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JURISPRUDENCIALey 23.737. Deserción de recurso
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se tiene por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
Córdoba, 11 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TOLEDO, Juan Carlos y otra s/ Infracción Ley 23.737” (FCB 31423/2016/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25.06.2017 por el doctor Jorge Cáceres en ejercicio de la defensa técnica de Juan Carlos Toledo y Bárbara María Belén Toledo -obrante a fs. 425/437 de autos-, en contra de la resolución del Juzgado Federal de la Rioja, dictada con fecha 07.07.2017, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Procesar con prisión preventiva, como presunto autor del delito de Transporte de Estupefaciente (art. 5to Inc. “C” de la ley 23.737) a Juan Carlos Toledo, de nacionalidad argentino, DNI. N° …, domiciliado en Sector …, manzana … – casa …, B° Las Agaves, de esta ciudad; conforme los considerados. II) Procesar sin prisió n preventiva, como presunta autora del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5to. inc. “C” de la Ley 23.737) a TOLEDO BARBARA MARIA BELEN, de nacionalidad argentina, DNI N° …, dda. en calle Tomas Carbel, casa …, B° 12 de Junio de esta Ciudad, debiendo mantenerse el estado de libertad otorgado mediante incidente de excarcelación FCB Nro. 31423/2016/5.”
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
I. Se presenta a la Sala la cuestión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jorge Cáceres en ejercicio de la defensa técnica de Juan Carlos Toledo y Bárbara María Belén Toledo en contra de la resolución del señor Juez Federal de La Rioja dictada con fecha 07.07.2017, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.
II. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, mediante proveído de fecha 04.09.2017 -obrante a fs. 447-, se ordenó notificar a las partes a los efectos de que manifiesten ante esta Alzada, en el término de tres días hábiles, su intención de informar por escrito o en forma oral en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y de conformidad con lo resuelto por Acuerdo N° 276/2008.
El proveído reseñado fue notificado al doctor Jorge Cáceres y a la co-defensora Miriam de la Fuente Díaz con fecha 05.09.2017, según constancia actuarial obrante a fs. 447vta.
III. Seguidamente, con fecha 20.09.2017 el Tribunal dictó la providencia obrante a fs. 448, mediante la cual se ordenó notificar a las partes a los efectos de que presenten informe por escrito dentro del término de cinco (5) días hábiles desde su notificación, ello bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso con la no presentación del informe en el plazo estipulado. Dicho proveído se notificó a los doctores Jorge Cáceres y Miriam de la Fuente Díaz con fecha 20.09.2017, según constancia obrante a fs. 448vta.
IV. Que desde la última fecha mencionada ha transcurrido en exceso el plazo de 5 (cinco) días hábiles, que prescribe el punto 1° de la parte resolutiva del Acuerdo N° 276/2008 de este Tribunal, para presentar el informe por escrito, sin que la defensa haya presentado el informe en cuestión.
V. El art. 454 del C.P.P.N., a partir de la reforma introducida mediante la ley 26.374 prescribe textualmente: “…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.-…”.
Que con fecha 22 de diciembre de 2008 este Tribunal, en el Acuerdo N° 276/2008, tomo en consideración la situación objetiva de colapso originada por la reforma introducida por la ley 26.374 al art. 454 del C.P.P.N., y, teniendo presente que, la finalidad que inspiró al legislador al momento del dictado de la ley antes citada, fue dar mayor celeridad al trámite de apelación de las causas penales, a los efectos de evitar demoras en la tramitación de las causas elevadas a esta Cámara Federal, dispuso reglamentar el trámite de los recursos de apelación en materia penal.
Así, el último párrafo del punto 1° de la parte resolutiva del citado Acuerdo dispone textualmente “En caso de que ninguna de las partes manifieste en forma expresa su intención de optar por el trámite oral previsto por el artículo 454 del C.P.P.N. (ley 26.374), se les notificará que deberán presentar por escrito en el término de cinco (5) días hábiles de notificados el informe respectivo;…”.
Además, el último párrafo del punto 2° de la parte resolutiva del aludido Acuerdo textualmente prescribe “…la no presentación del informe escrito por las partes recurrentes, una vez optado por esta modalidad de trámite, implicará tener por desistido el recurso interpuesto a su respecto;”
VI. Al respecto, los doctores Jorge Cáceres y Miriam Elisabeth de la Fuente Diaz fueron notificados para que en el término de cinco días hábiles presentaran el informe respectivo bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso.
Que transcurrido dicho término y no habiéndose efectuado el informe señalado, corresponde tener por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto con fecha 25.07.2017 en contra de la resolución dictada con fecha 07.07.2017 por el Juzgado Federal de la Rioja, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN y el Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusión expuestos por la señora Jueza de Cámara preopinante.
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sanchez Torres, dijo:
Comparto la decisión a la que arriba la Señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro, y me expido en idéntico sentido
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
I. Tener por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto con fecha 25.07.2017 por el doctor Jorge Cáceres en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de la Rioja con fecha 07.07.2017, conforme lo dispuesto por el artículo 454 del C.P.P.N. y Acuerdo 276/2008 de este Tribunal.
II. Sin costas (conf. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
MARIO R. OLMEDO
Secretario de Cámara
027230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121445