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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 24 de junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de fs. 765 y 783 y la resolución de fs. 785.
I.- La Dra. S. A. F. se agravia de que el “a quo” haya contemplado en la regulación de fs. 783 únicamente su actuación en la ejecución de la suma de $ 11.154,09 liquidada en concepto de intereses -el magistrado incluye, asimismo, el incidente resuelto a fs. 706/8-, sin tener en cuenta las tareas anteriores vinculadas con la ejecución de sus honorarios regulados en autos.
Se adelanta que le asiste razón a la profesional, pues, una vez firmes los fijados a fs. 444 vta. por la suma de $ 280.000, ante la falta de pago por parte de la obligada, produjo una actividad tendiente a su cobro y el de sus intereses que, si bien no llegó a constituir una ejecución, por cuanto en todos los casos se dio en pago lo adeudado antes de la citación de venta, debe ser retribuida.
En este sentido, de las constancias de autos se desprende que la Dra. F. intimó de pago a la citada en garantía Federación Patronal por el total de sus honorarios. Frente a la alegación del prorrateo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial, sostuvo su inconstitucionalidad y solicitó la traba de embargo, que fue ordenado en forma parcial en la resolución de fs. 574/76, modificada por este Tribunal a fs. 612/3.
Trabó embargo por la suma total de sus honorarios regulados y, sólo con posterioridad, la ejecutada depositó y dio en pago $ 280.000.
A fs. 702, practicó liquidación de intereses por la suma de $ 78.065,59. La oposición de la ejecutada dio lugar a una incidencia, que fue resuelta a fs. 706/8 -con confirmación de esta Sala a fs. 726/27-, aprobándose la liquidación, con costas a la vencida.
A fs. 732, solicitó intimar a la obligada, la que, como consecuencia, dio en pago a fs. 740 la suma de $ 40.000 embargados en autos y depositó a fs. 750 el saldo restante.
A fs. 768, practicó nueva liquidación de intereses por la suma de $ 11.154,09, pidió intimación a la ejecutada y embargo ante el incumplimiento. Antes de trabado éste, la obligada dio en pago lo adeudado a fs. 778.
De la reseña efectuada se desprende que la letrada, ante la mora de la obligada, debió realizar sucesivas intimaciones de pago por el capital de sus honorarios y las liquidaciones de intereses, y, sólo después de ello -y, en algunos casos, de trabados los embargos ordenados- obtuvo la dación en pago de lo adeudado en cada caso.
Tal como se adelantara, toda la actividad en tal sentido debe ser contemplada al regularse honorarios por su actuación en la ejecución de sus emolumentos, por lo que el monto a tener en cuenta es el total de lo ejecutado: $ 369.219,68.
En cuanto a la retribución por los trabajos realizados durante la ejecución de honorarios, ha dicho este Tribunal reiteradamente que, a falta de previsión expresa en la ley 21.839, cabe recurrir por analogía a los principios contenidos en su art. 40, razón por la cual la totalidad de ella habrá de considerarse como una etapa, pues sólo comprende los trabajos realizados desde la sentencia hasta su cumplimiento, que es precisamente la segunda de las etapas a que alude la norma referida.
Siguiendo este mismo criterio, el art. 41 de la nueva ley de arancel 27.423 dispone, para el proceso de ejecución de sentencia – aplicable a la ejecución de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 54, la reducción de las escalas generales a la mitad.
Por otra parte, el incidente de fs. 726/27 presenta cuantía propia, conformada por el monto de la liquidación cuestionada de fs. 702.
Dado que fue promovido durante la vigencia de la ley 27.423, sus previsiones le son aplicables a los fines arancelarios (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4 de septiembre de 2018). Y pese a que el 47 de la ley 27.423 fue observado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 1077/2017, por lo que no existe en el nuevo régimen arancelario ninguna previsión aplicable a la regulación de honorarios en los incidentes, contando éste con cuantía propia, como en el caso, corresponde aplicar la escala contenida en su artículo 21 de conformidad con su monto.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados por la Dra. S. A. F., en causa propia, en el trámite de ejecución de sus honorarios; el monto comprometido; la parte de una etapa cumplida; la circunstancia de que no se opusieron excepciones; el monto comprometido en el incidente de fs. 706/8; la etapa cumplida en él -por cuanto tramitó sin producción de prueba-, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 12, 19, 37 y 40 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 13, 16, 21, 22, 29, inc. g) y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA dispuesto para la fecha de la regulación y para la actualidad por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 3/2019 y 8/2019, se eleva la retribución fijada a fs. 783 vta. a pesos diez mil ($ 10.000) más 5 UMA por el incidente señalado, equivalentes al día de la fecha a pesos diez mil trescientos setenta y cinco ($ 10.375).
Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 726/27, se fija su retribución en 1,6 UMA -pesos tres mil trescientos veinte ($ 3.320) (art. 30 ley 27.423).
II.- En lo que respecta a la regulación de honorarios de fs. 765 y vta. a favor de los Dres. A. N. y E. E. G., ésta también se limita a contemplar la actuación de los mismos en la ejecución de los intereses, sin tener en cuenta la labor dirigida a la percepción de los honorarios regulados a fs. 444 vta. por la suma de $ 300.000.
En este aspecto, se desprende de autos que intimaron de pago a la citada en garantía, sin resultado positivo, y diligenciaron oficios tendientes a identificar cuentas bancarias embargables. Plantearon la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial y, resuelta ésta por este Tribunal, intimaron nuevamente de pago a la obligada. Esta dio en pago el capital de los honorarios a fs. 660, sin que se hubiera trabado embargo aún.
A fs. 668, practicaron liquidación de intereses por la suma de $ 67.962,10, a raíz de la cual se generó la incidencia que culminó con la resolución de fs. 706/8 en la que se la aprobó, con costas, confirmada por esta Sala a fs. 726/27.
Tras la nueva liquidación de intereses de fs. 736 por la suma de $ 82.071,61, intimaron de pago a la ejecutada y solicitaron embargo. La suma fue dada en pago a fs. 750, antes de trabado éste.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados por los Dres. A. N. y E. E. G., en causa propia, en el trámite de ejecución de sus honorarios; las pautas señaladas en el punto I; el monto comprometido -$ 382.071,61-; la parte de una etapa cumplida; la circunstancia de que no se opusieron excepciones; el monto comprometido en el incidente de fs. 706/8; la etapa cumplida en él -por cuanto tramitó sin producción de prueba-, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 12, 19, 37 y 40 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 13, 16, 21, 22, 29, inc. g) y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido para la fecha de la regulación y para la actualidad por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 3/2019 y 8/2019, se confirma la retribución fijada a fs. 765, por haber sido apelada sólo por alta.
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Integran el Tribunal la Dra. Liliana Abreut de Begher y el Dr. Víctor F. Liberman, por resoluciones n° 296/18 y 1379/18 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
PATRICIA BARBIERI
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
LILIANA ABREUT DE BEGHER
041444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129588