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JURISPRUDENCIAHonorarios. Artículo 730 del CCyCo.
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Liminarmente en relación a lo peticionado a fs. 324, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal, interpretó que la norma allí citada art. 730 del CCyC (anterior art. 505 del Cód. Civ., texto según ley 24.432), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688”).
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, “Palacios Enrique c/ Ttes. Aut. Riachuelo”, -rec.555.614- y fallos allí citados).
Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión podrá ser planteada, de ser el caso, en la etapa de ejecución de sentencia.
II. Sentado ello a fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 316/317, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-
En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. B. N. K., por su actuación en las tres etapas del proceso.
Por no ser reducidos se confirman los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía Dra. S. N. F., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Por no resultar bajos se confirman los honorarios regulados a la Dra. L. V. C.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) los honorarios regulados al perito ingeniero mecánico E. P. L. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al perito contador J. F. K.
IV. En relación a los honorarios de la mediadora, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. d), -según valor UHOM desde el 1/5/18-, por no resultar elevados se confirma la retribución de la Dra. M. C. L.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por los beneficiarios, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase. Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
035741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131648