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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2, del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento que decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inciso 2do., del CPCC, pues tuvo lugar un hecho interruptivo previo al decreto de oficio de la caducidad.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló, en subsidio, la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 86 -mantenido a fs. 96/97-, que decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inciso 2do. CPCC.-
La señora juez a quo señaló que las actuaciones concernientes a la traba de las medidas cautelares dispuestas en autos carecen de la virtualidad necesaria para ser considerados impulsorios del trámite.-
Los fundamentos del recurso subsidiario fueron desarrollados en fs. 90/95.-
2.) El recurrente alegó que los trámites cautelares cumplidos en autos debieron ser considerados interruptivos. Explicó que en el trámite ejecutivo, a diferencia de otros procesos, por el fin que aquél persigue, las medidas cautelares previas resultan impulsorias del procedimiento, pues constituyen un trámite esencial para obtener el éxito de la acción. A su vez, estimó que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 316 CPCC ante la presentación del mandamiento de intimación de pago diligenciado en extraña jurisdicción con posterioridad al decreto en crisis. Finalmente, objetó que no se hubiera ponderado el criterio restrictivo que caracteriza al instituto de la perención.-
3.) Señálase, en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de tres meses (CPCC:310:2°), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
Asimismo, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.07.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 6.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).-
4.) Ello establecido, cabe señalar que el art. 316 CPCC dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención si la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aun cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.08, “Nicolino Antonio Ángel c/ Mourente de Barone Alicia Beatriz s/ Beneficio de litigar sin gastos”; íd, Sala D, 14.07.03,”Lazcoz, Ana Mabel s/pedido de quiebra por Cooperativa del Este de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda.”; en igual sentido, Sala B, 31.05.02, “Sportsitio.com Inc. Le pide la quiebra Alas Producciones S.A.”; íd, Sala “E”, 21.05.93, “Ortino Lomazzi y Asociados S.R.L. s/pedido de quiebra por Chacur, Camilo”).-
Ahora bien, para que la norma ut supra citada resulte operativa resulta necesario la adjunción de elementos convictivos que tornen verosímil la alegación de que la actividad denunciada fue efectivamente llevada a cabo durante el plazo de perención.-
5.) Del examen del expediente se desprende que al momento de decretarse la caducidad de instancia, la última actuación hábil estaba conformada por el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago en extraña jurisdicción librado el 06.11.17, cuya diligencia fue el 14.05.18 (ver fs. 87/88). Sin embargo, la parte actora acreditó el diligenciamiento de esa pieza con posterioridad a la declaración de caducidad (15.06.18, ver fs. 86).-
Si bien del acta del Oficial Notificador surge que la notificación no tuvo resultado positivo por las razones allí apuntadas, considérase que de conformidad con lo dispuesto por el art. 316 CPCC, cabe atribuir a esa actuación, de todos modos, efecto interruptivo.-
Es que, la circunstancia de que la diligencia en cuestión no haya podido concretarse, dado que el mandamiento fue devuelto con resultado negativo, en modo alguno obsta a su efecto interruptivo (esta CNCom, esta Sala A, 15.02.2007, “Tri-anna Transportes SRL c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA s/ Beneficio de litigar sin gastos”), dado que, independientemente de su resultado, el diligenciamiento per se tuvo por objeto el impulso del procedimiento.-
Así las cosas, verificándose que el 14.05.18 (fs. 87/88) tuvo lugar un hecho interruptivo previo al decreto de oficio la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 316 CPCC, corresponde admitir el agravio de la parte actora y revocar lo decidido en la instancia anterior.-
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a. Acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b. Sin imposición de costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA VERONICA BALBI
Secretaria de Cámara
033254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126675