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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL JULIO 2020
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
DECOMISO. NULIDAD DE SENTENCIA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
EJECUCIÓN PENAL. COMUNICACIONES. TELEFONÍA CELULAR
ENCUBRIMIENTO PENAL. DIRECTOR DE LA CLÍNICA. DIRECTOR MÉDICO
PRISIÓN PREVENTIVA. MUJERES. CORONAVIRUS
PRISIÓN DOMICILIARIA. CONCESIÓN. BENEFICIO. CONTAGIO DE ENFERMEDAD. EDAD AVANZADA. GRAVE RIESGO
PROCESO PENAL. PRUEBA. FACULTADES DE LOS JUECES. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VÍCTIMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. DEFINICIÓN
ARRESTO DOMICILIARIO. CONCESIÓN. PERSONA EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. CONTAGIO DE ENFERMEDAD. DERECHO A LA SALUD
El día 11 de marzo del corriente año la Organización Mundial de la Salud declaró al brote de coronavirus como una pandemia y, por lo tanto, se deben adoptar todas las medidas que aseguren el derecho a la salud de la población carcelaria, extremando los cuidados médicos de aquellas personas consideradas de riesgo, como lo es en este caso el solicitante. De tal modo, se dispone el arresto domiciliario del encartado, en los términos del artículo 10, inciso a), del Código Penal, previa constatación del domicilio que denunciara su defensa.
C., J. P. S/INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA – TRIB. ORAL CRIM. FED. TIERRA DEL FUEGO – 17/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000299F
DECOMISO. NULIDAD DE SENTENCIA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE
Debe dejarse sin efecto -por arbitraria- la sentencia que anuló el decomiso de un inmueble dispuesto en el marco de una condena penal por organización de estupefacientes si la vulneración del principio acusatorio que fundó el pronunciamiento apelado se basó en argumentos dogmáticos que no se condecían con las constancias de la causa ni con el derecho aplicable; en concreto, si el a quo no explicó de qué modo, en el caso, el decomiso dispuesto sin requerimiento fiscal, impidió el pleno ejercicio del derecho de defensa del imputado.
R., J. M. M. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 23737 [ART. 5, INC. C)] – CORTE SUP. JUST. NAC. – 10/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000216F
EJECUCIÓN PENAL. COMUNICACIONES. TELEFONÍA CELULAR
El artículo 9.5 de la ley provincial de ejecución penal (L. 12256) establece que las personas procesadas y condenadas alojadas en establecimientos penitenciarios gozan del derecho a comunicación con el exterior a través de visitas periódicas y comunicaciones telefónicas en su costa. En ese sentido, la suspensión del vínculo con familiares y seres queridos con motivo de una emergencia sanitaria representa un agravamiento en las condiciones de detención que debe ser atendido por los medios conducentes mientras dure la misma. Y la telefonía celular resulta ser el medio idóneo para garantizar que los vínculos familiares no se interrumpan, contribuyendo al mantenimiento de la paz social dentro de los establecimientos penitenciarios mientras dure la situación excepcional, por lo que corresponde habilitar su uso a las personas privadas de la libertad que se encuentren en condiciones de acceder a dicha tecnología.
CAUSA 6153 – TRIB. CRIM. N° 1 – NECOCHEA – 1/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000306F
EMERGENCIA SANITARIA. PODER DE POLICÍA SANITARIO. PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. CONFIGURACIÓN DE DELITO. EMBARGO PREVENTIVO
Se notifica al imputado la formación de una causa penal por la posible infracción al artículo 205 del Código Penal, por cuanto podría haber violado el artículo 7 -incs. d) y e)- del decreto 260/2020 de emergencia sanitaria y que transcurrido el aislamiento previsto en el citado decreto se procederá a identificarlo en los términos del artículo 74 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, toda vez que el nombrado provenía de un país foco de contagio del coronavirus y no habría permanecido aislado dentro de su residencia al retornar del viaje, debiendo los vecinos del country en el que se domicilia y el personal de seguridad denunciar cualquier inobservancia del nombrado del período de aislamiento permanente al que debe someterse. Asimismo, se le decreta un embargo preventivo por la suma de $ 400.000 y la inhibición general de sus bienes.
