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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista a fs. 39 la resolución de fs. 37/38 en cuanto a la imposición de costas; su memorial de fs. 43/46 fue contestado por la sindicatura a fs. 50.
2. Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20.03.98; id. in re “Rhodius Argentina SA s/quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Jorge Hidalgo” del 06.06.06).
Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento, toda vez que la deuda quedó determinada -al decir de la propia apelante- 7 meses antes de que venciese el plazo respectivo para insinuarse oportunamente (v. anteúltimo párrafo de fs. 44), por lo que no cabe apartarse del principio antes señalado.
3. Se rechaza el recurso de fs. 39, con costas (art. 68 Cpr.).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136676