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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de derecho laboral – Julio 2016
TEMAS DE DERECHO LABORAL
JULIO 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESUNCIÓN. FÚTBOL. ENTRENADOR DE FÚTBOL
CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTA. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
CRÉDITOS LABORALES. SUCESIÓN. FUERO DE ATRACCIÓN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
ESTATUTOS ESPECIALES. VIAJANTE DE COMERCIO. OFERTA. SERVICIOS. FIDEICOMISO
FRAUDE LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. CESIÓN. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
FRAUDE LABORAL. INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES
ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE. INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
La aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión (L. 26773) para aplicarla. Ello es así, en función de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3, CC), en tanto dispone que las nuevas leyes se aplicarán: 1. a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y 2. a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro.
LUJÁN, LEONARDO SEGUNDO C/MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 10/3/2016
ACCIDENTE DE TRABAJO. ÁMBITO TEMPORAL. INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. PRESTACIONES DINERARIAS. ACTUALIZACIÓN. ÍNDICE RIPTE
No resulta ajena a la juridicidad la posibilidad de aplicar una norma posterior, por ejemplo a la muerte del causante, aunque esta se haya producido con anterioridad a su vigencia o, tal vez, la aplicación de un aumento de monto en la reparación por un accidente de trabajo, cuando el mismo haya devenido legalmente con posterioridad al evento dañoso. En rigor de verdad, lo que suele tenerse en cuenta en tales casos es la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, que se entrelaza con el principio de progresividad y la aplicación de la norma más favorable, en la interpretación de esta última, con el sentido expuesto; es decir empujada por la necesaria progresión, impuesta por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en nuestro país, a los efectos de extenderse, desde el momento del hecho, hasta el momento de la sentencia.
ECHEVARNE, BRUNO RAFAEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 31/3/2016
La ley 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23928 (art. 7) y 25561 (art. 4), sino solamente el ya descripto método automático de mejoramiento de las prestaciones del artículo 11, apartado 4 y de los mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 de la ley de riesgos del trabajo (LRT) con las mejoras del decreto 1694/2009. Si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la L. 25561-, lo hubiese hecho de manera clara y expresa.
MAGUNA, LUIS LEONARDO C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 9/3/2016
CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATACIÓN O SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA. DISTRIBUCIÓN. SOLIDARIDAD
En el caso de las empresas que distribuyen productos fabricados por otras, debe determinarse si tal distribución forma parte del giro normal y habitual como última faceta del proceso productivo. En otras palabras, si en dichos casos la actividad normal y específica es tanto producir como vender y, en definitiva, si tal circunstancia torna operativa la aplicación del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo con la consecuente obligación de exigir a los terceros -distribuidoras- el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
SERRANO, GERARDO C/SOUTH LINK LOGISTICS SA Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 2/3/2016
CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESUNCIÓN. FÚTBOL. ENTRENADOR DE FÚTBOL
Es sabido que el deporte amateur sufre una sostenida evolución hacia el profesionalismo; a favor de los intereses económicos que giran alrededor de las prácticas deportivas, la organización del deporte exige resultados, los resultados exigen esfuerzos, los esfuerzos comienzan a incentivarse monetariamente y, en ocasiones, se termina estableciendo abiertamente un sistema profesional, como hace muchos años sucedió en el fútbol. Pero ese proceso de profesionalización es paulatino y, antes de llevar a su eventual término, consiste en una creciente desnaturalización del principio de gratuidad del sistema amateur.
PETTINA, AURELIO HUMBERTO C/CLUB ATLÉTICO PLATENSE ASOCIACIÓN CIVIL S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 9/3/2016
CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTA. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
No asiste razón a la demandada al resaltar el silencio de la trabajadora durante el transcurso de la vinculación, dado que no es posible que se acepte la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo, ya que ello entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los artículos 12, 58 y concordantes de la ley de contrato de trabajo.
D., G. C. C/COMPAÑÍA DE ENTRETENIMIENTOS Y COMUNICACIONES SRL Y OTROS S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 7/3/2016
CRÉDITOS LABORALES. SUCESIÓN. FUERO DE ATRACCIÓN. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Es el juez del sucesorio de uno de los codemandados fallecidos quien debe entender en el cobro de pesos laborales. Es que el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto estas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -L. 26694-, supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.
ESPÍNDOLA, SILVIA EDITH C/GACIO, DELFINO JOSÉ Y OTROS S/COBRO DE PESOS LABORALES S/COMPETENCIA – CORTE SUP. JUST. SANTA FE – 1/3/2016
ESTATUTOS ESPECIALES. VIAJANTE DE COMERCIO. OFERTA. SERVICIOS. FIDEICOMISO
Es el hecho de intermediar para llevar a cabo una negociación lo que permite asignarles la condición de viajantes, ya que el texto de la ley contiene solo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante, mas no efectúa una definición concreta, por lo que les correspondió a la jurisprudencia y la doctrina la tarea del armado de un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular.
FERNÁNDEZ, GABRIEL FLAVIO C/ALMA CUYANA SA S/OTROS RECLAMOS – L. 14546 – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/3/2016
FRAUDE LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. CESIÓN. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
Más allá del enfoque normativo, lo cierto es que la demandada ha incurrido en fraude laboral (art. 14, LCT) pues, independientemente de la forma societaria que la contrataba en cada cesión de su contrato de trabajo, lo sucedido debe ser dilucidado a la luz del principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia y erigen como solución adecuada la existencia de un único contrato de trabajo.
SUÁREZ, PAMELA C/FARMACIA BELÉN SRL S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 3/3/2016
FRAUDE LABORAL. INTERPOSICIÓN FRAUDULENTA. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES
Los textos de los artículos 29 y 29 bis de la LCT (modif. por L. 24013) no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por intermedio de terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada), por lo que es indudable que, en un caso como el de autos, la usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como “empleadora” directa de los servicios del accionante.
PETITTO, FLORENCIA C/SUMINISTRA SRL Y OTRO S/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 9/3/2016
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109390