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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 03 de Octubre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «HARTFIEL ISTEL GONZALO DANIEL Y OTRO C/ ROTTOLI ESTELA GRACIELA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-6970-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 11 Departamental a fs. 507/516vta. dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, en los términos que de allí surgen.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron la actora, la demandada y la citada en garantía, interponiendo sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos libremente a fs. 517 y 530, respectivamente.-
El recurso de la actora fue fundado con la expresión de agravios (electrónica) de fecha 3 de Mayo de 2019, replicada con la presentación de fecha 30 de ese mismo mes y año.-
Mientras que el de la demandada y su aseguradora fue fundado con la expresión de agravios de fecha 22 de Mayo de 2019, replicada con el escrito de fecha 24 de ese mismo mes y año.-
3) A fs. 537vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a) El recurso de la actora
Comienza quejándose la parte actora de la desestimación del rubro daño e incapacidad sobreviniente, hablando luego de la cuantificación de los daños.-
Posteriormente ataca el daño moral, reclamando su elevación.-
Seguidamente dice que el monto determinado para reintegrar los gastos es reducido y pide su elevación.-
También cuestiona la suma fijada en relación a la mano de obra y repuestos del vehículo.-
Ataca, posteriormente, el rechazo del rubro tratamiento kinésico.-
Finalmente, objeta la tasa de interés establecida en el fallo reclamando la aplicación de la tasa pasiva digital hasta que quede firme la sentencia, y de allí en mas la tasa activa; solicitando que, para el caso de que ello no prospere, se establezca la tasa pasiva digital, desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.-
b) El recurso de la demandada y citada en garantía
Comienzan quejándose las apelantes de la atribución de responsabilidad, para posteriormente objetar la admisión del reclamo por privación de uso y la tasa de interés fijada.-
A los términos de sendas fundamentaciones cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
A fin de dar respuesta a las diversas cuestiones que se someten a nuestro conocimiento y decisión, he de fraccionar mi razonamiento para dotarlo de la mayor claridad expositiva.-
a) La atribución de responsabilidad
El punto es atacado por la demandada y citada en garantía pero, a mi modo de ver, el recurso es marcadamente insuficiente, no obstante la extensión de los agravios.-
Veamos.-
En cuanto a la suficiencia de las expresiones de agravios, esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).-
Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación del quejoso en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.-
Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.-
En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5º ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const. Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).-
En este sentido, vemos que las partes, si bien reconocieron ambas el hecho, brindaron diversas versiones en cuanto a su mecánica: según la actora el automotor de la demandada estaba en movimiento, según la demandada y su garante estaba detenido.-
Ahora bien, en el plano de la reconstrucción fáctica, la Sra. Juez de Grado se apoyó, por un lado, en el dictamen pericial y, por otro, en la confesión ficta de la co demandada, argumentando sobre su virtualidad convictiva (ver fs. 511vta.).-
Pues bien, en sus agravios, las apelantes hacen diversas consideraciones, y nos hablan -en todo momento- del automotor de la accionada como detenido, pero sin hacerse cargo, ni mencionar mínimamente siquiera, los fundamentos de la sentenciante.-
En efecto: siendo un elemento dirimente, en el contexto argumental de la decisión, la cuestión de la confesión ficta, a ella no se le dedica siquiera una palabra en los agravios.-
Hablan, entonces, de una determinada mecánica del hecho, pero sin señalar en ningún momento, de cual de las probanzas surgiría lo que vienen a sostener en sus quejas; mas aun cuando el fallo había sido claro al señalarle que era carga suya la demostración de la eximente invocada (ver fs. 510).-
Luego, esta significativa omisión denota la marcada insuficiencia del recurso y, por ello, promoveré su deserción.-
Prosigo, entonces, con los restantes temas.-
b) La desestimación del rubro incapacidad
Aquí es la parte actora quien apela.-
Y su recurso, desde mi punto de vista, también es insuficiente.-
En este sentido, la parte actora nos habla de la documentación médica existente en la causa y nos dice que el juez, basándose en las reglas de la sana crítica, indica que las secuelas del actor no pueden acreditarse fehacientemente como consecuencia del accidente.-
Pues bien, ocurre que no ha sido la sentenciante de grado quien sostuvo esto, sino el perito; y el fallo así lo remarca (ver fs. 513); destacando asimismo que el experto también había señalado la insuficiencia de la documental médica aportada.-
De este modo, el rubro no prospera -en el contexto argumental del fallo- porque el perito médico no pudo determinar la relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro de autos.-
Ahora, en el discurso de la actora, al expresar agravios, se insiste en la cuestión, pero no se hace cargo de este distingo que vengo marcando.-
Ello denota la insuficiencia que he señalado al abrir esta parcela del voto.-
Por esta misma circunstancia, al no prosperar el rubro, no corresponde ingresar al análisis de las cuestiones de las que se habla en cuanto a su tarifación.-
c) El daño moral
La sentencia fija en el punto la suma de $45.000.-
La actora ataca esta cuantificación (segundo agravio, apartado «a» punto 2) pero solo trae generalidades, en dos párrafos.-
De este modo, nada se dice, en concreto, respecto de la situación del actor, los padecimientos sufridos y las demás cuestiones relevantes para la fijación del monto respectivo.-
Así, el hecho de venir con dos párrafos, generales y sin ninguna vinculación específica con el caso, denota igualmente la insuficiencia de esta parte del recurso.-
d) Gastos
