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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 24, inc. 6°, del Decreto ley 1285/58
Se declara inadmisible el recurso de apelación ordinario interpuesto.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Dispone el artículo 24, inc. 6º, apartado a) del Decreto-Ley 1285/58 que la Corte Suprema de Justicia conocerá por apelación ordinaria en las causas en que la Nación, directa o indirectamente sea parte.
Son recaudos de admisibilidad de toda vía recursiva: 1º) la legitimación, 2º) la existencia de gravamen, 3º) que el decisorio atacado sea impugnable, 4º) que la elección del recurso sea adecuada y 5º) observancias de las formas (conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnicas de los Recursos Ordinarios”, e.d. Lib. Edit. Platense, La Plata 1988, pág. 78, parágrafo 31 y citas).
En torno a la legitimación, queda claro que el recurso resulta admisible para el Estado y para los particulares en caso que litiguen contra el mismo.
En efecto, de conformidad con lo normado por el aludido artículo 24, inciso 6º del Decreto ley 1285/58, el Supremo Tribunal conocerá por apelación ordinaria en las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelación, en los siguientes casos: “…Causas en que la Nación, directa o indirectamente sea parte…”, de modo que quedan incluidos dentro del concepto enunciado los organismos de la administración autárquica, vale decir, los entes descentralizados que tienen autonomía de gestión y patrimonio propio y las denominadas “sociedades del Estado” o “Administraciones Generales” (conf. Hitters, op. cit. loc. cit., págs. 557, apartado d, acápite a); Morello- Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, 2da. ed. Librería edit. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, T.III, pág. 907 con cita jurisprudencial). La legitimación así delimitada torna inadmisible el recurso de autos, en tanto ninguna de las partes demandada reviste el carácter apuntado.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación ordinario interpuesto a fs. 13.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
009219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103999