interpuesto.
Buenos Aires, 3 de abril de 2017.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Sabido es que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancias ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. V, nº 558, pág. 127).-
Ahora bien, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, T° III, pág. 148, con abundante cita jurisprudencial).
En esta inteligencia, la providencia que en copia obra a fs. 15, no causa gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto el Sr. Juez de grado se limitó a ordenar el libramiento del oficio peticionado por la parte accionante, quien en la presentación de fs. 14 “…solicita se requiera informe al Banco de la Nación Argentina -sucursal tribunales-, para que exprese si dio cumplimiento con el oficio librado por V.S. presentado en esa institución con fecha 5 de mayo de 2015 por el cual se ordenara la inversión de la indemnización de los menores, mediante la compra de dólares estadounidenses, a valores a la fecha de presentación del oficio”.
Es decir, la manda judicial allí dispuesta se circunscribió a un mero pedido de informe, sin decidir nada en cuanto a la cotización de la divisa estadounidense que debía aplicarse para la compra de la moneda extranjera con las sumas en pesos depositadas en el Banco de la Nación Argentina.
Así también lo entendió la propia entidad bancaria al efectuar el planteo respectivo, en tanto allí señaló que “…ante la posibilidad que V.S. considere que el oficio en responde impone a mi mandante la conversión de los pesos obrantes en autos a dólares estadounidenses a la cotización del día 5/5/2015, pese a no contarse en autos con una resolución judicial que así lo disponga, vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de revocatoria…” (cfr. fs. 20).
Es por lo expuesto que el Sr. Magistrado de la anterior instancia sostuvo en el apartado “1” de fs. 39 que “…no existía providencia alguna que ordenase la posibilidad que contemplaba en su presentación la institución bancaria. Por tanto, en atención a lo pedido en el escrito de fs. 1041/1042 punto 3 del petitorio (se resuelva el recurso de reposición con apelación en subsidio) al no cumplir con los recaudos previstos por el art. 238 del CPCCN corresponde desestimarlo sin más trámite. Y en cuanto a la apelación, denegarla por inexistencia de providencia y por lo tanto de gravamen… desestimar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 1023 y denegar el la apelación subsidiariamente deducida por los fundamentos vertidos en el ap. 1 de los considerandos” (cfr. fs. 39 y 41).
En cambio, lo ateniente a la cotización que debía tenerse en cuenta para efectuar la conversión señalada fue resuelto recién el 15 de marzo de 2017 (ver fs. 38/41) -luego de que la parte actora realizara el planteo correspondiente a fs. 30/31 y la incidentista contestara el traslado a fs. 36/37-, mediante sentencia interlocutoria que no mereció recurso alguno de los litigantes, pese a haberse dejado constancia que lo allí dispuesto debía llevarse a cabo “una ver firme el presente” (cfr. fs. 41, punto III).
De esta manera, se previó expresamente la posibilidad de que se dedujeran -con posterioridad al dictado de tal resolución- los recursos pertinentes contra lo allí decidido; facultad ésta que no fue ejercida por los interesados y, por lo tanto, no existe providencia denegatoria del órgano inferior sobre tal aspecto que deba ser revisada por esta Alzada.
En definitiva, la apelación contenida en la presentación de fs. 18/25, puntos IV y V (del 1 de agosto de 2016), también resulta improcedente por prematura, pues las cuestiones allí planteadas fueron sustanciadas y decididas con posterioridad (15 de marzo de 2017).
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de hecho interpuesto a fs. 53/56.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112516