La actora ataca los $2.500 fijados, señalando que el mismo no guarda relación alguna con las características de las lesiones sufridas y con la asistencia médica que debió procurarse.-
Ahora, a poco que se advierta que el rubro apunta al recupero de gastos ya efectuados y que se ha admitido este parcial por la misma suma que fuera reclamada en el escrito liminar (ver fs. 24), como así también que lo que se expresa para fundar el recurso son meras generalidades, queda explicitado que, en este punto, el recurso es también insuficiente (art. 260 CPCC) y por ello promoveré la declaración de deserción del mismo.-
e) Mano de obra y repuestos
Los $15.000 fijados son atacados por la parte actora, sosteniendo una serie de generalidades como así también que el monto en cuestión no alcanza a cubrir la totalidad de los gastos que debió hacer.-
El recurso es insuficiente.-
En efecto: la suma fijada es la misma que fuera reclamada (ver fs. 24) y la accionante no demuestra, en forma concreta y razonada, por qué razón debería establecerse una mayor o de qué elemento de convicción específico surgiría la necesidad de fijar un monto de mas elevada cuantía.-
Luego, y por lo dicho, en este aspecto el recurso también deviene desierto.-
f) Tratamiento kinésico
El rubro fue repelido, señalando la Sra. Juez de Grado que de la pericia y sus explicaciones no surge la necesidad de que el actor realice tratamiento kinésico alguno (ver fs. 514vta.).-
Nuevamente el postulado basal de la sentencia vuelve a ser solayado totalmente en el contexto argumental de la expresión de agravios actoril (tercer agravio) pues, respecto del fundamento dado por la sentenciante, no se dice siquiera una palabra.-
Consecuentemente, aquí también deviene desierto el recurso interpuesto.-
g) Privación de uso
La demandada y su garante dicen quejarse de la admisión del rubro privación de uso, aunque luego no desarrollan argumentalmente este agravio.-
Como quiera que sea, el planteamiento tampoco sortea la valla del art. 260 del ritual, por la sencilla razón de que el rubro privación de uso no ha sido admitido, sino rechazado (ver fs. 515).-
h) Intereses
La Sra. Juez de Grado estableció que los accesorios deben abonarse, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva mas alta de la banca provincial (ver fs. 516).-
Si bien, en el punto, los recursos rozan la insuficiencia, existe un mínimo de crítica (técnicamente computable) que amerita ingresar en su análisis.-
Cabe memorar entonces que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, había descartado el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento; es la postura que, en su momento, veníamos siguiendo (esta Sala en causa nro. 68189 R.S. 12/17, entre otros).-
Y, además, que en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sentencia del 15-VI-2016), la Corte había sentado doctrina estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
Amén de ello, creo necesario recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado dos fallos (causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 18/4/2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», fallo del 3/5/2018) con un criterio que podría considerarse divergente.-
Con todo, y solo a partir de tales elementos, estimo que tal doctrina no se perfila aplicable a la especie.-
Destaco, de todo comienzo, que en ninguno de esos precedentes la Suprema Corte refiere haber modificado el criterio adoptado en «Padín».-
Este es un elemento de peso: la Suprema Corte no dice modificar su criterio anterior.-
Y es trascendente porque, en aquellos dos casos, se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-
Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 20l8) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (no es dato menor que haya transcurrido ya mas de un año).-
A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios».-
Por lo demás, y como lo indicaba, la compulsa en la base de datos oficial de jurisprudencia de la Suprema Corte (JUBA) no nos ofrece ningún otro resultado que permita ampliar ese espectro.-
En este contexto estimo que, para que se considere existente la doctrina legal, deben coincidir las circunstancias de la causa con las del precedente invocado y así lo ha dicho el Alto Tribunal (Sup. Corte Bs. As., causa A 72638 fallo del 20/09/2017, entre infinidad de otras).-
De tal suerte, no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-
De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, «Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).-
Así entonces, coincido con la tasa que se ha mandado a aplicar en el fallo apelado.-
En cuanto a la tasa activa, vemos que el recurso de la demandada y citada en garantía argumenta, en algunos de sus tramos, como si ella hubiera sido la establecida en el fallo apelado.-
Como lo hemos visto al comienzo de este acápite, no fue así.-
Por lo demás, la actora reclama que se mande a aplicar dicha tasa en determinados períodos.-
En el punto cabe recordar que hemos sostenido en la causa nro. C2/51607 (R.S. 111/15) que «la casación bonaerense ha descalificado también el temperamento de disponer la aplicación de la tasa activa para una vez que el fallo quede firme» (SCBA, 15/6/2011, causa C. 110.519, «Frutos, Alba Rosa contra Caballero, Mario Luis y otros. Daños y perjuicios», entre otros).-
Con lo cual, no es viable el temperamento que propone la actora en cuanto a los accesorios a aplicar para después de que el fallo quede firme.-
Diré, por último, que como se manda a aplicar la tasa pasiva mas alta, ello involucra tanto la tasa pasiva digital, como cualquier otra existente, o que pudiera existir, y que resulte mayor.-
Propondré, entonces y por todos los fundamentos expuestos, que se confirme la sentencia apelada en este aspecto.-
IV.- Conclusión
Si mi propuesta es compartida se deberán declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos, salvo en lo atinente a la tasa de interés fijada, aspecto del fallo que se habrá de confirmar.-
Dado que ninguno de los recursos prospera, entiendo que las costas de Alzada han de imponerse en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos, salvo en lo referente a la tasa de interés, aspecto del fallo que SE CONFIRMA.-
Costas de alzada, en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131310