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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos automóviles
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada en la que se perseguía una indemnización producto de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Barbisan, Georgina Emilce c/Mangiafigo, Marcelo Antonio y otro s/daños y perjuicios”
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
I.-La sentencia de fs. 317/319 rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 21 de diciembre de 2013.-
A fs. 359/362vta. expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 365/367. Con el consentimiento del auto de fs. 369 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.-Breve reseña del caso
Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 21 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 15:40 horas, se encontraba conduciendo el Fiat Palio patente … por la calle Sarmiento de esta ciudad. Que metros antes de llegar a la intersección con la calle Ecuador, viendo que tenía el paso expedito, comenzó el cruce de la arteria, resultando violentamente embestida en su lateral derecho, por la parte delantera del automóvil Chevrolet Corsa, patente …, conducido por el demandado, quien circulaba por la calle Ecuador.
Refiere lesiones que detalla.
La parte demandada ha sido declarado rebelde, mientras que la empresa citada en garantía contesta a fs. 93/103 y niega la ocurrencia del hecho y manifiesta que no ha recibido denuncia alguna del siniestro.
III.- Agravios
III. a) La reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado “a quo” no ha hecho una valoración de la prueba producida en autos.
IV.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
V.- Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación la doctrina dispuesta en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
Dicho esto, la parte citada han negado la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde analizar si la actora ha cumplido con su carga de demostrarlo.
VI.- A los fines de acreditar la ocurrencia del hecho, la parte actora ofreció la declaración de una testigo presencial del hecho (cfr. Fs. 49), ahora bien, a fs. 286 desiste de dicha prueba.
Respecto a la otra testigo ofrecida, no produjo la prueba y consintió la clausura del periodo probatorio.
Cabe mencionar que en el supuesto hecho dañoso no ha habido intervención policial ni denuncia posterior ante la autoridad competente, como así tampoco la parte demandada ha efectuado la denuncia ante su aseguradora.
Refiere la actora que el magistrado “a quo” no ha valorado la prueba informativa que da cuenta que la accionante fue atendida en el Hospital Tornú el día sindicado como el del infortunio, más dicho elemento de prueba sólo demuestra eso, que fue atendida, más no acredita el acontecimiento que aquí se denuncia, es decir, la atención en sí misma no da cuenta de las circunstancias de sus padecimientos.
Respecto a la pericia mecánica obrante a fs. 163/168, sin perjuicio de lo que de allí se desprende, el carácter de embistente mecánico y de embestido, el razonamiento a desplegar debe ser el mismo que el ya descripto en el párrafo precedente. Los daños en el vehículo no explican el origen ni las circunstancias de los mismos, el perito no estuvo presente en el sitio en el momento del pretendido accidente, por lo que no puede dar certeza de su existencia.
En lo que atañe a la rebeldía del demandado, cabe referir que “esta circunstancia no conlleva – sin más – el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de dictar una sentencia justa.” (conf. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. T. IV, pág. 202, N° 359-C; Fassi, Santiago y Yañez, César D. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado. T. I.. Pág. 395, N° 6; Fenocchietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado. T. I. Pág. 245, N° 2; Falcón, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Concordado y Comentado. T. I. Pág. 441).
Es decir, sin perjuicio de la conducta asumida en el proceso por la parte demandada, correspondía a la parte actora acreditar la existencia del hecho, como ocurre en todos los supuestos de responsabilidad objetiva en los que se aplica el 1.113 del Código Civil, lo que no ha acontecido en el supuesto bajo análisis.
Nótese que el fallo que cita la parte apelante a los fines de sustentar su postura se basa en un supuesto diferente al de autos, ya que en aquel se encontraba efectuada la denuncia del siniestro (cfr. Fs. 361).-
Sentado ello, sin perjuicio de que el primer sentenciante analizara en detalle cada medio probatorio, no estaba demostrado la ocurrencia de hecho, situación determinante para entrar a conocer el resto de los elementos que puntualiza la accionante.
En todo su relato, la quejosa olvida que como primer recaudo de la responsabilidad objetiva, el damnificado debe probar la existencia del hecho y su relación de causalidad adecuada, lo que no ha sucedido en autos.
Respecto a lo no valoración alegada de las periciales médicas, en primer término cabe referir que el análisis detallado de las mismas corresponde principalmente para evaluar y cuantificar las secuelas padecidas, previa acreditación de la existencia del hecho, lo que no ha acontecido en las presentes.
En virtud a todo lo expuesto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravio.
II.- Con costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Tal es mi voto.
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.-
FDO.: BEATRIZ A. VERON – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – PATRICIA BARBIERI.
Buenos Aires, septiembre 24 de 2018
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravio.
II.- Con costas de Alzada a la vencida.
III.- Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial).- Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.-
En lo referente la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a mi entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
Al respecto el tribunal decide – por mayoria – que en atención al monto reclamado en la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y artículo 478 del CPCC, por considerarlos ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, incluído el mediador actuante.
En relación a la labor profesional desplegada a partir de la vigencia de la ley 27.423 atento lo dispuesto en el art. 22 de dicha norma difiérase su regulación hasta que exista liquidación aprobada en autos.-
IV.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Con lo que terminó el acto, firmado las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.-
035843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131814