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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Solicitó la parte actora a fs. 61/4: b), la aplicación del art. 1255 CCiv. Y Com. de la Nación.
La Sala no aprecia que del empleo del régimen arancelario corriente resulte una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder.
Las alternativas que la ley 27.423 brinda, permiten, en el caso, la fijación de un emolumento justo.
Entonces, el Tribunal prescindirá de analizar el estipendio bajo la normativa del art. 1255 del CCiv. y Com. de la Nación.
2. La aplicación del límite previsto por el art. 730 del mencionado CCiv. y Com. (fs. 61/4: c), es cuestión que, en todo caso, debe ser propuesto en ocasión de ejecutar el estipendio, pues no afecta la cuantificación sino la extensión de la responsabilidad por el pago de las costas, que constituye un aspecto diverso y ajeno a esta etapa (conf. CCiv. 505, v. esta sala en autos: “HSBC Bank Argentina S.A. c/Kochen Valeriano y o. s/ordinario”, del 31/08/10; íd. “Zubel Argentina Sonia C/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/sumarísimo”, del 23/03/10; íd. “López, Carlos Ruben c/Federación Patronal Coop. de Seg. Ltda. s/ordinario”, del 30/09/11; entre muchos otros).
3. Sentado ello, en el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, se confirman, por estar apelados sólo por altos, los honorarios regulados a favor del doctor A. B., por su actuación como letrado apoderado de la parte actora vencida y se elevan a 4 UMA -que a la fecha de hoy representa la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 10.552)- los correspondientes al doctor M. A. B., por su actuación como letrado patrocinante de la parte demandada vencedora (ley 27.423: 19, 20, 21, 26 y 29).
La aplicación al caso de las pautas contenidas en el art. 25 de la ley 27.423 queda descartada, pues el allanamiento se encuentra allí previsto como un supuesto de modo anormal de conclusión del proceso, lo que no aconteció en autos.
De todas maneras y a todo evento, debe señalarse que el allanamiento formulado por la ejecutante a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, fue considerado inoportuno por el Juez de grado a la luz de la imposición de costas que dispuso a su parte.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134452