Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Artículo 2547 del Código Civil
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 28 en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia, fue recurrida por la actora quien expuso sus quejas a fojas 31/3 vuelta.
Entiende la recurrente que no corresponde en el caso la aplicación del instituto de la caducidad, por tratarse de una demanda que se interpuso al único fin de interrumpir la prescripción.
Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).
Planteado así el asunto, y contrariamente a lo que sostiene el apelante, cabe apuntar que la instancia comienza con la interposición de la demanda (conf. Fenochietto, Carlos Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 2, pág. 188, ed. Astrea).
Asimismo, “la caducidad de instancia es aplicable aún en el supuesto en que se hubiere iniciado la demanda al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, solicitándose que no se confiera traslado de aquélla hasta tanto se la complete e integre y se hubiere proveído de conformidad por el juez, toda vez que desde entonces surge la carga de impulso procesal para el actor” (CNCiv., Sala F, 9-9-96, el Dial-AE715).
En este sentido, la norma emergente del artículo 2547 del Código Civil, dispone que, “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.” Y agrega que, “la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.
Luego, la instancia puede caducar si interpuesta la demanda aún a los efectos apuntados, no se realizan actos encaminados para el impulso del proceso.
Sólo a mayor abundamiento y en referencia concreta a los dichos del apelante respecto a que debe prevalecer en el análisis de la asunto, un criterio estricto de ponderación que debe privar en materia de caducidad de la instancia, cabe desatacar que aquel postulado sólo es de aplicación en los casos que existan dudas sobre si ha transcurrido o no el término legal, supuesto en el cual debe tenderse a mantener viva la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de perención ha transcurrido (CFr. CNCiv., Sala C, 7-5-91 “Cloro Jorge c/Arzobispado de la Ciudad de Buenos Aires”), tal como acontece en la especie.
Como corolario de todo lo expresado, no cabe más que rechazar los agravios sujetos a estudio y confirmar el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112805