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JURISPRUDENCIAÍndice de actualización. RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores al 04/08/2007; asimismo, hizo lugar a la impugnación de la resolución recurrida y, por lo tanto, ordenó a la ANSES que, en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los ocho días del mes de agosto de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000388/2009/CA1.- MOREL CANDIDO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 126/136 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores al 04/08/2007; asimismo hizo lugar a la impugnación de la resolución recurrida y por lo tanto ordenó al ANSES a que, en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de la representante de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 138 y expresó agravios a fs. 148/158.
Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor y aplicó un inadecuado índice, por ello, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 para beneficiarios con altas desde 01/08/2016, y, el índice Ripte previsto en la ley 27.260 por ser más justo y equitativo.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio-aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Que, así las cosas, se observa en autos que el a quo hizo lugar al reclamo del actor de redeterminación del haber inicial y reajuste por movilidad del beneficio de jubilación obtenido durante la vigencia de la ley 18.037 tal como lo alegara el demandante a fs. 13 y lo reconociera la recurrente en su conteste de demanda a fs. 48 vlta.
Que siendo el presente similar a otros ya fallados por nuestro Máximo Tribunal, conviene aquí recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Por ello corresponde señalar, en referencia a la temática concerniente al cálculo inicial, como también al reajuste por movilidad y a la aplicación de intereses, que nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos -autos: “Sanchez” (Fallos: 328:1602 y 2833), “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y «Spitale» (Fallos: 327:3721) respectivamente- y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. «López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios» del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros).
6) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que establece a partir de la Resolución N° 56/2018 (ANSeS) ratificado por la Resolución 01/2018 (Secretaría de Seguridad Social), este tribunal considera que es aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de autos “Blanco, Lucio O. c. ANSES s/ Reajuste Varios” de fecha 18/12/2018 con lo cual por los fundamentos allí expresados -que esta Cámara comparte- se desestima la aplicabilidad de las resoluciones 56/2018 y 1/2018.
7) En cuanto a la adopción del índice RIPTE y, atento a que el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.” y, siendo que el beneficio fue adquirido el 15/11/1987 conforme reflejan las constancias obrantes a fs. 17 del expediente administrativo 997-00-24328811-0- 001-000000 es decir, con anterioridad a la fecha establecida (es decir, para quienes tengan el alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación.
De la misma manera, siguiendo el criterio adoptado por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos Expte Nº 5694/2010 Solis Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, en el cual valoró que; “.. el índice RIPTE fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.”.
Y, siendo que en autos no consta que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 establece, resulta improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en dicha ley -o cualquiera de sus componentes- a alguien que no lo ha suscripto.
De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE), porque el actor no adhirió al programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que la misma reglamenta.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
8) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Fecha de firma: 08/08/2019
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA EDITH VIRAMONTE, SECRETARIA DE CAMARA
Posadas, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
043744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128172