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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Viene apelado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Chubut la resolución dictada a fs. 89/92 en la cual se admitió parcialmente la verificación del crédito insinuado.
El recurso obra fundado a fs. 99/100; respondido a fs. 105/106 por la sindicatura.
2) Este incidente de verificación fue promovido por la Dirección de Rentas de la Provincia de Chubut a fin de que se le reconozca un crédito en concepto de impuesto a los ingresos brutos.
El juez de grado admitió parcialmente la pretensión, reconociéndole a favor del incidentista un crédito por la suma de $ 88.967,14 -con privilegio general- y $ 99.493,05 -quirografario-.
Ello con sustento en lo informado en el dictamen pericial contable producido en autos en cuanto a que no surge de la documentación exhibida por la concursada gastos atribuibles a la jurisdicción de la Provincia de Chubut desde enero del año 2015, que pudieran haber generado una deuda por ingresos brutos.
En vista de ello, y dado que no existen elementos en la causa que contradigan lo dictaminado sobre ese punto por el perito contador, no cupo apartarse de sus conclusiones para determinar el crédito insinuado.
Así pues, si bien la incidentista al determinar el impuesto adeudado aplicó un criterio diverso, lo hizo sobre una base presunta, sin que aparezca justificado en la causa la utilización de tal parámetro.
Asimismo, surge de las constancias de este incidente y del expediente administrativo -que se tiene a la vista- que el crédito insinuado por caducidad del plan de pagos N° 2017-000102 incluye períodos que ya habían sido incluidos en un plan anterior, que fue cancelado por la concursada casi en su totalidad -v. fs. 8 y 47 del expediente administrativo y 87 de este incidente-.
De ahí que si bien resultó ajustada a las constancias de la causa la liquidación de fs. 87vta/88, en lo que respecta al descuento de los importes correspondientes a esos períodos, no cupo detraer, asimismo, esos pagos efectuados por la concursada.
Ello así pues esos pagos fueron imputados a la cancelación de la deuda del plan anterior -períodos 2, 7, 8, 9, 10 y 11 del año 2012 y 1 y 3 del año 2013- que no fue computada por el síndico en la liquidación que el juez a quo receptó al verificar el crédito del incidentista.
Por ello, se admitirá parcialmente la pretensión recursiva de la incidentista, reconociendo a su favor un crédito por la suma total de $ 117.539,62 con privilegio general y la suma de $ 105.088,22 con carácter quirografario.
Por lo expuesto, se resuelve: admitir con el alcance expuesto en la presente los agravios de la incidentista; con costas en el orden causado, atento la existencia de vencimientos mutuos y parciales.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076663E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134341