T. G. S/PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA – JUZG. FED. CAMPANA – 16/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000241F
ENCUBRIMIENTO PENAL. DIRECTOR DE LA CLÍNICA. DIRECTOR MÉDICO
El director médico es la autoridad final responsable e interlocutor válido ante toda circunstancia médica, operativa, legal y hasta de imagen del centro médico que lidera. Este responsable médico es también considerado el interlocutor ante aspectos técnicos, de maquinaria o edilicios, aun existiendo estructuras de gestión que controlen tales aspectos. En definitiva, el director médico es el responsable final de liderar, coordinar y conducir la institución que encabeza. Por ello, el compromiso con la calidad y seguridad continua del cuidado de los pacientes es una de las principales responsabilidades que le competen.
M., R. O. S/ENCUBRIMIENTO – JUZG. NAC. CRIM. Y CORREC. – N° 57 – 9/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000207F
HÁBEAS CORPUS. RECHAZO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA. ENFERMEDAD CONTAGIOSA. SALUD PÚBLICA
La medida adoptada -aislamiento social- es la única a disposición que se tiene ante la ausencia de otros recursos médicos que impidan la propagación de la enfermedad. Si bien implica una severa restricción a la libertad ambulatoria, tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no solo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19.
KINGSTON, PATRICIO S/HÁBEAS CORPUS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – 19/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000249F
PRISIÓN PREVENTIVA. MUJERES. CORONAVIRUS
Las tareas de cuidado recaen prácticamente con exclusividad sobre las mujeres, por lo que el solo hecho de estar detenidas repercute intensamente sobre la vida cotidiana de sus familias, donde terceras personas -usualmente otras mujeres- deben suplirlas en el cuidado de sus hijos. Así, el impacto diferencial de la cárcel obliga a recoger dichas especificidades y a tenerlas en cuenta a la hora de decidir -o revisar- la aplicación de la prisión preventiva sobre toda mujer. Máxime cuando el mundo está viviendo la pandemia del coronavirus, lo que exige a los operadores jurídicos adoptar medidas alternativas al encierro.
A., J. S/ARRESTO DOMICILIARIO – JUZG. FED. CRIM. Y CORREC. SAN MARTÍN – Nº 2 – 10/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000439F
PRISIÓN DOMICILIARIA. CONCESIÓN. BENEFICIO. CONTAGIO DE ENFERMEDAD. EDAD AVANZADA. GRAVE RIESGO
Compartiendo lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal mediante acordada 3/2020, y siendo preocupante la situación que atraviesan las personas privadas de la libertad en distintos establecimientos penitenciarios en razón de las particulares características de propagación y contagio del “coronavirus”, teniendo en consideración las advertencias efectuadas por la Organización Mundial de la Salud y las condiciones actuales de detención, la salud de algunos internos que estarían en los grupos de riesgo determinados por dicho organismo, y a los fines de resguardar adecuadamente el derecho a la salud que el Estado debe garantizar a las personas en condición de encierro -por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad- [arts. 18 y 75, inc. 22), CN y demás Pactos Internacionales], es que considero que en el presente caso corresponde conceder la prisión domiciliaria.
IPARRAGUIRRE, MARIO ANÍBAL S/CONDENA – TRIB. ORAL CRIM. FED. CÓRDOBA – Nº 2 – 17/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000215F
PROCESO PENAL. PRUEBA. FACULTADES DE LOS JUECES. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
La selección o pertenencia de prueba incumbe solo al juez a cargo del proceso penal, reposando sobre él la conducción y dirección de la investigación, sin que puedan ser recurribles las decisiones que no hacen lugar a aquellas diligencias propuestas por las partes, tal como alude el artículo 199 del Código Procesal, criterio que se ha mantenido incólume a través de la jurisprudencia de la Corte Federal.
S., N. D. Y OTRO S/LEGAJO DE APELACIÓN – CÁM. FED. SAN MARTÍN – SALA I – 3/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000542F
VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VÍCTIMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. DEFINICIÓN
El artículo 4 de la ley nacional 26485 define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como también su seguridad personal. Asimismo, el artículo 5, inciso 1), de dicha ley describe a la violencia física como la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
XXX S/189 BIS (2) – TENENCIA DE ARMA DE GUERRA – JUZG. PENAL, CONTRAV. Y FALTAS N° 10 – 27/3/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000352F
300748F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135303