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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.
1. La Sra. Quian Rodriguez interpuso en esta sede “Recurso de Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (v. fs. 150) contra la resolución interlocutoria dictada por el Alto Tribunal con fecha 29/8/2019 que proclamara la inadmisibilidad de la queja interpuesta por el rechazo del recurso extraordinario decidida en fs. 143/44 (art. 280 CPCC).
Esgrimió que dicho resolutorio le causaba un gravamen de imposible subsanación ulterior, en tanto no se pronunciaba sobre el fondo del asunto y “órbita de la cuestión federal planteada y sostenida en autos” (sic), por lo que requirió su concesión y la elevación al Máximo Tribunal para su oportuna fundamentación.
2. La petición recursiva resulta improcedente, como seguidamente se expondrá.
En efecto, no existe previsión normativa que regule la posibilidad de cuestionar el rechazo de la queja interpuesta contra la denegación de un recurso extraordinario (art. 24 inc. 4° Dec. Ley 1285/58, cfr. en esta orientación, esta Sala, 21/3/2019, “Figueredo, Jorge R. c/Madero Motors SRL y otros s/incid. de ejecución” Expte. COM N° 20279/2017/1/1).
Adicionalmente, tampoco concurren los presupuestos del inciso 6° apart. “a” del Dec. 1285/58 para habilitar el recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero incluso si fuera así, tampoco podría soslayarse el más reciente precedente en la causa CSJ 494/2013 (49-A) c/CS1 “Anadón, Tomás Salvador c/Comisión Nacional de Comunicaciones s/despido” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del referido art. 24 inc. 6 ap. “a” (v. esta Sala F, 7/11/2017, “Soriano, Marcelo Eduardo c/ Rilo Gabriel Hernan y otros s/ordinario”).
3. Por lo expuesto, desestímase lo solicitado. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado a sus efectos.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
076141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135282